STS 665/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1488/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución665/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Arturo, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de abril de 1998, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.I. ANTECEDENTES

Primero

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó auto, con fecha 3 de abril de 1.998, en el que denegó aplicar la regla 2ª del art. 70 CP 73 con relación a una solicitud del penado Arturoen la que pretendía que 8 condenas dictadas en otras tantas sentencias penales fueran acumuladas y se determinaran los límites previstos en dicha norma penal.

Segundo

Contra tal auto Arturorecurrió en casación por un solo motivo al amparo del art. 849.1º de la LECr, recurso que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Por esta Sala se dictó providencia determinando los Magistrados que habrían de resolver el recurso para cuya deliberación, sin celebración de vista previa, se señaló el día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Nos encontramos ante ocho sentencias condenatorias contra Arturo. Las penas privativas de libertad impuestas en tales resoluciones contra dicho señor suman un total de 14 años 8 meses y 23 días. La más grave de todas ellas es de 4 años 2 meses y 1 día, por lo que, de ser todas ellas acumulables, sí beneficiaría al reo la aplicación del limite del art. 70.2ª CP 73 relativo al triplo de la más grave de todas las penas impuestas.

Pero ocurre que la primera de tales ocho condenas, por la que se sancionó con tres años de prisión menor, se dictó en el año de 1.986, razón por la cual no cabe acumular esta condena con las relativas a hechos que ocurrieron con posterioridad, concretamente con las dos que impusieron, cada una de ellas, las penas de 4 años 2 meses y un día, por hechos acaecidos en 1.990.

Así pues, excluida del cómputo total aquella primera condena de tres años de prisión menor, el resto suma un total inferior a ese triplo de la mas grave: 4 años 2 meses y 1 día multiplicado por tres supone un total de 12 años 6 meses y 3 días, superior a 11 años 8 meses y 23 días, que es el total de las penas una vez deducidos los 3 años de esa condena primera no acumulable.

Lo que dispone esa regla 2ª del art. 70 CP 73, y luego repite el art. 76.2 CP 95, es que las limitaciones de penas allí previstas se apliquen sólo cuando los hechos hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso. Ello es imposible cuando, como aquí sucedió, unos hechos ocurrieron después de haber sido ya sentenciados otros.

En conclusión, el auto recurrido fue correcto en cuanto denegatorio del beneficio de acumulación de penas solicitado.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Arturocontra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho por el que se denegó la aplicación del art. 70.2ª CP 73, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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