STS 580/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1256/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución580/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el condenado Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villalba instruyó sumario con el numero 1/94 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de febrero de 1.998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que en fechas no concretadas del verano de 1992, el procesado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales- que desde unos veinte años antes venía desempeñando el puesto de jardinero en la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de Guadarrama (Madrid), aprovechando la familiaridad y constancia de trato con los niños de esa Urbanización, en alguna ocasión, encontrándose en un local situado en los sótanos de unos de los edificios, besó, primeramente en las mejillas y después en la boca, a la niña Estíbaliz , nacida el 12 de septiembre de 1983.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Miguel de los tres delitos de violación y un delito de agresión sexual que se le imputaba, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.

    Asimismo, que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil."3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción constitucional por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ infracción art. 24.1º y 120.3º de la CE. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr. infracción de ley por aplicación indebida del art. 181.2º del CP. Cuarto.- Al amparo del art. 850.1 LECr., por denegación de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma, considerada pertinente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó la inadmisión de todos los motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 8 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Jose Miguel de tres delitos de violación y de otro de agresión sexual por los que el Ministerio Fiscal había pedido un total de 47 años de privación de libertad, y le condenó por el de abuso sexual a la pena de 6 meses de prisión, por unos hechos ocurridos en el pueblo de Guadarrama (Madrid) cuando dicho Jose Miguel trabajaba como jardinero en una urbanización y tenía 59 años, relativos a unas niñas menores de 12 años que habitaban en la misma urbanización.

La condena se hizo en base a una calificación alternativa que introdujo el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, al modificar conclusiones en el acto del juicio oral.

Dicho condenado ha recurrido en casación por cuatro motivos de los que hemos de estimar el primero, referido a presunción de inocencia, lo que nos obliga a dictar sentencia absolutoria y nos excusa del examen del 3º relativo a infracción de ley, pero no del estudio de los otros dos, el 2º y el 4º, que por denunciar quebrantamiento de forma han de ser estudiados con prioridad por lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr.

SEGUNDO

En el motivo 4º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación indebida de determinadas pruebas.

Ha de ser rechazado, porque estimamos que, en definitiva, hubo razones que justificaron la inadmisión de una y la no práctica de otras dos, tema que, por otro lado, tiene menor importancia si tenemos en cuenta que, como se ha dicho, en último término ha de absolverse al recurrente:

  1. Por auto de 16 de octubre de 1996 la Sala de instancia inadmitió una de las pruebas propuestas por la defensa del acusado en su escrito de calificación, concretamente la pericial consistente en exploración de "la menor Estíbaliz respecto a las características de fabulación, afán de protagonismo, egocentrismo o excesiva dependencia y, en definitiva, sobre si se escuda en la mentira para evitar represalias paternas".

    El padre de tal menor, Silvio , había comparecido ante la Audiencia con fecha 26 de marzo de 1996 manifestando que no aceptaba que su hija fuera sometida a la pericial médica solicitada por la defensa del procesado.

    Ciertamente si la prueba era necesaria hay que considerar irrelevante lo que al respecto pudiera haber manifestado el padre, pero, desde la perspectiva en que ahora nos encontramos, nos parece razonable el que la menor no fuera sometida a esa pericial, por lo que pudiera haber tenido para ella de perjuicio psicológico el recordar una vez más unos sucesos desagradables ocurridos cuatro años atrás.

  2. Se admitió, pero no se practicó, la documental consistente en la aportación a la causa del original del diario de dicha menor, Estíbaliz , para que estuviera al alcance de las partes en el acto del juicio oral para la prueba y alegaciones que sobre su contenido pudieran tener lugar en ese acto solemne del plenario.Era el diario en el que la menor había escrito extremos referidos a sus relaciones con el jardinero que luego resultó procesado y con otros muchachos.

  3. Igualmente se admitió y tampoco se practicó la pericial psicológica propuesta por la misma defensa del acusado para que se informara sobre determinados rasgos de la personalidad de dicha menor en base al análisis del mencionado diario que había sido escrito a mano por la propia Estíbaliz .

    Tal diario se extravió por razones que no han quedado bien precisadas, lo que motivó que la Audiencia dictara una providencia, con fecha 8 de julio de 1997, acordando no haber lugar a la práctica de esta prueba "por imposibilidad material".

    Hemos de considerar ahora justificada esa imposibilidad material por la referida desaparición del diario, objeto sobre el que tenía que practicarse tal prueba.

    Se queja ahora el recurrente alegando que podía haberse practicado sobre la parte del diario que aparece fotocopiada y testimoniada en autos. Pero es lo cierto que el estudio psicológico sobre el examen de una escritura no puede tener el mismo valor haciéndolo sobre unas fotocopias. No importa sólo el contenido de lo escrito, sino también los rasgos caligráficos que necesitan del original para que tal estudio psicológico pudiera haber alcanzado unos resultados fiables.

    Estimamos que, extraviado el original del diario, está justificada la realidad de esa "imposibilidad material" a la que se refiere la mencionada providencia de 18-7-97.

    Hemos de desestimar este motivo 4º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se alega falta de motivación suficiente con violación de lo dispuesto en los arts. 120.3 y 24.1 de la CE.

De estimarse habría de producir los mismos efectos que los quebrantamientos de forma del art. 951 de la LECr. Por ello ha de examinarse con prelación a los motivos relativos al fondo.

Ha de ser claramente rechazado, porque tanto en sus aspectos fácticos como en los de calificación jurídica hay razonamientos en la sentencia recurrida que nos permiten conocer el porqué se declararon como hechos probados los que en el apartado correspondiente se relatan (Fundamento de Derecho 1º) y el fundamento de que esos hechos permitieran la condena por abuso sexual en concepto de autoría y con las penas que se indican (Fundamento de Derecho 2º a 4º), refiriéndose al 5º a la inexistencia de perjuicios lo que justifica el rechazo de la petición de indemnización.

Otra cosa es que, como vamos a ver a continuación, esa motivación fáctica, que realmente existe, haya de ser considerada, por razones de fondo, como no razonable y, en consecuencia, como no apta para destruir la presunción de inocencia.

CUARTO

Ya hemos anticipado que ha de estimarse el motivo 1º, en el que, con base en los arts.

5.4 LOPJ y 849-1º de la LECr, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Argumenta el recurrente impugnando el contenido del mencionado Fundamento de Derecho 1º que la sentencia recurrida dedica al examen de la prueba.

El Ministerio Fiscal, como antes hemos dicho, había acusado por unos graves delitos, tres violaciones y una agresión sexual. La sentencia recurrida, como era obligado en aras de la necesaria congruencia, expone por qué no da validez a lo que la niña Estíbaliz había dicho en la denuncia inicial ante la Guardia Civil y luego había ratificado en el Juzgado, cuando tenía nueve años recién cumplidos, que es donde había imputado al procesado esas conductas merecedoras de tan grave calificación.

Nos dice, en el párrafo 3º de ese Fundamento de Derecho 1º, que no dio valor a tales manifestaciones prestadas en la fase de instrucción, porque no habían sido sometidas al necesario contraste en el plenario y porque "no podía aceptarse la versión ofrecida en aquellas primeras manifestaciones con la exclusiva base en el olvido de los hechos más relevantes y el recuerdo, sin embargo, de los menos trascendentes, en una niña apta por sus condiciones y edad, tanto entonces (en la instrucción) como ahora (juicio oral), para mantener vivas las imágenes de unos hechos tan impactantes como los que relató inicialmente".Ciertamente nos parece razonable esta argumentación. Muy graves eran las acusaciones vertidas en aquellas primeras manifestaciones, como para que pudiera condenarse por lo que allí se había dicho cuando en el juicio oral se había manifestado no recordar.

Sin embargo, no parece lógico que la conclusión de todo sea condenar, en base a las manifestaciones de esa misma niña hechas en el plenario, aunque ya tuviera entonces catorce años, porque en este acto hubiera dicho que sí recordaba que en alguna ocasión le había dado besos, primeramente en las mejillas y después en la boca, en el verano de 1.992, cuando ella estaba próxima a cumplir los 9 años. Se condenó sólo por estas manifestaciones, como reconoce expresamente la sentencia recurrida en el párrafo 2º de ese Fundamento de Derecho 1º.

Sabido es cómo esta Sala (sentencias de 4-5-90 y 11-7-90, entre otras muchas), particularmente en estos delitos de contenido sexual que suelen cometerse en forma clandestina, estima posible que con el solo testimonio de la propia víctima pueda quedar destruida la presunción de inocencia, si bien siempre se ha puesto de manifiesto los riesgos que esto lleva consigo y las precauciones que ha de adoptar la Sala de instancia para no dar como acreditados estos sucesos por la mera declaración de la ofendida, primero hablando del examen de la posible existencia de motivos bastardos que indujeran a pensar que pudiera haber mentido, al tiempo que se venía exigiendo la existencia de datos corroboradores que pudieran servir de fundamento al crédito que pudiera concederse a esa única prueba, y ahora, en los últimos años, hablando de la necesidad de que se razone en base al examen de tres elementos, notas o características, que han de acompañar a esas declaraciones para argumentar sobre su credibilidad (Sentencias de 3-4-96, 20-2-97, 7-5-98 y 13-2-99, entre otras muchas):

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la inexistencia de móviles espurios (enemistad, resentimiento, venganza, alguna clase de beneficio propio, etc.) que pudieran servir para dudar de la verdad de lo declarado.

  2. Verosimilitud, porque existan acreditados datos periféricos que pudieran servir de corroboración de lo declarado.

  3. Persistencia en la incriminación, en el sentido de que no haya contradicción entre las diferentes declaraciones que la víctima haya ido prestando a lo largo del proceso.

    No se trata de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.

    Es decir, la motivación fáctica que toda sentencia penal condenatoria debe tener ha de ser en estos casos particularmente detallada, de modo que quede de manifiesto con evidencia que realmente se trata de una prueba que, aunque única, merece ser tenida en cuenta como base de la correspondiente condena.

    Si, como ocurre en el presente caso, la argumentación es deficiente, en casación ha de declararse violado el derecho a la presunción de inocencia.

    Ciertamente no era necesario que la sentencia recurrida hubiera seguido una línea de argumentación fundada en el examen de esos tres elementos antes mencionados. Si hubiera un razonamiento capaz de convencer respecto de que la declaración de Estíbaliz merecía ser creída, ninguna objeción podría hacerse. Pero ese Fundamento de Derecho 1º no tiene tal clase de razonamiento. Entendemos que, si bien se argumentó correctamente en sentido negativo, esto es, para no incluir entre los hechos probados esas gravísimas imputaciones derivadas de las declaraciones policial y sumarial, no cabe decir lo mismo en el aspecto positivo, es decir, en cuanto a la justificación de la inclusión en tales hechos probados de la realidad de los besos en la boca en que se fundamentó la condena aquí recurrida:

  4. Cierto que no cabe hablar aquí de indicio de ninguna clase del que pudiera deducirse la existencia de algún motivo bastardo que pudiera viciar las declaraciones de Estíbaliz . No cabe, en contra de lo pretendido por el recurrente, considerar tal el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiera pedido una importante indemnización (5 millones de pesetas) a su favor. Si realmente la menor hubiera pretendido conseguir esa indemnización habría mantenido sus iniciales manifestaciones, pues evidentemente por unos besos no podía recibir una cantidad ni parecida a la mencionada (nada concedió la sentencia recurrida: Fundamento de Derecho 5º).B) Sin embargo, no existió dato corroborador alguno. No puede considerarse tal el hecho de que en el diario que se extravió Estíbaliz pusiera por escrito que se besaba con el jardinero y que este la dijera que era muy guapa: son meras manifestaciones de la menor que no adquieren mayor rango por el hecho de que se hicieran por escrito. Carecen de valor objetivo al respecto. Tampoco el hecho de que el jardinero la invitara junto a sus amigas cuando se encontraban en algún bar: este dato no tiene relevancia suficiente.

  5. Y, lo que es más importante, no existe esa persistencia en el testimonio, porque la niña hizo unas afirmaciones muy graves en sus iniciales manifestaciones que no mantuvo después en el juicio oral, diciendo que no recordaba aquellos hechos tan graves y afirmando recordar aquello otro, mucho más liviano (los besos), por lo que se condenó. Parece lo más lógico que después de lo expresado en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho 1º, la sentencia recurrida hubiera concluido denegando valor probatorio a las manifestaciones de quien había olvidado los hechos más relevantes (aquellos por los que se absolvió) y sólo recordaba los otros menos trascendentes (los que motivaron la condena).

    En realidad, leído con detenimiento el tan repetido Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida, en el aspecto positivo mencionado, es decir, en cuanto justificación de la credibilidad que se concede a las declaraciones de Estíbaliz sobre la realidad de esos besos en la boca, no hay nada: sólo aparece que la creen en este extremo concreto porque ella así lo dijo en el juicio oral. Y esto no es suficiente, tal y como antes hemos razonado.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Jose Miguel , por estimación del motivo 3º relativo a la presunción de inocencia, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por el delito de abuso sexual, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Collado-Villalba, con el nº 1/94 y, seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de abuso sexual contra el acusado Jose Miguel , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su breve relato de Hechos Probados, salvo que no se ha acreditado que el procesado besara en la boca a la niña Estíbaliz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, en cuanto justificación de las absoluciones que pronunció, y el Fundamento de Derecho último de la anterior sentencia de casación, donde se razona sobre la inexistencia de prueba suficiente para condenar por el delito de abusos deshonestos, por el que el Ministerio Fiscal acusó en calificación alternativa, introducida al modificar conclusiones en el acto del juicio oral. Absolución total, por tanto, que obliga a declarar de oficio las costas devengadas en la instancia por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr.

  1. FALLO ABSOLVEMOS a Jose Miguel de todos los delitos por los que ha sido acusado en la presente causa, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas se hayan adoptado contra él y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 3/2001, 10 de Enero de 2001
    • España
    • 10 Enero 2001
    ...se pueden considerar como tales, sino como simples elementos a tener en cuenta para argumentar en cada caso concreto (entre otras, STS de 13 de Abril de 1.999); - en todo caso, y ante la existencia de unas concretas pruebas, esta alegación nos pone de relieve que el recurrente trata de valo......
  • SAP La Rioja 29/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...única prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se suelen producir los delitos sexuales (SSTS 849/98, 18 de junio, 580/99, 13 de abril y 487/00,20 de marzo ), también tiene que tenerse en cuenta que para dar validez o credibilidad a dicho testimonio son necesarios los si......
  • SAP La Rioja 185/2010, 28 de Junio de 2010
    • España
    • 28 Junio 2010
    ...marco de clandestinidad en que suelen producirse los delitos sexuales, lo que impide disponer de otras pruebas (SSTS 193/99, 11 febrero; 580/99, 13 abril y 487/00,20 marzo También, concurren otros elementos probatorios, como son la declaración de la compañera de vivienda de Gregoria, Antoni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR