STS 638/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso962/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución638/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Braulio y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Aurelio y Dña. Mercedes , representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, y los recurrentes acusados representados por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 3.444 de 1.996 contra Braulio y Pedro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 24 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Pedro y Braulio , mayores de edad y sin antecedentes penales, dueños de la compañía DIRECCION000 ., con escritura de constitución de 18 de diciembre de 1.995, capital social desembolsado y cuyo objeto social es la compra-venta de fincas rústicas y urbanas, así como su reforma y rehabilitación, contactaron con el matrimonio formado por Aurelio y Mercedes les enseñaron en dos ocasiones el piso sito en Barcelona, calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , sobreático, propiedad de Amparo . Autorizada la mercantil por la propietaria, en fecha 2 de julio de 1.996 suscribió con los expresados esposos, firmándolo por la sociedad su administrador Braulio , un documento por el cual compañía recibió del matrimonio contratante, en concepto de arras para la adquisición del inmueble citado, cuyo precio fijaron en 12.750.000 pesetas, la cantidad de 750.000 pesetas. En ese documento se pactó que la cantidad restante del precio se pagaría al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por todo el día 30 de julio de 1.996, comprometiéndose DIRECCION000 . a la tramitación y gestión de un crédito hipotecario por la cantidad de

    14.200.000 pesetas, a devolver, con intereses, en 20 años, a razón de unas 84.000 pesetas al mes. DIRECCION000 . no entregó la cantidad recibida en concepto de arras, ni parte de ella, a la propietaria del piso. Banco Español de Crédito, entidad a la que se dirigió DIRECCION000 . para gestionar el crédito, no lo concedió en condiciones tan favorables en cuanto a la cantidad, superior al precio del inmueble, y los intereses. El 30 de julio de 1.996 Aurelio requirió a DIRECCION000 . la devolución de las arras. En septiembre del mismo año el piso fue vendido a terceros, y el día 12 del mismo mes Aurelio y Mercedes fueron requeridos al cumplimiento del contrato en lo referente a las arras, para que se allanaran a perder su importe.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decididio: 1. CONDENAR a Pedro y a Braulio , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y accesoria deINHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. CONDENARLES a indemnizar a Aurelio y Mercedes en la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) PESETAS. 3. CONDENAMOS al pago, por mitades e iguales partes, de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Braulio y Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Braulio y Pedro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en relación con preceptos de la Constitución que se entienden vulnerados; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero en su tercer inciso del artículo 851 de la L.E.Cr., por consignarse conceptos jurídicos que predeterminan el fallo; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, nº 1 de la L.E.Cr., por resultar infringidos en la sentencia preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la L.E.Cr., por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documento consistente en el contrato de arras de fecha 2 de julio de 1.996, incorporado a las actuaciones, obrante al folio 5 y 29 que demuestra equivocación del Tribunal y no desvirtuado por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el tercer motivo, impugnando los restantes, dándose asimismo por instruída la representación de la Acusación Particular, que solicitó la inadmisión o subsidiaria desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos formulados por los acusados contra la sentencia condenatoria de instancia, examinaremos en primer lugar aquél que denuncia el quebrantamiento de forma prevenido en el art. 851.1º L.E.Cr., prioridad que viene impuesta por el art. 901 bis a) y b) de la Ley Procesal.

Aduce el recurrente que el fallo de la sentencia viene predeterminado por la frase " DIRECCION000 . no entregó la cantidad recibida en concepto de arras, ni parte de ella, a la propietaria del piso", que figura en la declaración de Hechos Probados.

Sabido es que el vicio "in procedendo" de predeterminación tiene lugar cuando el juzgador introduce en la descripción fáctica conceptos jurídicos que son ajenos a la descripción de los hechos acaecidos y propios de figurar en la motivación jurídica de la resolución, de tal manera que con ese proceder se anticipa el resultado del silogismo judicial que se contiene en el fallo de la sentencia. Basta una somera lectura de la frase en cuestión para advertir que la misma se limita a exponer un hecho, un suceso -aún cuando sea en forma omisiva- y de ninguna manera un concepto jurídico, lo que sería suficiente para rechazar el reproche, pues uno de los requisitos imprescindibles para que esta clase de censura pueda prosperar, consiste en que las expresiones supuestamente predeterminantes del fallo definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado, lo que con toda evidencia no sucede en el supuesto presente. Lo que no puede pretenderse es que el juzgador se abstenga de consignar en la resultancia fáctica los datos de hecho debidamente probados sobre los cuales se establece posteriormente la subsunción, porque en tal caso la calificación jurídica, la culpabilidad, la responsabilidad y demás pronunciamientos propios de la subsunción carecerían del sustrato fáctico necesario, lo que convertiría a aquélla en ilógica, incomprensible e irracional.

En este sentido, la frase señalada se configura como uno de los presupuestos objetivos sobre los que el Tribunal a quo establece en la motivación jurídica de la sentencia la concurrencia del elemento subjetivo de la figura delictiva apreciada, con una técnica procesal no solo ajena al vicio denunciado, sino plenamente correcta.El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Apelan también los acusados a diversas infracciones que, a su parecer, se habrían producido de derechos y garantías constitucionales (Ordinal Primero del recurso), concentrando en un solo motivo distintas y variadas denuncias.

Prescindiendo de lo poco ortodoxo de una tal aglomeración de reproches casacionales en un mismo motivo, examinaremos en primer lugar el que se reseña bajo la letra "A" en el que se consideran infringidos "el derecho Constitucional a tener todas las garantías en el proceso y derecho a la presunción de inocencia" (sic).

En el brevísimo desarrollo de esta queja, no se hace mención ni referencia alguna a las garantías del proceso que hubieran sido quebrantadas, por lo que se hace imposible valorar la censura casacional. En cuanto a la presunción de inocencia, el recurrente afirma su vulneración ".. en cuanto que en los fundamentos de derecho, ya desde el primer momento, el Tribunal sostiene que "la mala fe preside la actuación de los acusados de un modo paradigmático" (sin que tal pueda deducirse de los hechos probados, y en el segundo párrafo de ese Fundamento primero se dice "Es falso de toda falsedad que los acusados estén ansiosos de dar al dinero el destino legítimo. Los acusados han querido quedárselo y ya está, y lo demás son protestas de quien es sorprendido en delito". Aquí acaba toda la argumentación del recurrente para fundamentar el reproche de la conculcación de la presunción de inocencia de los acusados, resultando manifiesta la pobreza -en realidad, la inexistencia- de los razonamientos esgrimidos a tal fin.

Innumerables precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado la doctrina de que la presunción de inocencia despliega su eficacia cuando existe una carencia absoluta de prueba, o cuando las practicadas se han realizado con inobservancia de las garantías constitucionales o de legalidad ordinaria debidas, pero que resulta inoperante cuando en el procedimiento aparecen probanzas llevadas a cabo con respeto a los requisitos constitucionales y procesales y de las que se infiere racionalmente la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado. Este prinicpio presuntivo, elevado a la categoría de derecho fundamental por el art. 24.2 de la C.E., ampara a todo acusado de un ilícito penal, y limita sus efectos a los presupuestos fácticos de la infracción de que se trate, a la participación del inculpado y a los hechos base o indicios sobre los cuales el juzgador infiere la intención del sujeto, quedando la calificación jurídica de los hechos, los juicios de valor atinentes a la culpabilidad del agente y las inferencias referidas, fuera del ámbito del mismo, correspondiendo su valoración a los Tribunales de instancia de manera privativa y excluyente. Porque los juicios de inferencia sobre las intenciones de los partícipes en los hechos enjuiciados, no son hechos susceptibles de ser aprehensibles sensorialmente y por ello no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha; razón por la cual quedan fuera de la garantía constitucional, aunque puedan ser sometidos a revisión casacional por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 y 31 de enero y 29 de noviembre de 1.995, 17, 22, y 26 de enero, 18 y 21 de septiembre, 23 de octubre de 1.996...).

Pues bien, el recurrente sostiene la vulneración de la presunción de inocencia de los acusados porque el juicio de inferencia acerca de las intenciones o propósitos de aquéllos no ha sido probado, pretendiendo introducir el elemento subjetivo del delito en el marco operativo del derecho fundamental invocado cuando, como acabamos de exponer, las inferencias sobre el elemento intencional quedan extramuros de la presunción de inocencia. Comoquiera que, además, el submotivo se abstiene de toda alegación a una hipotética ausencia de datos indiciarios o a una eventual irracionalidad del juicio inferido -aspectos éstos que no se cuestionan-, es claro que la censura adolece de un auténtico vacío suasorio y por ello debe ser rechazada.

TERCERO

En el apartado B) de este mismo motivo se alega "que no se respeta el derecho a la presunción de inocencia en relación a que las sentencias sean motivadas", argumentándose en el desarrollo de este submotivo que no está fundamentada la calificación jurídica del delito por el que fueron condenados los acusados.

La motivación, como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, se cumple siempre que la resolución del órgano jurisdiccional dé respuesta suficiente a las pretensiones y a los argumentos esgrimidos por las partes, bastando con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente esablecidos (STS de 24 de febrero de 1.995). Motivación que, en las sentencias penales, debe abarcar a los tres aspectos relevantes que las configuran: la fundamentación del relato fáctico que se declara probado (fundamento de convicción), subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena(fundamentación jurídica propiamente dicha) (STS de 26 de abril de 1.995).

A la luz de esta doctrina, este submotivo debe ser desestimado. En primer término porque ninguna relación existe entre la presunción de inocencia y la motivación, en tanto que aquélla se proyecta sobre la comprobación y constatación de los hechos y ésta se configura como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial efectiva. En segundo lugar porque la sentencia impugnada ofrece explicaciones más que suficientes sobre la valoración de las pruebas practicadas en virtud de las cuales el Juzgador ha elaborado el relato fáctico y las razones por las que efectúa la calificación jurídica de los hechos en el tipo penal aplicado finalmente, así como las consecuencias de aquélla en cuanto a la punición y responsabilidades civiles correspondientes. No puede decirse, de ningún modo, que la sentencia haya hurtado a la parte los argumentos que permitan a ésta conocer las causas por las que se ha pronunciado la condena de suerte que le impida o dificulte el acceso a la revisión por vía casacional, con lo que, cumplimentada la exigencia constitucional, la censura no puede ser acogida.

CUARTO

Nuevamente se insiste en la vulneración de la presunción de inocencia en el epígrafe C) de este motivo, poniéndose otra vez en entredicho la concurrencia del "animus" que constituiría el elemento subjetivo del injusto. En el mismo reproche se introduce también una singular invocación a la oralidad del procedimiento.

El elemento subjetivo del delito, constituido por los propósitos que guían al sujeto activo al desarrollar su conducta física, se encuentra escondido en la intimidad de la conciencia de la persona, a la que el juzgado no puede acceder directamente. Por ello mismo, la determinación de cuáles hayan sido las intenciones o los designios de quien realiza determinados hechos, sólo puede ser establecida mediante un juicio de inferencia deducido de datos indiciarios. En estos casos, la presunción de inocencia podrá considerarse superada cuando la conclusión inferida por el juzgador no aparezca irracional, absurda o contraria a las reglas de la experiencia y del criterio humano. Tanto cuando se trata de prueba directa, como indirecta o circunstancial, la valoración de la misma es facultad que la Constitución y las leyes ordinarias otorgan de manera exclusiva al Tribunal que ha visto y oído de manera directa e inmediata la práctica de las pruebas, quedándole vedado tanto a las partes como a este Tribunal de casación invadir aquella exclusiva función evaluadora para sustituir la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de instancia.

Este nuevo ataque que hace el recurrente a la ausencia del "animus" de los acusados de apoderarse definitivamente de las arras recibidas, no tiene fundamento que permita su acogida. A lo que ha quedado argumentado en el anterior apartado segundo de esta resolución, debemos añadir ahora que el juicio de inferencia sobre el propósito depredador de los acusados lo ha alcanzado el juzgador de instancia valorando hechos indiciarios tan relevantes como la entrega por los futuros compradores de 750.000 pesetas en concepto de arras, sometida la misma a una condición que los receptores de dicha cantidad sabían que no podrían cumplir; la negativa de devolución del dinero cuando, incumplida la condición, fueron los acusados requeridos para el reintegro; el dato -con valor fáctico que se recoge en la fundamentación jurídica- de que los acusados -representantes de los propietarios del inmueble puesto a la ventamanifestaran a éstos que sólo habían recibido en concepto de arras 50.000 pts. que habían devuelto a los eventuales y futuros compradores. Conviene significar que sobre esta última cuestión también se reprocha falta de prueba, pero la censura carece de fundamento, pues este punto fue objeto de actividad probatoria en el Juicio Oral, constando en Acta la manifestación de D. Aurelio en la que afirma haber informado al esposo de la propietaria que entregó a los acusados 750.000 pts. como "señal" y la declaración de éste en el sentido de que los acusados le dijeron que habían recibido del Sr. Aurelio 50 ó 150.000 que le habían devuelto. La inferencia del Tribunal a quo a partir de estos presupuestos de que los acusados pretendían quedarse con el dinero, no puede reputarse de irracional, absurda o ilógica, sino plenamente ajustada al raciocinio humano y a los cánones de la común experiencia y el buen sentido. Y como este Tribunal -ya se ha dicho- no puede entrar a revisar la valoración que la instancia ha efectuado de los hechos indiciarios, sino únicamente a constatar su existencia y lo razonado y razonable de la inferencia, el reproche debe ser rechazado.

Para finalizar este punto, significaremos que, habiéndose practicado el Juicio Oral en las condiciones de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad exigibles, la invocación a la ausencia de este último requisito resulta banal.

QUINTO

Bajo la letra D) de este motivo se alega, finalmente la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva. El lacónico desarrollo no aporta argumentación alguna al respecto, limitándose a reiterar, para no "fatigar a la Sala" las cuestiones ya examinadas y, por lo tanto, nos remitimos a lo ya consignado para rechazar este último y vacío submotivo.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se invoca la indebida aplicación del art. 252 C.P.

El recurrente, naturalmente, se apoya en el voto particular discrepante de la mayoría de la Sala de instancia, para sostener este reproche. Pero, dada la vía procesal elegida, el motivo debe ser examinado desde el estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, tal y como exige el citado art. 849.1º.

A este fin, recordaremos que el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) al recibimiento de dinero, o cualquier otra cosa mueble, por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) el acto de apropiación o distracción o la negativa de haberlo recibido; y, c) el nexo culpabilístico, consistente en el propósito de incorporación al propio patrimonio con ánimo de lucro. Todo ello con el correlativo enriquecimiento del sujeto activo y el consiguiente empobrecimiento del pasivo.

La sentencia nos sitúa ante la recepción por los acusados de 750.000 pesetas entregadas en concepto de arras para la adquisición de un piso a cuyo propietario representaban los acusados, estando sometido el contrato de compraventa al que las arras se destinaban, al cumplimiento de una condición consistente en la obtención por los acusados de un crédito hipotecario muy ventajoso que aquéllos obtendrían del Banco Español de Crédito. Esta condición no fue cumplida, al no conceder el Banco el crédito en unos términos "que los acusados, duchos en estas materias, conocían que no era posible obtener" (Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia), por lo que aquéllos estaban obligados a la restitución del dinero recibido. Por lo demás, la concurrencia de este elemento del tipo no ha sido cuestionada.

Expone asimismo la sentencia cómo los acusados fueron requeridos por quienes entregaron el dinero en concepto de arras para que les fuera reintegrado, negándose los acusados. Debe significarse que la jurisprudencia de esta Sala ha ido añadiendo otros títulos de entrega de dinero o bienes muebles a los establecidos en el art. 252 C.P., todos los cuales pueden determinar la existencia de apropiación indebida distintos de los tres recogidos en el texto legal, tales como el mandato, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad e, incluso, otras relaciones jurídicas de carácter atípico o complejo (STS de 15 de noviembre de 1.995), pero siempre que esté presente el abuso de confianza otorgada a quien recibe la cosa o el dinero (STS de 11 de octubre de 1.995), de tal modo que la infracción de la obligación adquirida no constituya tan solo un incumplimiento contractual, sino también una defraudación de esa confianza, conducta merecedora por ello de una reprochabilidad de alcance penal (STS de 4 de octubre de 1.996).

El ánimo de lucro consistente en la definitiva incorporación al patrimonio del agente del dinero recibido, es el elemento anímico impulsor de la acción del sujeto activo, y la propia dinámica del suceso y la conducta de los acusados, acredita la concurrencia de este requisito, al que le hemos dedicado los epígrafes precedentes de esta resolución. La sentencia impugnada declara probada la concurrencia del elemento subjetivo del delito en la fundamentación jurídica de la misma, razonando su decisión de forma más que cumplida, afirmando que el propósito de los acusados no era ni devolverlo a los que lo habían entregado, ni entregarlo a los propietarios del piso, sino que "su voluntad inicial fue la de quedárselo, sin más (Fundamento Jurídico segundo "in fine"), para lo cual mintieron al esposo de la propietaria al decirle que habían recibido [en concepto de arras] 50.000 pesetas, que habían devuelto".

El sometimiento a la resultancia declarada probada en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, conduce a declarar que en aquélla figuran todos los elementos objetivos y subjetivos configuradores del tipo penal aplicado y, por lo mismo, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último motivo se articula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, "basado en documento consistente en el contrato de arras de fecha 2 de julio de

1.996, incorporado a las actuaciones, obrante al folio 5 y 29 que demuestra equivocación del Tribunal....".

Sostiene quien recurre que los contratantes "eximían de cualquier responsabilidad a la sociedad de mediación para el caso de no conseguirse tal financiación".

Con independencia de que el "factum" de la sentencia no hace mención alguna a las responsabilidades de los acusados que pudieran derivarse del contrato firmado entre éstos y el matrimonio que pretendía la compra del piso, el recurrente sostiene la singular teoría de que la cláusula entrecomillada que figura en el documento en cuestión llegaba al límite de exonerar a los intermediarios de la proyectada compraventa de la obligación de devolver el dinero recibido en concepto de arras, en cualquier caso, esto es, que la mencionada cláusula venía a constituirse en una patente de corso que permitía a los receptores de las arras apropiarse de éstas aunque incumplieran aquéllos sus propios compromisos contractuales;versión ésta que supone una afrenta al buen sentido y a la razón. Porque, además, el Tribunal a quo tuvo a su disposición otras pruebas sobre las obligaciones asumidas por los acusados, como la declaración de los frustrados compradores, quienes, con claridad meridiana manifiestan en el Juicio Oral que "Cuando entregó las 750.000 pts. le dijeron [los acusados] que si había problemas con la hipoteca se las devolverían; se las devolverían pasara lo que pasara" (declaración de D. Aurelio , folio 2 vuelto del Acta del Juicio Oral), lo que, en términos similares reitera la esposa de éste (folio 3 del Acta); versión ésta a la que el juzgador ha otorgado toda credibilidad, teniendo en cuenta que las condiciones ofrecidas por los acusados para el crédito hipotecario a obtener eran la condición básica y fundamental para la adquisición del inmueble en cuestión.

En otro orden de cosas aprovecha el recurrente este motivo para, de manera irregular, introducir la queja de que no ha quedado acreditado "que la causa por la que los compradores no adquirieron el piso fue la no aprobación de la hipoteca por el Banco". Además de ser materia por completo ajena al motivo, su rechazo lo propicia el propio recurrente al reconocer que, sobre este tema, existen "versiones contradictorias" aparte de que basta examinar el documento aducido para comprobar que no acredita lo que el impugnante sugiere, ya que de aquél no puede inferirse -ni menos demostrarse directamente- cuáles fueron las causas por las que no prosperó y fructificó la operación, cuestión ésta que también ha sido objeto de probanza y debate en el proceso.

Ambas censuras, en todo caso, no pueden prosperar. Ni el documento aducido por el recurrente acredita de la manera indubitada y definitiva que el motivo exige equivocación alguna del Tribunal de instancia, ni tampoco concurre el requisito de la ausencia de otros medios probatorios que el juzgador haya podido tener en cuenta para fundamentar su convicción sobre los puntos controvertidos que contradigan a la prueba documental en función de su exclusiva facultad de valoración de las pruebas. Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Braulio y Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 24 de noviembre de 1.997, en causa seguida contra los mismos, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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