STS 875/1998, 30 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4033/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución875/1998
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

per la Llei 4/1999, davant el mateix òrgan que ha dictat l'acte impugnat, en el termini d'un mes comptador de l'endemà de rebre la notificació; o bé es pot interposar recurs contenciós administratiu, de conformitat amb allò que preveuen l'article 116 de la Llei esmentada i l'article 25 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa, davant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia, en el termini de dos mesos comptadors de l'endemà de rebre la notificació, sense perjudici que es pugui interposar qualsevol altre recurs que es consideri procedent.

La qual cosa es fa pública per a coneixement general.

Barcelona, 27 de juliol de 2004

Jordi Julià i Sort

Director general de Ports i Transports

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SENTENCIA Nº 464 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de abril de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 841 del año 1.999, interpuesto por D. Ignacio , Funcionario, con D.N.I. nº NUM000 , en su propio nombre y derecho, contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Ignacio , en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 1.999, de la Dirección General de la Policía, registrándose el recurso con el número 841 del año 1.999 y de cuantía 8.415 ?.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones del recurrente se declare: 1º) No ajustado a derecho el acto impugnado. 2º) Se declare el derecho del recurrente a consolidar un grado personal en el nivel correspondiente a la Escala de subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, inmediato superior al del compareciente, incluyendo en ello, las retribuciones básicas, complementos de destino, específico y el de productividad, todo ello desde la fecha en que el funcionario que suscribe ha estado prestando sus servicios prestados de Superior Categoría en la Comisaría de Estepona (Málaga), desde el 01-07-95, ordenando a la Administración su inscripción en el Registro de Personal por la Autoridad que corresponda, todo ello con el abono de las cantidades que correspondan desde la fecha de la solicitud, así como los intereses legales desde esa misma fecha, hasta un efectivo pago.".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía por la que se desestimaba la petición formulada por el hoy recurrente relativa a que se le reconociera su derecho a percibir durante el periodo comprendido desde Julio de 1995 hasta Marzo de 1999, la diferencia retributiva existente entre las cantidades percibidas y la correspondiente al puesto de trabajo realmente desempeñado, tanto las retribuciones básicas como los complementos de destino, el específico y el complemento de productividad.

Fundamenta jurídicamente el recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional en lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera , del Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, en su párrafo 2 ; en el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a Escalas, Categorías, Personal Facultativo y Técnico, uniformes, distintivos y armamentos del Cuerpo Nacional de Policía; y en el artículo 21.1, de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y su apartado d), amparando en todos ellos la consolidación de grado que solicita.

Por su parte La Administración demandada se opuso alegando que ninguno de los requisitos exigidos por aquella normativa se cumplen en el presente caso, pues el demandante no ha obtenido ningún puesto de trabajo, es decir, no ha sido nombrado para un puesto de trabajo individualizado, como "Instructor y Secretario" en la oficina de denuncias, puesto que no existe tal puesto de trabajo en el Catálogo o relación de la Dirección General de la Policía. Lo que ha venido desempeñando, en rigor y según entiende, no es un puesto de trabajo, sino determinadas funciones o servicios, que, por otra parte, no son propias de una Escala Superior.

SEGUNDO

Como se ve y en definitiva, la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en si el actor tiene derecho a consolidar su grado personal, como consecuencia de haber desempeñado en las fechas a que se refiere, un puesto de trabajo inmediatamente superior, así como a percibir las retribuciones correspondientes a ese puesto de trabajo que vino desempeñando.

En cuanto a la primera de esas peticiones, el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de diciembre, establece que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio, debidamente justificadas, así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenece. En dicho supuesto, se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos de trabajo serán ofertados para su provisión normal y definitiva en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". De la dicción literal de ese precepto y su interpretación, también literal por la claridad de sus términos, se desprende que no cabe aceptar la tesis del demandante en cuanto a ampararse en él para consolidar su grado, por cuanto el precepto señala expresamente el carácter transitorio de la adscripción, que cesará al proveerse ese puesto al ofertarse para su provisión normal y definitiva, por lo que no cabe hablar nunca de "consolidación de grado" en tales circunstancias, so pena de infringir los principios de mérito y capacidad para acceso a los distintos niveles y puestos de trabajo de la función pública, amén de contrariarse la expresada norma.

TERCERO

Respecto de la segunda de las peticiones (percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado), debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues las primeras, si el cambio de Escala no es factible, según lo señalado precedentemente, tampoco lo es el reconocimiento de la percepción de tales retribuciones básicas correspondientes a una Escala a que no se pertenece, ni se le puede reconocer.

No puede, sin embargo, decirse otro tanto, en lo que se refiere a las retribuciones complementarias. El propio artículo 9 del citado Real Decreto, cuando se refiere a esos supuestos de desempeñar un puesto de trabajo de superior categoría, señala que "Se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñen" (en similar sentido y para los funcionarios públicos, el artículo 21.2,a), de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, en que se les reconoce el derecho al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal, "cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe"), sin que a ello se oponga, como sostiene la parte demandada, que no existe en el Catálogo o relación de la Dirección General un puesto de trabajo diferenciado de superior categoría, distinto al que tiene en propiedad el actor, puesto que dicho artículo se refiere, a fin de tener ese derecho a la retribución complementaria, única y exclusivamente, a "desempeñar un puesto de trabajo de superior categoría", sin excepción alguna y por tanto sin supeditarlo a que esté catalogado ese puesto de trabajo de superior categoría desempeñado. Y es que, como ya tuvo oportunidad de decir esta misma Sala en su sentencia de 9 de enero del año pasado, resultaría un contrasentido que por necesidades del servicio se pase a prestar servicios en un puesto de superior categoría durante un determinado tiempo, y pese a ello se ponga en tela de juicio aquel derecho a percibir la retribución complementaria correspondiente que le reconoce la norma.

CUARTO

En el supuesto de autos nos encontramos que del expediente administrativo resultan acreditadas, concretamente en los folios 3, 4 y 5 del mismo, las fechas en que el recurrente realizó funciones de Instructor y Secretario en la Oficina de Denuncias de Estepona, tal y como certificó el Secretario de la Comisaría de dicha localidad, luego el pago habrá de realizarse respecto de las fechas especificadas en tal certificación, que como decíamos obran en el expediente administrativo.

QUINTO

No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

F A L L A M O S

Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, en el particular relativo a declarar el derecho del recurrente a ser retribuido con las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones de superior categoría por el período referido en los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo, así como sus intereses legales. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Madrid, 28 de enero de 2005.El Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, P. D. (Resoluciones de 4-6-96 y 28-4-04, B.O.E. de 6-6-96 y 30-4-04), el Secretario General de la Dirección General de Carreteras. Fdo.: Alfredo González González.

23.828/05. Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2004, por el que se autoriza la contratación de las obras del proyecto de 'Restauración de las Salinas de Arinaga y su entorno (2.' fase)' Número de expediente: I-2004/57.

  1. Entidad adjudicadora.

    1. Organismo: Autoridad Portuaria de Las Palmas.

    2. Dependencia que tramita el expediente: Unidad de Contratación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

    3. Número de expediente: I-2004/57.

  2. Objeto del contrato.

    1. Descripción del objeto: Restauración de las Salinas, crear zonas de encharcamiento intermareal para recuperación de aves y restauración de la cubierta vegetal.

    2. Lugar de ejecución: Puerto de La Luz y Las Palmas.

    3. Plazo de ejecución (meses): Veinte (20) meses.

  3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación.

    1. Tramitación:

      Ordinaria.

    2. Procedimiento:

      Concurso público.

    3. Forma:

      Abierto.

  4. Presupuesto base de licitación. Importe total (euros). 1.171.193,44 euros, sin incluir el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C).

  5. Obtención de documentación e información.

    1. Entidad: Copistería Din-A Center.

    2. Domicilio: Calle León y Castillo, 112.

    3. Localidad y código postal: Las Palmas de Gran Canaria, 35004.

    4. Teléfono:

      928.24.22.41.

    5. Telefax:

      928.24.96.02.

    6. Fecha límite de obtención de documentos e información: 17 de junio de 2005.

  6. Requisitos específicos del contratista.

    1. Clasificación, en su caso (grupos, subgrupos y categoría): Grupo C, Subgrupo 4, Categoría d.

  7. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación.

    1. Fecha límite de presentación: Hasta las 13,00 horas del día 17 de junio de 2005.

    2. Documentación a presentar: La que se señala en el Pliego de Condiciones.

    3. Lugar de presentación:

  8. Entidad: Unidad de Contratación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

  9. Domicilio: Calle Tomás Quevedo Ramírez, sin número (Edificio de la Autoridad Portuaria, 2.' planta).

  10. Localidad y código postal: Las Palmas de Gran Canaria, 35008.

    1. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): Tres meses.

    2. Admisión de variantes (concurso): No hay posibilidad de presentar variantes.

  11. Apertura de las ofertas.

    1. Entidad: Mesa de Contratación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

    2. Domicilio: Calle Tomás Quevedo Ramírez, sin número (Edificio de la Autoridad Portuaria, 2.' planta).

    3. Localidad: Las Palmas de Gran Canaria.

    4. Fecha: 24 de junio de 2005.

    5. Hora: A las 13,00 horas.

  12. Otras informaciones. Las ofertas serán redactadas en lengua española.

  13. Gastos de anuncios. Los gastos de los anuncios de licitación serán por cuenta del adjudicatario.

  14. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. www.palmasport.es.

    Las Palmas de Gran Canaria, 10 de marzo de 2005.El Director, José María Hernández León.

    23.882/05. Resolución de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander de 15 de abril de 2005 por la que se adjudica el contrato para la realización de las obras del proyecto de 'Rehabilitación del Edificio de Explotación Portuaria'.

  15. Entidad adjudicadora.

    1. Organismo: Autoridad Portuaria de Santander.

    2. Dependencia que tramita el expediente: Servicio Jurídico y Contratación.

    3. Número de expediente: P. 263.

  16. Objeto del contrato.

    1. Tipo de contrato: Obras.

    2. Descripción del objeto: 'Rehabilitación del Edificio de Explotación Portuaria'.

    3. Lote:.

    4. Boletín o Diario Oficial y fecha de publicación del anuncio de licitación: BB.OO. n.º 70, de 23-03-05 y n.º 64, de 16-03-05.

  17. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación.

    1. Tramitación:

      Ordinaria.

    2. Procedimiento:

      Abierto.

    3. Forma:

      Subasta.

  18. Presupuesto base de licitación o canon de explotación. Importe total (euros). 803.173,75 (IVA incluido).

  19. Adjudicación.

    1. Fecha: 15 de abril de 2005.

    2. Contratista: Urazca Construcciones, S. A.

    3. Nacionalidad:

    Española.

    En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Humberto, Dª. Lorenzay Dª. Marí Juana(en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 25 de Octubre de 1997, que les condenó por Delito de Imprudencia Temeraria con resultado de muerte, en causa seguida contra Eloy, Pedro Antonioy Jose Antonio, representados por la Procuradora Sra. Collado Camacho, la Caja de Seguros Reunidos, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Recio.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado nº 36/94, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que con fecha 25 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"a) que el acusado, mayor de 18 años de edad, sin antecedentes penales, Jose Antonio, prestó sus servicios, en su cualidad de médico-ginecólogo de guardia, en la correspondiente área materno infantil del Hospital DIRECCION000de Lugo,1 2 y el 3 de octubre de 1.993 (sábado y domingo respectivamente), cuando dicho profesional tenía a su cuidado a la paciente Carmen, nacida en 1.973, y ello tras haber sido examinada por el Sr Juan Miguelquién, estableció previamente el buen estado de la referida mujer y le diagnosticó "estrechez pélvica", así, el Sr. Juan Carlosle practicó una cesárea progamada realizando tal intervención quirúrgica en la mañana del pasado viernes 1 de octubre de 1,993, actuando, en concepto de ayudante, el dicho acusado Sr. Jose Antonio; b) que la víctima salió en buen estado, aunque en la noche del viernes al sábado (1 al 2 de octubre), mostró molestias y fuertes pinchazos de dolor en el abdomen; c) que el aludido malestar le fué incrementando el sábado día 2 de octubre, pués presentaba síntomas de anuría, fuertes dolores abdominales que iban en aumento, sudor frío, síntomas taquicardicos y algo de temperatura, al tiempo que comenzó a evacuar por el redón después de la cesárea una cantidad exorbitada de líquido de color amarillente identificable, a groso modo, como orina; d) que el hoy viudo de la lesionada afirmó que el médico, Sr. Jose Antonio, pasó visita por la mañana del sábado hablando con la enfermera, repitiendo su presencia en ocasion de la tarde y atribuyendo las quejas, que Carmenprofería, a la tenencia de gases, volviendo a controlar a la paciente a las 12 de la noche, desde cuyo momento estuvo entrando y saliendo de la habitación varias veces hasta las 3 de la madrugada, asistida siempre de las enfermeras; e) que a las 9,30 de la mañana del día 3 de octubre, el medico Sr. Jose Antoniodijo que iba llevar a Carmen, ya que, a partir de las 6, o 6,30, tuvo un decaemiento; f) que ante el evidente empeoramiento de la parturienta, quien ya se encontraba en estado de Shok, Jose Antonioordenó la realización de una segunda operación quirúrgica, o sea, una laparatomía, que él llevó a cabo y también llamó a los urólogos aquí acusados, Pedro Antonioy Eloy, apareciendo igualmente, a instancia de Jose Antonio, don Claudio, todos mayores de 18 años de edad y carentes de antecedentes penales, ocurriendo que los urólogos, tras revisar la vejiga de Carmenno hallaron cosa alguna anormal y le colocaron dos catéteres que discurrían desde los riñones hasta la vejiga, no existiendo la menor anomalía ni obstrucción en el aparato urinario, g) la aludida laparatomía finalizó sobre las 12,30 horas del indicado 3 de octubre de 1.993, ingresando a la paciente en el servicio de reaminación del citado centro hospitalario, hallándose Carmenen estado muy crítico de manera que falleció sobre las 15,30 de la fecha, siendo, al parecer, la causa del óbito unos gérmenes incontrolables llamados betahemolíticos; h) que la acusación privada y la pública retiraron todo cargo criminoso contra el médico Sr. Claudiouna vez que oyeron las declaraciones que, el mismo prestó al comienzo del juicio oral.- 2º.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte de los arts. 565 (párrafo 1º y 2º) en relación con el art. 407 del Código Penal derogado por saltar sus disposiciones más favorables para el reo. Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Dres. Jose Antonio, Claudio, ginecólogos, Pedro Antonioy Eloy. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor para cada uno de los acusados, a excepción del acusado Claudio, que el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron la acusación para el mismo, accesorias legales y costas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente las siguientes cantidades a los perjudicados por el fallecimiento de Carmen. A) - A Lorenza, menor de edad, hija de Carmenen 20 millones de pesetas, b) Al esposo de Carmenen la cantidad de 15 millones de pesetas. Todo ello con abono de lo establecido en el art. 921 de la L.E.E.- 3º.- Por la acusación particular en sus también conclusiones definitivas, que los hechos constituyen sendos delitos de Imprudencia Temeraria con resultado de muerte, tipificados a la fecha de los hechos en el art. 565 párrafos 1º y del antiguo Código Penal, o si resultara más favorable un delito de Imprudencia grave tipificado en el art. 142 apartado 1º y del Código Penal actualmente vigente. Un delito del art. 17.2º del antiguo C.Penal, o del art. 451-2º del C.Penal vigente si resultara másfavorable a los acusados De los delitos de imprudencia son responsables en concepto de autor los acusados, a excepción del acusado Claudio, para quien la acusación particular retira la acusación. Del delito de imprudencia por desatención durante el día 2 y 3 de Octubre (hasta el momento que decide la segunda intervención) el Dr. Jose Antonio. Del delito de Imprudencia cometido con ocasión de la segunda intervención, todos los acusados incluído el Dr. Jose Antonio. Del delito delito de encubrimiento todos los acusados. Concurre en el segundo delito de Imprudencia y en el de encubrimiento las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación del art. 10.1ª y 6ª del antiguo C.Penal, o sus equivalentes en el nuevo. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Al Dr. Jose Antonionueve años de prisión mayor por el primer delito, seis años de prisión por el segundo y tres años de prisión por el de encubrimiento; o tres años de prision además de la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de cinco años por el primer delito; cuatro años de prisión y seis inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el segundo delito, y tres años de prisión para el tercero, si se condierare más favorable las previstas en el actual Código Penal. Para los restantes acusados nueve años de prisión o, en cuanto parece más favorable cuatro años de prisión, además de seis años de inhabilitación para el ejercicio de su profesión por el delito de Imprudencia que se les imputa y tres años de prisión por el delito de encubrimiento. Con las accesorias que correspondan y condena a las costas procesales incluídas las de la acusación particular. Lo acusados junta y solidariamente, deberán abonar las siguientes cantidades: A doña Marí Juana(madre de la fallecida dieciseis millones de pesetas; a D. Humbertoesposo de la fallecida dieciseis millones de pesetas; a Doña Lorenza(hija de la fallecida) cincu pta. millones de pesetas ó una pensión equivalente a dos veces el salario mínimo para atender los especiales cuidados y gastos extraordinarios que su orfandad requiera hasta su mayoría de dad o terminación de sus estudios, si esa fuera la situación concurrente a su mayoría de edad, y veinticinco millones de pesetas, partidas todas ellas en concepto de perjuicios y daño moral. Declarando la responsabilidad directa al Complejo Hospitalario DIRECCION000y del Servicio Galego de Saude SERGAS, y subsidiaria de la Xunta de Galicia.- 4º.- Por el Letrado Sr.Soto en nombre del responsable Civil directo se atiene a lo dicho que consta en autos.- 5º Por el Letrado Sr. Varela Pintos en nombr de Unión Fénix, se atiene a lo manifestado y expuesto en los autos.- 6º Por el Letrado Sr. Novo Rodríguez en sus también conclusiones se atiene a lo dicho que consta en autos.- 7º. Por el Letrado Sr. Díaz Arias en nombre de SERGAS, se atiene lo manifestado y expuesto en los autos.- 8º.- Por el Letrado Sr. Fernández de la Vega en nombre de Xunta de Galicia, se atiene a lo ya expuesto en los autos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Jose Antonio, a Pedro Antonioy a Eloydel delito de Imprudencia que les atribuyó el Sr. Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y estableciendo de oficio las costas del proceso.- Se deja a salvo las acciones civiles y administrativas que los perjudicados puedan ejercitar". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Humberto, Lorenzay Marí Juana, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 LECRim., por inaplicación del art. 565 del Código Penal, o del 152 del nuevo C.P. si resultare más beneficioso, y del 451-2º del Código Penal vigente al resultar más beneficioso.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el art. 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo Texto que impone la obligación de motivar las sentencias, y del 9.3 de la misma Norma que proscribe la arbitrariedad.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Octubre de 1998. No se dictó sentencia dentro de plazo por la complejidad del caso que exigió una deliberación más extensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Humberto, Lorenzay Marí Juana--esposo, hija y madre respectivamente de la fallecida Carmen-- se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 25 de Octubre de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que concluyó con la absolución de los doctores inculpados. El recurso se vertebra a través de cuatro motivos.

Primer Motivo, por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECrim., estimando error en la apreciación de la prueba derivado de informes periciales médicos.

Se estudia este motivo en primer lugar, no solo por ser este el primero de los formalizados por los recurrentes, sino fundamentalmente por ser el que acoge la esencia del disentimiento de los recurrentes con la sentencia absolutoria dictada, de suerte que los restantes vienen a ser tributarios o reiterativos del presente motivo.

El presupuesto para la admisibilidad del motivo por este cauce casacional descansa en la existencia de documentos en el específico sentido que este término tiene a efectos casacionales no siendo ocioso recordar la especial rigidez en el que se mueve el recurso de casación, constituido esencialmente para velar la interpretación uniforme de la Ley cuyo cometido queda residenciado en esta Sala, y que por ello aleja la casación de un novum iudicium, más propio del recurso de apelación.

Desde la sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1995 --y sentencias posteriores--, en doctrina consolidada y sin fracturas, se tiene declarado que "....se consideran documentos a los efectos casacionales determinados en el art. 849-2º de la LECrim., aquellas representaciones gráficas del pensamiento generalmente por escrito, creada con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....". De este concreto y reducido concepto quedan excluidas todas aquellas pruebas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas en los autos, como ocurre con las declaraciones de testigos e imputados --SSTS 190/96 de 4 de Marzo, 323/96 de 22 de Abril, 718/97 de 22 de Mayo, 1188/97 de 3 de Octubre y 1159/98 de 6 de Octubre, entre las más recientes--; tampoco el acta del juicio oral es documento a efectos casacionales --SSTS 61/95 de 28 de Enero y 550/96 de 16 de Julio así como las en ella citadas--, como tampoco tienen tal carácter los informes de autoridades o el atestado policial -- STS 1427/98 de 23 de Noviembre--.

De manera excepcional, se ha admitido la naturaleza de documentos a efectos casacionales en relación a los informes periciales, cuando exista uno sólo en las actuaciones, o existiendo varios, sean todos plenamente coincidentes. En tal caso, cuando la Sala sentenciadora se haya apartado de ellos de forma relevante y no razonada, omitiendo extremos jurídicamente importantes, o llegando a conclusiones divergentes de las unánimemente alcanzadas por los peritos sin explicación razonable, pueden revisarse a través del presente motivo aquellos razonamientos tachados de arbitrarios.

Una vez delimitado el preciso concepto de documento a efectos de acreditar el error fáctico del nº 2 del art. 849, es necesario que los mismos, en una consolidada doctrina de esta Sala, entre las que pueden citarse las SSTS de 24 de Enero de 1991, 22 de Septiembre de 1992, y las más recientes sentencias 1266/95 de 17 de Diciembre, 22 de Noviembre de 1996 y la nº 1159/98 de 6 de Octubre, ostenten tres notas: a) Que sean literosuficientes, es decir que tengan la virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar, de esta nota se deriva que, b) lo acreditado por el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la crítica y a la apreciación en conciencia del Tribunal en los términos del art. 741 LECrim., con la indispensable obligación de fundamentar la decisión, lo que convierte la decisión de la Sala en expresión razonada y razonable de la fundada convicción alcanzada y finalmente c) que sea relevante a los fines del pronunciamiento del fallo, es decir que tenga la virtualidad de modificar aquel pronunciamiento.

El recurrente estima como documentos obrantes en la causa y que demuestran el error del Tribunal de instancia una larga enumeración --hasta trece--, entre los que se contabilizan tres declaraciones de testigos, enumerados como los documentos 10, 11 y 12, que por las razones expuestas no tienen tal carácter.

Los restantes documentos lo tienen a efectos casacionales en el sentido de tratarse de informes periciales médicos que excepcionalmente, y según la doctrina expuesta pueden tener tal carácter, pero respecto de ellos, no puede predicarse la concurrencia de las notas de literosuficiencia y ausencia de contradicción, ya que algunos, como los citados bajo los números 3, 4, 6 y 8 carecen de literosuficiencia a los efectos de probar la existencia de negligencia con entidad penal en los doctores absueltos, siendo totalmente inespecíficos a los fines pretendidos por el recurrente.

En efecto, los documentos enumerados se refieren:

  1. Al informe del Instituto Nacional de Toxicología remitiendo el análisis microbiológico de las muestras de la fallecida que se le envió respecto de ellos hay que decir, además de su inespecificidad, la propia precaución a que el escrito hace referencia en cuanto a la interpretación del resultado de los análisis efectuados "....debido a que desconocemos el estado de conservación de la muestra precisamente a su análisis....".

  2. En relación al informe del Complejo Hospitalario del DIRECCION000de Lugo --documentos 4 y 6-- se integra por las fotocopias de las gráficas, informes de laboratorio y observaciones del curso clínico de la fallecida durante su estancia en el Centro Médico, que resultan claramente irrelevantes a los fines pretendidos y lo mismo puede predicarse del informe de enfermería -- documento 8--, que está incluido en el informe del Complejo H

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