STS 868/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1787/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución868/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Maribel, Mónicay Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que les condenó por Delitos de Prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. González García, y los dos últimos por el Sr. Martín Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina incoó Procedimiento Abreviado 1029/89 contra Maribel, Mónica, Jose Daniely otros por Delitos de Prostitución, Detención Ilegal y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada lo siguiente: 1º) El día 15 de junio de 1991, la súbdita portuguesa, Camila, dotada de la tarjeta de identidad nº NUM000interpuso denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, en la que relataba que una persona que no se juzga, a quién conoció en Lisboa, la trajo a España y la obligó a primeros de Febrero de 1991 a realizar actos propios de la prostitución contra su voluntad en el Club "DIRECCION000" situado en el Km. NUM001de la Nacional NUM002del término municipal de Guarromán, donde permaneció durante tres días. El referido club lo regentaba la acusada Maribel, de nacionalidad italiana, nacida el 20 de mayo de 1947, sin antecedentes penales. En la denuncia también indicaba que no podía salir libremente del local porque se lo impedían la dueña y los camareros que allí trabajaban. Asimismo puso de manifiesto que se cobraba cada servicio mediante el recibo de un ficha que le entregaba la propietaria, y al final de la noche la canjeaba por un vale. Del precio cobrado de 5.000 pesetas la propietaria se quedaba con 2.000 pesetas, entregando el resto, hasta unas 40.000 pesetas diarias a la persona que no se juzga. Indicó que tres días después fue trasladada sin su voluntad al Club DIRECCION001situado en el mismo kilometro y localidad, que era regentado por los acusados Jose Daniel, con D.N.I. Nº NUM003, nacido el 14-2- 1939, sin antecedentes penales y por su compañera, la también acusada Mónicade nacionalidad Guineana, con pasaporte nº NUM004, nacida el 26 de noviembre de 1959, también sin antecedentes penales.- La denunciante manifestó que en este segundo local también ejercía la prostitución contra su voluntad con el mismo sistema de pago, no pudiendo salir de allí por la existencia de alambradas y perros y de hombres que se lo impedían.- El día 7 de mayo de 1991 Camilase fue del referido Club en compañía de Agustín, a quen le dijo que la llevara a llamar por teléfono a su marido. A continuación ambos se fueron hasta el Hotel "Los Cerrros" de Úbeda. De allí la trasladó hasta Jaén Luis Antonio, apodado "El Rata", alque había conocido mientras estaba en el Club DIRECCION001, y con el que tuvo una relación sentimental. Después, Camilaestuvo trabajando durante un mes en otros Clubes de las proximidades, tales como el "DIRECCION002" y el "DIRECCION003", y allí continuó ejerciendo la prostitución. Camilafalleció en Jaén a las 18'45 horas del día 27 de octubre de 1991 por insuficiencia cardíaca, interviniendo el Juzgado de Instrucción nº2 en las Diligencias Previas nº 1382/91. No se ha probado suficientemente la realidad de los hechos denunciados.- 2) El día 15 de abril de 1991 el Agente de Policía Nacional nº NUM005, sobre las 22 horas entró en el Club "DIRECCION000", ya referido anteriormente. Seguidamente se le acercó Valentinade nacionalidad portuguesa, que le pidió ayuda para irse de ese local. Asimismo, le relató cómo había llegado hasta allí procedente de Lisboa, a instancia de una persona que no se juzga. En el local referido ejercía la prostitución obligada por la acusada Maribel, que le profería amanenazas y la vigilaba. Además la referida acusada, y otra persona que no se juzga la trasladaban de madrugada a un piso de Linares situado en la calle DIRECCION004, donde vivía la persona que la trajo a España.- Ante estos hechos el Policía se identificó, y le dijo que se tranquilizara porque iba a solucionar su problema. En esos momentos la dueña del local, la acusada Maribel, dirigiéndose a Valentinale dijo que era una idiota y con las tonterías que le contaba a los clientes la iba a meter en un buen lío. El Policía les dijo que esperaran porque tenían que aclararse los hechos e iba a buscar a la Guardia civil, seguidamente se marchó. Maribelhizo caso omiso a los requirimientos del Agente y trasladó a Valentinaen su vehículo Nissan Patrol hasta la calle DIRECCION004de Linares. Allí fueron interceptados por varios vehículos policiales, y como quiera que Valentinaestaba llorando y en un gran estado de excitación, se fue corriendo hasta donde estaban los Agentes. Ese mismo día Valentinafue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Linares, de las diversas contusiones que tenía en el brazo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, ojo izquierdo, ambos muslos y espalda.- 3) A mediados de diciembre de 1990, María Inmaculadallegó al Club "DIRECCION000" donde permaneció dos meses y medio a instancia de una persona que no se juzga.- Allí ejerció la prostitución contra su voluntad compelida por la acusada Maribel, a quién le había confiado la persona que la llevó al Club, a la que María Inmaculadatenía mucho miedo por las amenazas y malos tratos que le daba.- Por los servicios que prestó en ese tiempo no cobró cantidad alguna, extendiéndose por cada uno de ellos un vale que se canjeaba al final de la noche por dinero.- El 3 de marzo de 1991, María Inmaculadase trasladó a instancias de una persona que no se juzga al Club DIRECCION001, allí también ejerció contra su voluntad la prostitución, obligada por los acusados Jose Daniely su compañera, la tambiçen acusada Mónica, que regentaban el local.- Por cada contacto sexual con los clientes, denominado "pase", los acusados en cuestión se quedaban con 700 pesetas, siendo esa la actividad desempeñada por María Inmaculada, que no llegó a trabajar como cocinera en el Club, pese a haber suscrito un contrato con Jose Daniel.- El día 20 de mayo de 1.991, María Inmaculadase trasladó a Jaén con las 6.000 pesetas que le dió Mónica, e interpuso una denuncia en el Gobierno Civil, que se comunicó a la Fiscalía, iniciándose las Diligencias Preliminares Informativas 3/91.- Asimismo estos hechos se pusieron en conocimiento de la Policía Nacional de Linares, se instruyó el correspondiente atestado.- No se ha probado suficientemente que María Inmaculada, durante el tiempo que permaneció en los Clubes, DIRECCION001y DIRECCION000, encontrándose aparte de la contabilidad privada del Club DIRECCION001, fichas y vales empleados en el cobro de los actos relativos a prostitución. Asimismo, en el Club DIRECCION000se encontraron 159.870 pesetas y en el DIRECCION001980.000 pesetas en billetes de curso legal, 3.900 francos franceses en billetes varios, 950 marcos alemanes y 400 florines.- Aparte de lo que antecede constan ingresadas en la cuenta de consignaciones un total de 3.162.261 pesetas.- Tampoco ha quedado debidametne probado que los acusados Benedicto, nacido el 14 de enero de 1963, con D.N.I. nº NUM006, sin antecedentes penales; Juan María, nacido el 22 de mayo de 1965, con D.N.I. nº NUM007, sin antecednetes penales; Ricardo, nacido el 8 de noviembre de 1955, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM008; Esteban, nacido el 6 de octubre de 1950, con D.N.I. nº NUM009, sin antecedentes pnelales; Armando, nacido el 25 de marzo de 1946, con D.N.I. nº NUM010, sin antecedentes penales, hayan participado en modo alguno en la realización de ninguno de los hechos relatados en los tres apartados que anteceden.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación de Juan Luis, naido el 25 de enero de 1964, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM011; Rubén, nacido el 27 de julio de 1962, con D.N.I. nº NUM012, sin antecedentes penales y Silvianacida el 3 de febrero de 1946, con pasaporte nº NUM013, también sin antecedentes penales.- 4) Durante el año 1991 Jose Danielencargó al acusado Miguel Ángel, nacio 23 de junio 1994, con D.N.I. nº NUM014, sin antecedentes penales, la realizaicón de la contabilidad correspondiente al negocio que regentaba el primero en el Club DIRECCION001.- En el libro de ventas y en concreto en las partidas correspondientes a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 1991, se observaron anotaciones contables no coincidentes con las que figuraban en el parte diario de caja de Hotel y cafetería de esas mismas fechas" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Maribel, como autora de dos delitos de prostitución de los artículos 188-1º y 194 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses a raón de 5.000 pesetas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la industria de hostelería durante el tiempo de la condena por cada delito, y como autora de un delito de detención ilegal del art. 163-1º del C. Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria indicada y al pago de 1/12 parte de las costas causadas.- A Mónicay Jose Danielse les condena como autores de un delito de prostitución de los arts. 188-1º y 194 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses a razón de 5.000 pesetas diarias, cuota para Mónicay 10.000 pesetas a Jose Daniel, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, y pago de 1/12 parte de las costas causadas a cada uno de ellos, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la hosteleria durante la condena. Se decreta asimismo el cierre definitivo del establecimiento DIRECCION001y Hotel "Los Rios". Se absuelve a los tres acusados del resto de los delitos que se les imputaban, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Asimismo debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables de los delitos que venían siendo acusados a Miguel Ángel, Juan Luis, Armando, Rubén, Ricardo, Esteban, Benedicto, Juan Maríay Silvia, declarando las 9/12 partes de las costas causadas de oficio. A estos acusados, se les hará entrega del dinero o efectos que le hubieren sido intervenidos.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil.- El dinero intervenido que no pertenezca a los acusados absueltos quede afecto a las responsabilidades pecuniarias de los condenados.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Maribel, Jose Daniely Mónicaque se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Maribel

PRIMERO

Al amparo del art. 850-2º de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, en relación 664 de la misma.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-5º de la L.E.Cr.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1º L.E.Cr., alega contradicción en el "factum".

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la L.E.Cr., predeterminación.

QUINTO

Al amparo del art. 851-3º L.E.Cr., alega fallo corto.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24,2 de la C.E.

SÉPTIMO

Por infracción del art. 24-1º de la C.E., Tutela Judicial efectiva.

OCTAVO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 188-1º y 194 del C. Penal.

NOVENO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 163-1º del C. Penal.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia "error facti".

RECURSO DE Jose DanielY DE Mónica

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-5º de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-2º, inciso 2º, alega contradicción en el "factum".

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 188-1 del C. Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia "error facti".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE Jose DanielY Mónica

PRIMERO

Su correlativo numeral en el Recurso se basa en el art. 850-5º de la L.E.Cr. para, en relación con los arts. 834 y ss. y 746-5º de dicha Ley, denunciar quebrantamiento de forma por la no suspensión del juicio oral a pesar de la incomparecencia de varios acusados y cuya previa declaración de rebeldía no se había producido.

Entiende quién recurre que no existía causa fundada para juzgar a los incomparecidos con independencia de los presentes siendo la ausencia de aquéllos de vital importancia para la resolución de la causa, por lo que "su no declaración y la falta de suspensión de la vista oral ha sido perjudicial para los condenados".

En apoyo de tales alegaciones se afirma en el Recurso "la absoluta totalidad de la vista oral se desarrolló en torno a un juicio paralelo al que se seguía contra los comparecientes acusados, obviándose las acusaciones contra los comparecientes y anacrónicamente, todos los testimonios y acusaciones fueron dirigidos en exclusividad a los acusados ausentes y no declarados rebeldes".

Las afirmaciones acerca de la transcendencia y de las declaraciones que habían de prestar los ausentes en relación con los acusados presentes y sobre la inexistencia de las posibilidades de enjuiciamiento independiente queda reducida a meras hipótesis dialécticas sin apoyatura fáctica que les otorguen solvencia ni sustento argumental relevante pues no se ofrece en el desarrollo del Motivo razón estructural alguna que evidencien aquéllas y permita tachar de improcedente la decisión del Tribunal de no suspender la continuación del juicio para los acusados comparecidos, por lo que la valoración recurrente acerca del desarrollo de la vista oral aparece así como una mera apreciación de parte en el seno de su estrategia defensiva. Si a ello se añade que no consta en el Acta correspondiente la preceptiva protesta deviene en infructuoso todo el esfuerzo expositivo recurrente y el Motivo aboca definitivamente al rechazo que ahora se declara.

SEGUNDO

El segundo apartado recurrente toma la vía del art. 851-1º inciso segundo de la L.E.Cr. para denunciar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

El motivo observa el vicio denunciado reseñando el pasaje del "factum" que se refiere a que María Inmaculadaera obligada por los condenados a ejercer la prostitución en el Club "DIRECCION001" y aquél en el que se señala la falta de prueba suficiente para sentar que durante el tiempo que María Inmaculadapermaneció en los Clubes "DIRECCION001" y "DIRECCION000" estuviera imposibilitada de salir al exterior o marcharse de allí., a cuyo efecto toma como referencia otro fragmento narrativo relativo a persona distinta. Con tal estructura expositiva, el autor del Recurso entiende que si la víctima podía abandonar el Club "DIRECCION001" no es posible afirmar que los condenados la retuvieran como prostituta, lo que hace inviable la calificación jurídica de los hechos de acuerdo con el art. 188-1º del C. Penal.

El cauce procesal elegido necesariamente exige concretar contradicciones entre extremos del "factum" enfrentados en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose jurisprudencialmente como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica:

  1. que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones;

  2. que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma;

  3. que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil;

  4. que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia;

  5. que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Aplicando tales directrices jurisprudenciales es evidente que el motivo debe ser rechazado ya que la pretendida contradicción no puede establecerse entre fragmentos del relato referidos a personas distintas y, menos aún cuando uno ofrece la versión ofrecida por una víctima -la fallecida Camila- y otro describe una situación de insuficiencia probatoria objetivamente apreciada por el Tribunal "a quo".

En el presente supuesto, los recurrentes mezclan ambos pasajes en un intento de justificar su denuncia. Más detectada tal artimaña expositiva no cabe apreciar contradicción casacionalmente apreciable en los pasajes que se refieren a María Inmaculada, pues en el marco del art. 188 del C. Penal cabe por supuesto la conducta coactiva a través de un abuso de superioridad o del estado de necesidad de la víctima, sin necesidad de privar a ésta de su libertad ambulatoria (de ahí la absolución por el Delito de Detención Ilegal del que también eran acusados los recurrentes), por lo que si, en este caso, el ataque a la libertad sexual se produjo cuando, a través de la conducta coactiva se trataba de evitar que, aún teniendo ocasión, la víctima pudiera determinarse a abandonar la prostitución, no es censurable la descripción que ofrece la combatida.

En su consecuencia, se ratifica el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO

El Motivo cuarto se acoge al párrafo 2º del art. 849 de la L.E.Cr para denunciar error en la apreciación de la prueba. Su análisis, por razones de sistemática casacional, debe preceder al del Motivo tercero, pues del éxito o fracaso de aquél puede depender de éste.

Al efecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial emitida en torno al vicio "in iudicando" cuestionado. Se viene afirmando por esta Sala de manera pacífica y constante que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr. Por ello es preciso que el error se pruebe a través de prueba documental que, originada fuera de la causa, se haya posteriormente unido a la misma, y de cuyo contenido se desprenda paladinamente que en efecto quien juzgó, erró en la apreciación de la prueba y si bien el concepto de documento es amplio y, según el artículo 26 del Código Penal de 1.995, es aplicable a todo soporte material que incorpore o exprese datos, hechos o narraciones con eficacia de prueba o cualquiera otra relevancia jurídica, no pueden alcanzar valor de documento a efectos casacionales los resultados de prueba de otra clase que, producidos en la misma causa, se recogen en forma documentada en la misma. Reiteradamente así se ha afirmado en la jurisprudencia, que no tienen valor de documentos a los fines de acreditar error del juzgador, las manifestaciones de testigos o de los propios acusados, y tampoco el acta del juicio oral.

En su consecuencia, si las referencias documentales que presentan los recurrentes son las declaraciones de la denunciante, resulta inviable admitir la existencia del error denunciado por más que se justifique éste en la impugnación del contenido de tales manifestaciones, ya que tal esquema valorativo carece de efectos en este trance casacional, además de no corresponderse con el cauce que ofrece el párrafo segundo del meritado art. 849 de la L.E.Cr.

El Motivo, pues, se desestima.

CUARTO

El Motivo tercero se funda en el párrafo 1º del art. 849 de la Ley Procesal citada para denunciar infracción, por apreciación indebida, del art. 188-1º del C. Penal.

Dando por sentados los presupuestos calificadores que los recurrentes fijan en el apartado segundo de su Recurso, este que ahora se analiza se presenta como obligado colofón de aquél, aún cuando ofrezca su panorámica sustantiva para negar la presencia de los ingredientes de naturaleza objetiva del tipo cuestionado.

Como sustento de tal tesis no solo se acomoda el contenido del relato fáctico a la exigencia de una situación de coacción amenazante a fin de poder afirmar que María Inmaculadagozaba de libertad plena para dejar la prostitución, sino que se refuerza tal aserto con una exposición de las declaraciones de aquélla.

Tal proceder excede en todo caso de las posibilidades impugnativas que abre la vía casacional elegida, pues, además de fijar la censura de una forma poco ortodoxa no sobre hechos asépticos sino sobre conclusiones valorativas, establece un plus referencial inapropiado que, en caso alguno, puede ser tomado en consideración en esta fase del procesado máxime cuando en uso de su libre convicción, la Sala "a quo" da crédito a las manifestaciones de la víctima María Inmaculada, no sólo respecto a su dedicación a la prostitución sino a que ésta era contra su voluntad. Especialmente, la declaración ante el Juzgado de La Carolina, como testigo sometida a especial protección, pese a las precauciones de los explotadores, aportando un contrato de cocinera (f. 5113 de la instrucción), sin el menor valor por no estar firmado ni registrado en la oficina de empleo de Bailen.

RECURSO DE Maribel

QUINTO

El primer Motivo se formula al amparo del art. 850-2º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma en relación con el art. 664 de dicha Ley Procesal "por falta de citación y/o notificación al fiador de la acusada recurrente".

El alegato trata de dotar la transcendencia impugnativa a la omisión de la notificación al fiador del Auto en el que se acuerda la citación de las partes al juicio oral, asimilando a aquél a éstas.

Dicha irregularidad procesal no tiene el alcance que le otorga quién recurre, pues, además de que no puede equipararse la citación de comparecencia a juicio en calidad de parte con la notificación al fiador de la correspondiente resolución que plasma tal acuerdo -los términos legales son claros al efecto, pues hablan de citación diferenciadamente de notificación- ya que esta es una mera comunicación acerca de la marcha de la "litis" mientras que la primera es un acto procesal relevante con el que se trata de asegurar la correcta composición de las partes en el Plenario, garantizando a cada una de aquéllas todas sus probabilidades de defensa e intervención en dicha fase estelar del proceso, la enumeración que establece el párrafo segundo del art. 850 -referencia obligada del art. 664, ambos de la L.E.Cr.- tiene carácter cerrado y exclusivo, sin que pueda extenderse a quienes -como los fiadores- no aparecen en ella relacionados por comprender únicamente a aquéllos que, con derecho a ser citados, tienen reconocida en concepto de parte, la genuina titularidad del Derecho a la Tutela Judicial efectiva en su más amplio sentido.

De ahí que si la ausencia de notificación al fiador de la apertura del acto del juicio oral no produce alteración alguna en la posición de la recurrente ni le provoca indefensión, huelga hablar de quebrantamiento de forma en el sentido casacional de la expresión, por lo que, el Motivo así planteado con tal censura se desestima.

SEXTO

A través del nº 5 del art. 850 de la L.E.Cr. se denuncia en el segundo Motivo un nuevo quebranto formal que se justifica porque se celebró el Plenario en ausencia de cuatro acusados no rebeldes, alegando que la inmensa mayoría de las manifestaciones vertidas en el Juicio Oral giraron alrededor de los cuatro acusados no comparecidos y que la totalidad del Plenario se desarrolló en torno a un "juicio paralelo" contra ésos y no contra los acusados comparecientes.

Dada la sustancial identidad de este Motivo -tanto en su formulación como en su desarrollo- con el primero del Recurso formalizado en nombre y representación de los otros condenados y cuyo tratamiento casacional se refleja en el primer fundamento jurídico de esta resolución nos remitimos a los argumentos allí expuestos para, evitando innecesarias reiteraciones, justificar el rechazo de este apartado recurrente aunque, acaso, no sea ocioso añadir que es el propio autor del Recurso quién en su largo expositivo reconoce lo infundado de su planteamiento e, implícitamente, el correcto proceder jurisdiccional cuando afirma literalmente "a resultas de todo ello, es clara y así se desprende, la existencia de causas más que fundadas para juzgar con independencia a los acusados no comparecidos".

SÉPTIMO

El tercer Motivo se funda en el art. 851-1º -inciso segundo- de la L.E.Cr. para denunciar contradicción en los hechos probados de la sentencia.

Con la reseña de varios pasajes del antecedente de hecho primero que comprende el "factum", en los que respectivamente se refleja el contenido de la denuncia de Camilaen lo relativo a los obstáculos que impedían su libertad en el Club DIRECCION001, se hace constar que "no se ha probado suficientemente que María Inmaculadadurante el tiempo que permaneció en los Clubes "DIRECCION001" y "DIRECCION000" estuviera imposibilitada de salir al exterior o de marcharse de allí por su propia voluntad", y que "tampoco ha quedado debidamente probado que los acusados, -todos ellos camareros del Club "DIRECCION001" y "DIRECCION000"-, hayan participado en modo alguno en la realización de ninguno de los hechos relatados en los tres apartados que anteceden", el autor del Recurso confirma su intento de demostrar la existencia del quebranto formal denunciado. Más tal esfuerzo resulta baldío, ya que a la luz de los parámetros definidores marcados por la práxis jurisprudencial, no se detecta contradicción entre el contenido de la denuncia citada y el resultado negativo de la prueba referida a la restricción de la Libertad deambulatoria de otra de las víctimas. Dichas obligadas referencias personales constituyen una premisa diferenciada que excluye la antítesis e irreconciabilidad de los relatos que las subsiguen. De ahí que no puedan ser confundidas en una única propuesta impugnativa para conformar las exigencias de insubsanabilidad y esencialidad indisociables y necesariamente concurrentes en la apreciación del vicio "in iudicando" que ahora se analiza, máxime -si como ocurre en el presente supuesto- tal resultancia fáctica no ha determinado la conclusión final de la calificación jurídica, pues del Delito de Detención Ilegal han sido absueltos los acusados. En su consecuencia el Motivo se desestima.

OCTAVO

Es el cuarto Motivo -encauzado a través del inciso tercero del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr.- el que sirve para denunciar un nuevo quebrantamiento de forma. En este caso por la utilización en el relato de hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo.

Las expresiones "en el local referido ejercía la prostitución obligada por la acusada Maribelque le profería amenazas y la vigilaba", "allí ejerció la prostitución contra su voluntad compelida por la acusada Maribel" que se emplean en la sentencia para describir situaciones referidas respectivamente a Valentinay a María Inmaculadasirven al recurrente para justificar su censura de predeterminación.

De nuevo el alegato del Recurso debe rechazarse. El vicio denunciado tiene prácticamente limitada su operatividad a esquemas de reproducción literal de la terminología jurídica utilizada por el legislador en la definición del tipo, pues de no ser así, quedarían efectivamente eliminadas por aproximación gran parte de las posibilidades descriptivas de carácter alternativo que ofrece el idioma. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe la jurisprudencia, para evitar que las sentencias burlasen la prohibición de sintagmas típicos merced a otros sinónimos, ha ido desarrollando el inciso del art. 851-1º referido a los conceptos de carácter jurídico. Por tales se vienen entendiendo únicamente aquéllos significantes dogmáticos, ajenos al lenguaje popular y solo comprensibles para el tecnicismo jurídico.

De ahí que en las oraciones que el Motivo reputa predeterminativas, los vocablos "prostitución", "obligada", "proferir", "amenazar", "vigilar", "voluntad" y "compeler" son vulgares y no del foro, con independencia de la expresión que "ejercer la prostitución" se halla en el tipo del art. 188-1º, ya que según afirma la STS de 14-7-93, el vicio predeterminativo del vocablo "prostitución" se aprecia siempre que -contando con el "factum" y los fundamentos cointegradores- de suprimirse aquel significante, quede vacio de contenido antijurídico el relato histórico.

Por tanto, si en el fundamento jurídico segundo de la recurrida, las exigencias jurisprudenciales de "mantener relaciones sexuales mediante precio" se dan en las declaraciones de la víctima Valentinaque la sentencia adopta y en el fundamento jurídico tercero, y referido a la víctima María Inmaculada, se refleja que ésta declaró el sistema de "cobro de servicios o contactos sexuales", evidenciado en los documentos probatorios que la resolución también estima, es obvio que desaparece la pretendida predeterminación y el Motivo debe inadmitirse a tenor del art. 885-1º de la L.E.Cr.

NOVENO

Es el Motivo quinto -amparado en el art. 851-3º de la L.E.Cr.- el utilizado para denunciar otro quebrantamiento de forma, en este caso por entender que la sentencia recurrida no resuelve todos los puntos que la defensa y la acusación sometieron al Tribunal sentenciador y que fueron objeto de debate en la vista oral.

El recurrente aduce que dos declaraciones la de Valentina, referida a Inocencioy la efectuada por María Inmaculadaen el juzgado instructor, no obstante ser impugnada en el acto del juicio oral, no merecen consideración ni pronunciamiento alguno en la recurrida.

El camino procesal elegido para formular tal planteamiento casacional debe ser rechazado, no solo porque a quién se refiere el primero de los testimonios citados no le afectó el plenario celebrado, sino porque en ambos casos nos encontraríamos ante un tema relativo a la valoración de la prueba del que se dedujeron determinadas alegaciones y no a cuestiones jurídicas sustentadas como concretas pretensiones y sabido es que, en tales supuestos, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la presencia del vicio que se denuncia por que como dice el TC. en la sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, «La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras).>> De acuerdo con la doctrina de esta Sala (por todas, las Sentencias de 21-1 y 11-12-97), la apreciación del vicio mencionado exige:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones;

2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita;

3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada en casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 C.E.; y

4) el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (SS. 3 y 15-6 y 25-10-88).

Por tanto, si tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras), habrá de convenirse que en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración es imposible apreciar la citada incongruencia pues, como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En aplicación de tal doctrina este motivo inicial y único por quebrantamiento de forma ha de ser decidìdamente desestimado.

DÉCIMO

El Motivo décimo toa el cauce del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

El autor del Recurso afirma que "en las diligencias existe el documento auténtico notarial y fehaciente, obrante al folio 299 de las diligencias, suscrito por Valentina, nítidamente exculpatorio respecto de la persona que supuestamente la trajo de Portugal Inocencioy nítidamente exculpatoria por extensión de la acusada Maribel, en base a que manifiesta que son totalmente falsas e infundadas las acusaciones formuladas por ella en las diligencias". Sobre tal soporte, el recurrente alega que "siendo un documento claramente exculpatorio de Maribel, se faltó al "principio de legalidad" por parte del Ministerio Fiscal al obviar su lectura intencionadamente en el acto de la Vista Oral, solicitando en exclusividad las declaraciones que presumiblemente incriminaban a Maribel, síntoma más que elocuente de la veracidad y fiabilidad de dicho documento por ser claramente exculpatorio, hasta extremos que esta defensa tuvo que solicitar exclusivamente la lectura de determinado documento y determinado folio en el acto de la vista oral, explicándose porqué se hacía, aunque ello no conste en el Acta, pero sí su lectura, incluso siendo el único documento y folio de las diligencias no impugnado por esta parte, habiendo sido impugnados la totalidad de los folios de las diligencias por absolutamente irregulares".

Pues bien, por más énfasis que se otorgue a dicho alegato no pueden suplirse las esenciales carencias que a efectos revisorios presenta la mencionada declaración y ello no sólo porque su lectura evidencia que el contenido exculpatorio que se le atribuye no se extiende a la acusada ahora recurrente sino que alcanza únicamente al llamado Inocencio, sino porque estamos en presencia de un testimonio personal documentado que carece de naturaleza documental en términos casacionales según una reiterada praxis jurisprudencial de la que cabe reseñar, entre otras, las sentencias citadas por el Ministerio Público de 7- 6, 4-9-91, 12-2-92 y 1-2-96, en las que se razona la inviabilidad de la pretensión a base de destacar que sería un contrasentido negar carácter documental del 8492º a la declaración ante un juez instructor, investigador activo y que está asistido por el fedatario judicial, y concedérselo a una manifestación ante notario, no obstante ser mero receptor pasivo de la información.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El sexto apartado del Recurso, se formula al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El autor del recurso desarrolla su censura a base de hacer un recorrido interesado, fragmentario y lógicamente ajustado a la exculpación de su cliente de la prueba. Así critica que se valoren las declaraciones de Valentina(no compareciente) porque "nunca termina de saberse que son" y porque se obvió por el Fiscal de instancia el ya citado documento del folio 299, contradictorio con las anteriores declaraciones, aludiendo también a que las declaraciones de Valentinase prestaron sin letrado, eludiendo decir que no era imputada, y porque no se valoró el documento notarial en que Valentinase desdijo de sus acusaciones contra Inocencio, olvidando que una comparecencia notarial, al margen de actuaciones judiciales instructoras en curso, es inválida sino se ratifica ante Juez o Tribunal. Se obvio, asimismo, toda referencia a la valoración que la Sala "a quo" efectúa de las manifestaciones aportadas por el Policía nº NUM005y, por último, en cuanto al carácter exculpatorio que, a criterio del recurrente, presentan los testimonios prestados por María Inmaculada, la lectura de dichas declaraciones impiden compartir dicha conclusión tal como destaca la propia resolución combatida al valorar aquéllas y, en especial, la prestada ante el Instructor de La Carolina.

Como se ve, la referida estructura recurrente no encaja en las posibilidades revisoras que abre la invocación del Principio de Presunción de Inocencia, pues transforma su aptitud impugnativa en una paralela operación valorativa que desnaturaliza la genuina y exclusiva función jurisdiccional y traspasa su titularidad a través de un interesado proceder que resulta inadmisible en Derecho.

En el presente supuesto, el comportamiento jurisdiccional de instancia no puede ser tachado de vulnerante del Derecho a la Presunción de Inocencia. Los fundamentos jurídicos primero y tercero de la recurrida son cumplida expresión de un proceso evaluador individualizado en relación con las personas inculpadas y las conductas delictivas de las que eran acusadas que se salda con conclusiones incriminatorias de razonable y razonada consistencia según se puede constatar con la lectura de aquéllos. En ellos se desmenuza el patrimonio probatorio existente en la causa y, comparativamente, se analizan las diversas declaraciones y documentos a la luz de la prueba indiciaria o del testimonio único de la víctima, despachando, con justificación motivada, la opción de la Sala en torno a la credibilidad que le ofrecen aquéllas en las diversas fases del procedimiento y en los extremos relativos a los contraindicios testimoniales que presentan. Está, pues, suficientemente soportada en prueba válida la destrucción del Principio de Presunción de Inocencia y explicitadas con rigor las inferencias inculpatorias obtenidas. De ahí, el rechazo del Motivo.

DECIMOSEGUNDO

El séptimo Motivo -por igual cauce que el precedente- sirva a su promotor para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva y del Principio que proscribe la indefensión.

Desde su perspectiva, entiende el autor del Recurso que únicamente se han tomado en consideración los aspectos probatorios de signo incriminador, rechazándose las de contenido exculpatorio.

Prácticamente el Motivo -bajo mera invocación constitucional- reitera alegaciones valorativas ya expuestas, de ahí que, sin necesidad de recordar el alcance y contenido del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, tengamos que dar por cumplido tal cometido jurisdiccional en tanto que en el presente caso la garantía constitucional que comporta ha sido satisfecha sobradamente a través de una resolución de fondo que, razonada y razonablemente ha decidido sobre las pretensiones deducidas en el proceso. Sino se detectan signos de arbitrariedad, propuestas deductivas ilógicas, ni denegaciones injustificadas de prueba, queda cancelada la viabilidad de censuras basadas en discrepancias valorativas como las que de nuevo se alegan y a las que ya hemos hecho referencia por ser constante argumento en el Recurso. En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

DECIMOTERCERO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. el octavo Motivo que se formula denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 188-1º y 194 del C. Penal.

A partir de la reproducción literal del texto normativo, el autor del Recurso insiste en la insuficiencia acreditativa de la producción de la conducta típica con alegatos de tenor valorativo probatorio ya reiterados que vienen a reconocer implícitamente la dependencia e este Motivo del éxito de sus antecedentes.

Descartada pues la aceptación de los anteriores y permaneciendo inalterado el relato fáctico de la combatida -única referencia posible, dada la vía casacional elegida- quedan anuladas todas las capacidades impugnativas de este apartado recurrente, al prevalecer el esquema de los elementos del tipo que, en correlación con tal soporte fáctico, se formula en el fundamento jurídico segundo de la resolución del Tribunal Provincial y que, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, se asume por vía reproductiva.

DECIMOCUARTO

El noveno Motivo también se formula a través del nº 1 del art. 849 de la citada Ley procesal para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 163-1º del C. Penal.

Unicamente rectificando el precepto que se considera infringido y los comentarios críticos o sugerentes relativos a la prueba y como colofón instrumental de la estrategia defensiva que empapa todo el recurso, se constituye esta nueva censura de vulneración sustantiva que, por ello, adolece del mismo defecto que la anterior, en tanto que elude reseñar el contenido fáctico inmodificado que, en relación con el Delito cuestionado, dice textualmente:

"El día 15 de abril de 1991 el Agente de Policía Nacional nº NUM005, sobre las 22 horas entró en el Club "DIRECCION000", ya fererido anteriormente. Seguidamente se le acercó Valentina, de nacionalidad portuguesa, que le pidió ayuda para irse de ese local. Asimismo, le relató cómo había llegado hasta allí procedente de Lisboa, a instancia de una persona que no se juzga. En el local referido ejercía la prostitución obligada por Maribel, que le profería amenazas y la vigilaba. Además la referida acusada y otra persona que no se juzga la trasladaban de madrugada a un piso de Linares situado en la calle DIRECCION004, donde vivía la persona que la trajo a España.

Ante estos hechos la Policía se identificó y le dijo que se tranquilizara porque iban a solucionar su problema. En esos momentos la dueña del local, la acusada Maribel, dirigiéndose a Valentinale dijo que era una idiota y con las tonterías que le contaba a los clientes la iba a meter en un buen lio. El Policía les dijo que esperaran porque tenían que aclarase los hechos e iba a buscar a la Guardia Civil, seguidamente se marchó. Maribelhizo caso omiso a los requerimientos del agente y trasladó a Valentinaen su vehículo Nissan Patrol hasta la calle DIRECCION004de Linares. Allí fueron interceptados por varios vehículos policiales y como quiera que Valentinaestaba llorando y en un gran estado de excitación, se fue corriendo hasta donde estaban los agentes. Ese mismo día Valentinafue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Linares, de las diversas contusiones que tenía en el brazo y antebrazo izquierdo, brazo derecho, ojo izquierdo, ambos muslos y espalda" (sic).

En este mismo caso, también la Sala "a quo" en otro inciso del ya citado fundamento jurídico segundo da cumplida explicitación de la presencia de los elementos estructurales del Delito de Detención Ilegal en términos homologables por lo que hemos de consolidar la desestimación del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los acusados Maribel, Mónicay Jose Daniella sentencia dictada el día 4 de marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial Jaén en la causa seguida contra los mismos por Delitos de Prostitución y Detención Ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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