STS 1249/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1742/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1249/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. María de Guía, instruyó sumario 1386/96 contra Felix, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 17 de Marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Probado y así se declara que el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, dueño de pleno dominio de una finca conocido por "DIRECCION000", ubicada en DIRECCION001, término municipal de Gáldar, por escritura pública de 22 de mayo de 1990, y tras segregar una porción de aquella, vendió a Estelay Lázarola parte segregada por importe de 1 millón de pesetas. Posteriormente, mediante escritura pública de 1 de octubre de 1996, el acusado, con ánimo de obtner un ilícito beneficio patrimonial, transmitió la propiedad de la finca mencionada anteriormente a Lina, incluyendo en esta transmisión la porción que años antes había vendido a Lázaroy Estelay de la cual, por supuesto, ya no era propietario.

Finalmente, por escritura pública de 20 de noviembre de 1995, el acusado, con idéntico ánimo, gravó mediante hipoteca la finca antes descrita, incluyendo igualmente la proción vendida a los querellantes. Dicha operación era desconocida por completo por estos últimos, así como por Lina. La referida carga hipotecaria fue cancelada poco tiempo después por escritura pública de fecha 28 de octubre de 1996".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Felixpor delito de estafa tipificado en el art. 251.1º del Código penal, a la pena de un año de prisión y a que indemnice a Lázaroen la suma de un millón de pesetas y siete mil cuatrocientas pesetas (1.097.400) por el perjuicio ocasionado, así como al pago de las costas procesales causadas. Todo ello con absolución del delito de estafa del art. 531 del Código penal de 1973, en relación con el art. 528, del que también venía siendo acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Felix, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 1º del Código penal, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con base al artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente por un delito de estafa del art. 251.1, del Código penal, modalidad denominada de estafa inmobiliaria, al tiempo que la absuelve de otro delito de estafa por el que también había sido acusado. El recurrente formaliza una oposición que articula en tres motivos, error de derecho, error de hecho y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reproduciendo, en los dos últimos motivos, la argumentación del primero.

Denuncia en el primer motivo el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los artículos 1 del Código penal y 25 de la Constitución. A pesar de la invocación del principio de legalidad, la argumentación del motivo que desarrolla no guarda relación alguna con los preceptos designados como inaplicados. Se hace preciso indagar la voluntad impugnatoria que se pretende desarrollar, con los riesgos que esa función interpretadora de una impugnación comporta.

  1. - El relato fáctico, del que se parte en la impugnación, refiere que el acusado era dueño de una finca identificada con el nombre "DIRECCION000". Por escritura pública realizó una segregación de la finca y el 22 de mayo de 1990 vendió una de las partes segregadas al matrimonio Lázaroy Estela. "Posteriormente, el 1 de octubre de 1996, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, transmitió la propiedad de la finca "DIRECCION000" a Lina, incluyendo en esta transmisión la porción que antes había vendido y de la cual, por supuesto, no era propietario".

    Analizada la impugnación desde el error de derecho, el motivo se desestima. El relato fáctico contiene los elementos típicos del delito en el que ha sido subsumida la conducta. El acusado se atribuye, en la segunda venta de la finca, la titularidad de algo que había vendido con anterioridad. Realiza, en definitiva, una doble venta del mismo bien inmueble. Esa conducta, nos dice el relato fáctico, se practicó con ánimo de obtener un ilícito beneficio, elemento subjetivo de los delitos patrimoniales, y que resulta acreditado según fundamenta la sentencia porque para la elevación a escritura pública de la segunda venta aportó la escritura pública de 6 de noviembre de 1978 y la de obra nueva de 17 de noviembre de 1979. ambas anteriores a la segregación de la anteriormente vendida, sin que hiciera constar la segregación realizada.

    La profusa argumentación contenida en el motivo y referida a la existencia de un error material del Notario que redactó la escritura pública sobre la segunda de las ventas y la ausencia de perjuicios para los primeros compradores, que siguen siendo propietarios, y para los segundos, que no han sido perjudicados, pues compraron algo que vale mas que lo que pagaron, son ajenas a la vía impugnatoria elegida. Por otra parte que ni en el relato fáctico ni la fundamentación de la sentencia, en aquellos extremos fácticos de la misma, pueden sustentar el error de derecho denunciado.

  2. - Las argumentaciones del motivo, referidas al error material de la Notaría y a la ausencia de perjuicio para los adquirientes, sólo tienen cabida desde la denuncia de vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  3. - Mantiene el recurrente en el recurso, particularmente en la contestación a la impugnación del Ministerio Fiscal, que los hechos probados son ciertos en cuanto era propietario de la firma, la segregó y la vendió, en primera venta, la parte segregada, y en segunda venta la finca completa sin indicar la segregación. Y afirma también que la escritura pública correspondiente a la segunda finca no se indicó la previa segregación de una porción por un error de la Notaria y que todos, vendedor y compradores, conocen que pese al error de la escritura cada uno es propietario de lo que había comprado con pleno conocimiento de la segregación.

    La alegación del motivo se compagina mal con el resultado de la actividad probatoria. Las testificales sobre la compra y el desconocimiento de anteriores segregaciones y ventas, avalan el hecho probado. El recurrente ni siquiera ha instado un procedimiento de rectificación de errores en el Registro de la propiedad. Por otra parte, el primer comprador ha ejercitado la acción penal, lo que evidencia el perjuicio sufrido. El segundo comprador manifestó en el juicio oral desconocer la previa segregación y afirmó que en su compra no fue advertido por el vendedor de la previa venta realizada.

    El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifiesta que da por reproducida la argumentación del primer motivo y refiere la existencia de escrituras públicas sobre la titularidad, segregación y ventas.

  1. - El motivo se desestima

.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Todos los documentos designados han sido valorados por el tribunal de instancia y los ha incorporado al relato fáctico, sin que de los mismos resulten nada contrario a lo que en el hecho probado se relaciona, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Se formaliza un quinto motivo, pues el tercero y cuarto por los que fue preparado han sido renunciados, en el que se denuncia la valoración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La desestimación procede al constatar que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria. Ya en el primer fundamento de esta resolución abordamos esta impugnación. Ahora resta señalar que el tribunal ha contado con la documental consistente en las escrituras públicas sobre las ventas realizadas y que el propio recurrente admite en la impugnación. Se complementa esa actividad probatoria con las declaraciones de los compradores que participaron al tribunal la realidad de las compras realizadas y el desconocimiento por la segunda compradora de la previa venta. Se practicó una pericial que obra en autos sobre la valoración de las fincas.

El tribunal ha valorado la prueba practicada en su presencia y ha motivado la convicción con una argumentación razonable en la que destaca los elementos, objetivos y subjetivos, el tipo penal objeto de la condena.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Felix, contra la sentencia dictada el día 17 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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