STS 902/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1419/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución902/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Estela Paloma Navares Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe, instruyó Diligencias Previas con el número 65 de 1.998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 21'10 horas del día 8 de enero de 1998 el acusado Jon, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, abordó a Esperanzacuando ésta se disponía a entrar en el vehículo de su propiedad -Nissan Patrol matrícula G-....-GKque se hallaba estacionado en un garaje ubicado en la C/ General Pingarrón de la localidad de Getafe y colocándole a la altura del cuello una navaja, la instó a que le diera cuanto dinero llevaba, recibiendo 2.000 pesetas, tras lo cual le arrebató el monedero que contenía unas 20.000 pesetas, huyendo del lugar abordó del vehículo que fue recuperado al día siguiente en la C/ Daciz, presentado daños tasados pericialmente en 40.751 pesetas y faltando efectos valorados en 24.750 pesetas.- Jones adicto al consumo de heroína y cocaína desde que tenía 18 años habiendo intentado varios tratamientos de desintoxicación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Joncomo autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de Tres años y Seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Esperanzaen 85.501 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que hay estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, por el acusado Jonque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto pro la representación del acusado Jon, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado.- El motivo ha de ser estimado, pues la Sentencia de la AP de Madrid que se recurre, se basa en meras conjeturas impropias de una resolución judicial que debe estar basada en el principio de certeza y no en el de mera sospecha aplicada contra reo.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artículo 21.2 del mismo texto, en su consideración de atenuante muy cualificada, aplicando la regla del artículo 66.4º del CP en cuanto a la determinación de la pena a imponer (inferior en dos grados), ya que la drogadicción que padece mi mandante es grave y le ha producido toda una serie de trastornos físicos y psíquicos que condicionan de forma grave su capacidad de volición, y todo ello por estimar que está acreditado que el acusado sufría de una prolongada y profunda toxifrenia por adicción a sustancias psicotrópicas, por lo que la apreciación de una mera atenuante del 21.2 del CP, como efectúa la sentencia de instancia, resulta insuficiente.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos que demuestran el error del Juzgador son los ya mencionados informes tanto del CAID de Getafe como del Centro "Proyecto Hombre".- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 850.1 de la LECr por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en el sentido de que se oficiara a la Dirección general de Tráfico a fin de que por quien corresponda se acredite o certifique si D. Jonha obtenido el permiso de conducción. Esta parte reiteró la práctica de esta prueba como cuestión previa en el acto del juicio, siendo de nuevo rechazada y haciéndose constar la oportuna protesta.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se propugna el derecho a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia ante el indiscutible abuso que de ese principio se viene haciendo por las defensas, que para que pueda prosperar es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que trae su causa y tiene su raíz en el principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el caso concreto que nos ocupa existen las siguientes pruebas de indiscutible valor inculpatorio: 1º. El testimonio prestado por la víctima que pudo perfectamente observar los rasgos de su agresor, pués aún siendo de noche, la puerta del automóvil estaba abierta y proyectaba luz suficiente para esa observación. 2º. El reconocimiento fotográfico llevado a cabo la segunda vez que le fué mostrado a la agredida el correspondiente álbum, ya que en la primera ocasión en que se trató de efectuar esa prueba no pudo reconocer al encausado al tratarse de una fotografía bastante más antigua y totalmente difuminada. 3º. El reconocimiento en rueda llevado a cabo en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías de legalidad. 4º. Tanto el reconocimiento fotográfico, como el llevado a cabo en rueda, fueron ratificados por la víctima, como único posible testigo, en el acto del juicio oral, cumpliéndose así los principios de oralidad, contradicción e inmediación exigidos.

Frente a ello no cabe alegar que no se apreciaron huellas dactilares del inculpado ni en el monedero sustraído, ni en el automóvil con el que huyó, pués tales huellas pudieron ser borradas o, en cualquier caso, y como indica el informe pericial, estamparse muy débilmente y sin un verdadero valor identificativo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal, por haberse aplicado una simple atenuante de drogadicción y no con el carácter de muy cualificada como se solicita, y, por ello se propugna, en la medición de la pena, lo establecido en la regla 4ª del artículo 66 del referido Texto Legal.

Es cierto que tanto en el fundamento de derecho 3º, como en el mismo fallo, la sentencia nos indica que el encausado tenía una "grave" adicción al consumo de sustancias estupefacientes, aunque de ello sólo se saca la consecuencia que sus facultades cognoscitivas y volitivas sólo estaban afectadas "levemente". Es decir, la Sala distingue adecuadamente entre lo que es la atenuante de drogadicción, de carácter puramente objetiva (se es o no drogadicto), y lo que supone la influencia subjetiva que esa adicción puede tener o producir en la consciencia o siquis del agente comisor en el momento de llevar a cabo su acción delictiva, circunstancia ésta que está definida en el nº 2º del artículo 20 y que puede traer como consecuencias, o bién la eximente completa, o bién la incompleta, según el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho. Por ello en el caso enjuiciado, está bién aplicada la simple atenuante de drogadicción, ya que esa circunstancia sólo le influía "levemente", según hemos dicho, en sus facultades, tanto cognoscitivas, como volitivas.

Se desestima el motivo.

TERCERO

En realidad este motivo contiene la misma pretensión del anterior aunque se formule por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la misma Ley rituaria, por existir documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Lo razonado en el punto anterior ha de bastarnos para también rechazar este motivo, evitando así indebidas repeticiones.

CUARTO

El último motivo se invoca por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado una prueba propuesta en tiempo y forma consistente en que se oficiara a la Dirección General de Tráfico a fin de que se certificase si el encausado ha obtenido el permiso de conducir.

La Sala de instancia actuó de manera lógica y legal al denegar esa prueba propuesta por tratarse de una prueba que, si no impertinente, si es totalmente innecesaria e inocua, pués cualquiera que hubiera sido su resultado en nada podría influir en el enjuiciamiento de los hechos cuando éstos aseveran que, después de cometida la acción, huyó en el automóvil propiedad de la víctima, ya que como razonó la propia Sala en el auto de fecha 29 de mayo de 1.998 en que denegó la prueba, "la carencia de permiso de conducir no implica imposibilidad real de conducir el vehículo".

Se rechaza el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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