STS 907/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso625/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución907/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por Delito de Agresión Sexual, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Amparo Ramírez Plaza.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1991/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"Se declara probado que Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 9.3.90 y 30.10.95 por los delitos de abusos deshonestos y agresión sexual respectivamente, a las penas de 1 mes y un día y 5 meses de arresto mayor, sobre las 24 horas del día 18 de mayo de 1997, abordó a Lorenza, cuando ésta, tras entrar en el portal de su domicilio de la calle DIRECCION000de Barcelona, se encontraba esperando el ascensor, a la que cogió por detrás tapándole la boca, y arrastrándola hasta el hueco de la escalera, en dónde le tocó retiradamente los pechos por encima de la ropa, hasta que Lorenzalogró retirar la mano del acusado y comenzó a gritar, momento en que el acusado se dió a la fuga"(sic)

Tercero

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS A Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lorenzaen quinientas mil pesetas, en calidad de daño moral.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el acusado Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la L.E.Cr. Esta parte entiende que se ha infringido el art. 661 y 723 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a que la pruebas pericial practicada no se realizó en forma y con los requisitos establecidos, pues se llevó a cabo el mismo día de la vista oral, con minutos antes de antelación a ésta.-

SEGUNDO

Quebranto de la forma según lo dispuesto en los arts. 850 y 851 de la LECr.- En cuanto al art. 850.1 esta parte aportaba unos doctores que trataban al acusado, en su calidad de testigos, y que podían dar razón de la enfermedad o dolencia padecida, pues bien, pese a que esa defensa los tuvo allí, a la hora prevista, la celebración de la vista se produce con un retraso tal que dichos profesionales no pudieron permanecer en el Tribunal, quedando esta parte ante la más intolerable de las indefensiones.-

TERCERO

Vulneración del art. 24 de la Constitución Española, así como el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Es evidente que la presunción de inocencia, a la vista de todas las alegaciones fácticas existentes en este sumario puede alegarse libremente, pero si ello es cierto, no es menos cierto que ha existido una indefensión total y absoluta, al no permitirse a esta parte el poder recabar toda una serie de informes médicos y clínicos que deben poner en entredicho la conducta del acusado.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una correcta sistemática casacional impone alterar el orden de examen de los Motivos. De ahí que proceda analizar, el que, enumerado como segundo en el recurso, se ampara en los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., para denunciar quebrantamiento de forma.

El proceder del recurrente es destacado por el Ministerio Público a los efectos de solicitar su desestimación. Contrastando tal alegato con el contenido de las actuaciones y confirmada la veracidad del mismo estimamos procedente su reproducción:

"En el escrito de preparación del Motivo, se citaban los arts. 850-1 a 5 y 851-1 a 6, de la Ley Rituaria Criminal, sin ninguna indicación más. En el escrito de interposición, se restringe a la cita del art. 850-1 y, en el mismo Motivo, se añade el art. 851- 4, ambos de la Ley de procedimientos penales. La prueba pericial médica que solicitó la defensa del acusado en su escrito de Conclusiones Provisionales de 5 de septiembre de 1997, consistía en: Pericial Médica de los doctores que estaban tratando entonces al acusado afirmando que la parte proponente cuidaría de su citación. Dicha prueba fue denegada por la Sala por Auto de 7 de octubre de 1997, por no haber sido propuesta en forma con arreglo al art. 656 y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 792-1-2º de la L.E.Cr. Según consta en el acta del Juicio Oral de fecha 3 de noviembre de 1997 (f. 36 y 37 del rollo), al inicio del Juicio Oral, la defensa del acusado aporta dieciocho documentos que la Sala admite, incorporándose a los autos. Sin cumplir lo preceptuado en el mencionado artículo 656, se afirma por la defensa que tenía dispuesta una prueba que no se puede practicar, sin culpa de la parte, por lo que interesa la suspensión. Suspensión a la que no se accede".

En el escrito de formalización del Recurso se afirma que los profesionales ante el retraso del inicio de las sesiones del Juicio Oral, se marcharon, refiriéndose la aportación de "unos doctores" en calidad de testigos.

Ante tan confusas manifestaciones e incumplimiento de las normas procesales citadas, resulta acertada la decisión de la Sala que no accede a la suspensión para la práctica de una prueba imprecisa, sin nombres de los peritos o testigos y que la propia defensa se había comprometido a traer a Juicio Oral, ya que, contando con un informe pericial del médico-forense y una abundante acreditación documental sobre la patología del acusado previamente aceptada por el Tribunal entra en juego la distinción entre pertinencia y necesidad, la primera, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, esto es que puedan dar resultado útiles, tanto como lo oportuno o adecuado, mientras que necesario es lo que resulta indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse indefensión con conculcamiento de los arts. 24 de la C. E., 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

De ahí que en supuestos como el que nos ocupa no quepa hablar de quebranto formal alguno y mucho menos de vulneración de Derechos fundamentales.

En cuanto a las argumentaciones que el recurrente añade para, con apoyatura en el art. 851-4º de la L.E.Cr., sostener la posibilidad de la tentativa o la existencia de una posible finalidad lucrativa en vez de libidinosa, las mismas resultan corolario del citado heterodoxo comportamiento impugnativo en el que, a través de una mixtura expositiva ajena a la vía casacional elegida y sustentada en ejercicios argumentales sin sustento fáctico, se pretende fundar lo que en realidad es una censura de vulneración del Principio Acusatorio. Si en la Sentencia no se ha penado un Delito más grave que el que ha sido objeto de la calificación del Ministerio Público, carece de sentido hablar de la citada infracción, por todo lo cual, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El apartado primero del Recurso menciona conjuntamente los numerales primero y segundo del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción de los artículos 661 y 723 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, a criterio del recurrente, la prueba practicada no se realizó en forma y con los requisitos establecidos, pues se llevó a cabo el mismo día de la vista oral, con minutos antes de antelación a ésta.

El Motivo se conforma como un cúmulo de incorrecciones que infringen las mínimas exigencias casacionales y provocan su rechazo. Se mezclan dos vías diferentes de impugnación de la sentencia sin citas de documentos ni particulares y se consideran infringidos preceptos procesales cuando el cauce que abre el nº 1 del citado art. 849 exige que dicha denuncia haga referencia a preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma naturaleza que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.

Tales despropósitos no se enmiendan porque su desarrollo argumental se sostenga sobre una afirmación relativa al tiempo necesario para llevar a cabo la actuación agresiva sexual, ya que tal hipótesis supone una notoria falta al respeto integral debida al "factum" que anula definitivamente cualquier posibilidad de éxito de la propuesta recurrente.

TERCERO

El tercer y último Motivo se acoge al art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración el art. 24 de la C.E. al entenderse violados el Principio de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y por haberse causado indefensión.

Insistiendo sobre la prueba pericial no practicada el autor del Recurso remata aquí su discurso impugnativo en una renovada exposición plagada de lugares comunes , asertos sin sustento fáctico y alegatos carentes de estructura diferenciada para una propuesta recurrente tan compleja y, desde luego, ajena a las exigencias impuestas por la naturaleza extraordinaria de la casación. Tales déficits ya serían de por sí suficientes para justificar el rechazo en fase de admisión, pero, una vez superado tal trámite, no por ello se cambia el signo de la respuesta jurisdiccional.

Así si el Derecho a la Tutela Judicial efectiva se entiende como el que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y a que el fallo se cumpla -sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982, 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio- y tal garantía fundamental se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, no se comprende la censura formulada con la simple lectura de la fundamentación jurídica de la combatida ya que en sus apartados primero, segundo y tercero se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por la Defensa del acusado tanto en lo que se refiere al grado de ejecución del Delito como al grado de responsabilidad de su patrocinado.

En cuanto a la indefensión alegada -como bien señala el Ministerio Fiscal- el Tribunal ha contado con las pruebas pertinentes y necesarias, sin que pueda argüirse que las no practicadas se deban a obstaculización por parte de la Audiencia Provincial, sino más bien a actuación errónea e incorrecta por parte del recurrente, con infracción de normativa procesal y con carencia de la diligencia debida.

Por último, respecto a la presunción de inocencia, ésta decae si existe actividad probatoria de cargo suficiente practicada en el juicio oral con sujeción a los preceptos de inmediación, contradicción y defensa. A la misma hace referencia el órgano judicial "a quo" con pulcritud expositiva y con ajuste a los baremos valorativos homologados jurisprudencialmente. Valen más al respecto que cualquier otra consideración los términos literales del fundamento jurídico segundo:

"La participación del acusado quedó fuera de toda duda a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con pleno respeto a las garantías y principios inherentes al mismo. La declaración de la víctima, quién manifestó haber seguido al acusado, así como el hecho de recoger la matrícula del vehículo en que emprendió la huida y la propia declaración del acusado que reconoce haber seguido a la joven, aunque manifiesta no recordar lo ocurrido con posterioridad, pone de manifiesto su participación en los hechos objeto de acusación." (sic)

Por todo ello, hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Albertocontra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial Barcelona en la causa seguida contra el mismo por Delito Agresión Sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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