STS 993/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2298/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución993/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 12 de marzo de 1998, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Banco DIRECCION000(Procurador Sr. Martín Rodríguez) estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Motor Guirao. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barco de Valdeorras, instruyó procedimiento abreviado numero 20/94 contra Alberto, por delito de apropiación indebida y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Entre los años 1.982 y 1.992, el acusado Alberto, nacido el 1 de julio de 1.954, sin antecedentes penales, en su condición primero de Director del Banco DIRECCION001, en el Barco de Valdeorras y después, tras la fusión de esta entidad con el Banco DIRECCION002, como Subdirector y Jefe de empresas del Banco DIRECCION000, en la Sucursal de la indicada localidad, recibió numerosas aportaciones de dinero de diversos clientes a los que ofreció un tipo de interés superior al entonces habitual en el mercado a cuyo pago no estaba autorizado por el Banco, ignorandolo aquellos. En el momento de tales aportaciones, actuando según un plan preconcebido y con animo de lucro, procedía a la apertura o renovación de una libreta de imposición a plazo fijo, de la que no tomaba la oportuna nota en la contabilidad del Banco y en la que reflejaba la imposición real y tipo de interes pactado. en la mayoría de los casos, aperturaba también una cuenta de ahorro que si anotaba como existente y en la que hacia constar cantidades inferiores a las realmente entregadas, apropiandose de la diferencia sin llegar a ingresarla, tratando de ocultar su ilícita actividad con esta duplicidad de cuentas a las que normalmente asignaba el mismo número. Con la misma finalidad de ocultación, atendía personalmente a los clientes, cuya cartilla no presentaba al Cajero para su oportuna actualización, anotando en ella puntualmente las sucesivas imposiciones e intereses que correspondían según lo pactado, de modo que generalmente reflejaban el saldo real frente a aquellos. Asimismo, sin consentimiento de los respectivos titulares, levó a efecto movimientos de cargos, abonos y traspasos de unas cuentas a otras sin base documental alguna, confeccionó disposiciones en efectivo, y emitió cheques sin la oportuna carta-orden de expedición, anotando el abono en la cartilla favorecida y omitiendo el cargo en la cuenta en que se efectuaba. Además, para conseguir una mayor rentabilidad del dinero efectivamente ingresado, lo utilizó en operaciones de compra y venta de activos financieros y de formalización de Euroivers sin consentimiento de sus titulares, elaborando los correspondientes documentos de compra-venta, y formalización donde hacia constar los datos de la cuenta y cliente afectados, firmando por éste en el correspondiente apartado, generalmente con su propia firma y en alguna ocasión, con el hombre del titular. Tales actividades tenían su reflejo en la contabilidad oficial si a ella afectaba por lo que, al ser ésta aparentemente correcta, pasaron desapercibidas en las sucesivas inspecciones bancarias. Mediante las manipulaciones y actuaciones reseñadas, el acusado dispuso de elevadas cantidades como propia, destinandolas a un uso distinto de aquel para el que habían sido encomendadas, aplicandolas a fines particulares, asi como al pago de los intereses pactados. Los clientes cuyas cuentas resultaron afectadas y los actos realizados sin su autorización por el acusado con relación a las mismas, excluido el importe de las cantidades apropiadas, constan en los hechos probados de dicha sentencia al que nos remitimos.

    Como consecuencia de las múltiples manipulaciones del acusado, se produjo una diferencia entre el saldo a favor de los clientes según sus cartillas y según la contabilidad del Banco de 391.535.685 pts. de las cuales el acusado aplicó al pago de los intereses no autorizados unas 157.155.250 pts. disponiendo del resto para fines particulares. Las cuentas afectadas fueron regularizadas por Banco DIRECCION000, que abonó las cantidades correspondientes con arreglo a los pactos a que había llegado el acusado con excepción de la cantidad de 4.700.000 pts. importe del cheque NUM000, librado contra la cuenta de Jose Pedro. el quebranto total acusado a la entidad bancaria, ascendió a 446.305.510 pts. resultante de la suma de diferencias de saldo, retenciones de intereses devengados y abonados antes de la regulación, anotados o no en cartilla, intereses netos devengados y abonados en el momento de la regulación y retenciones correspondiente a estos últimos intereses, una vez deducida de la suma correspondiente el importe de activos financieros adquiridos por el acusado a nombre de los clientes. Mediante providencia de fecha 17 de enero de 1.994, el Juzgado Instructor acordó la incoación de diligencias previas, previa deducción del oportuno testimonio, por un posible delito contra la Hacienda Pública, relacionado con la cuenta abierta a nombre de Carlos.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: debemos condenar y condenamos a Alberto, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público, ejercicio del derecho de sufragio y del cargo de administrador de entidades mercantiles durante el tiempo de la condena y como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, y accesorias antes mencionadas, durante el tiempo de la condena, al pago de las dos terceras partes de las costas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco DIRECCION000, en CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS MILLONES, TRESCIENTAS CINCO MIL QUINIENTAS DIEZ PESETAS. Se absuelve al mismo Alberto, del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio la parte resta de costas. Se reservan expresamente a Juan Pedrolas acciones civiles que pudieran corresponderle por los hechos enjuiciados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 8 de los corrientes. Compareciendo el Letrado recurrente Don Diego Carrasco Morden que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Fernando de Torres Alvarez que impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal que también lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el primer motivo de impugnación, el haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, han producido a aquel indefensión, no resultando además, suficientemente motivada tal denegación por el Tribunal de instancia, y concretamente en el rechazo de los veintidós documentos solicitados ya que los mismos tenían como finalidad "esclarecer de modo completo los acontecimientos y como base y fundamento para corregir o aclarar las deficiencias del dictamen o informe del perito Sr. Jose Manuel, deficiencias reconocidas por el propio perito y que tiene su origen y causa precisamente en la falta de examen de los documentos.."

El motivo debe rechazarse en su integridad, porque: 1º) Respecto a la ausencia de motivación, por cuanto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, el Tribunal razona la denegación de las pruebas documentales solicitadas, por una doble argumentación, la primera, la imposibilidad material de practicase al no constar su existencia en el Banco, y en segundo término, por la no necesidad de su practica, toda vez que el informe pericial fue realizado por el perito, en base a los datos no cuestión ados de las libretas de imposición de los clientes perjudicados, sin que la falta de la documentación solicitada fuera un obstáculo para que el perito pudiera formular sus conclusiones, y constituyen la base de la acusación.

  1. ) No puede afirmarse que existiera una indebida denegación de prueba, ya que como ya se ha expuesto con anterioridad, su practica resultaba imposible por su inexistencia, y tampoco resultaba necesaria para la emisión del dictamen pericial, sin que su ausencia, afectara a la validez del referido informe.

SEGUNDO

en el correlativo motivo, también por quebrantamiento de forma, se denuncia, no indicarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se declaran probados. El motivo, debe desestimarse.

En efecto, basta con proceder a la lectura del relato fáctico, para comprender en qué consistió la conducta desarrollada por el acusado, en cuya descripción se concretan los datos fácticos precisos para posibilitar la subsunción de aquella en los preceptos penales invocados.

De acuerdo con dicha narración fáctica, la actuación del acusado, puede concretarse como se expresa a continuación.

  1. - Como Director de la oficina del DIRECCION000. de la localidad de Barco de Valdeorras recibía aportaciones de dinero de los clientes a los que ofrecía un interés superior al habitual bancario, sin contar con la autorización de la entidad bancaria para quien prestaba sus servicios.

  2. - Al recibir las aportaciones, procedía primeramente a la apertura o, en su caso, renovación de una libreta de imposición a plazo fijo, sin reflejo contable en el Banco, en la que hacía constar la imposición real y el interés pactado. Con carácter simultáneo, el acusado aperturaba una cuenta de ahorro, con reflejo contable bancario, en la que hacía constar cantidades inferiores a las entregadas apropiandose de la diferencia que destinaba al pago de los intereses pactados y a sus propios fines particulares.

  3. - Para conseguir su propósito y poder hacer real lo pactado con los clientes del banco, el acusado realizó, cargos, abonos y traspasos dinerarios de una cuenta bancaria a otra, anotación de los abonos pero no de los cargos, compra de activos financieros sin autorización de los titulares.

  4. - Asimismo, con la finalidad de mantener oculta su conducta, el acusado atendía personalmente a los clientes afectados, no presentando las cartillas al "cajero" para su actualización, siendo el propio acusado quien procedía a anotar en aquellas las sucesivas imposiciones que se le entregaban y los intereses pactados.

  5. - Como consecuencia de las operaciones desarrolladas por el acusado se produjo una diferencia entre el saldo de las cartillas y la que reflejaba la contabilidad del banco de 391.535.685 ptas. de las que el acusado aplicó al pago de intereses no autorizados 157.155.250 ptas. El resto, para fines particulares del acusado.

  6. - El DIRECCION000regularizó las cuentas afectadas abonando las cantidades correspondientes a lo pactado por el acusado y los clientes.

Para formar su convicción, el Tribunal de instancia, tomó en consideración, no solo el dictamen pericial, sino también la propia declaración del acusado, y las manifestaciones de sus compañeros de trabajo, y, obviamente, tal relato fáctico, puede plenamente incardinarse en los preceptos penales por los que ha sido condenado el recurrente.

Evidentemente, como se alegó en el recurso, no aparecen en el factum personas perjudicadas, pues como se expresa en el mismo, aquellos fueron reparados por el Banco DIRECCION000, que abonó las cantidades correspondientes con arreglo a los pactos a que había llegado el acusado con los titulares de las cuentas afectadas, que por tanto, fueron regularizadas.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia no haberse pronunciado el Tribunal de instancia, sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, alegandose por el recurrente que la sentencia omite describir la mecánica operativa seguida por el acusado en la realización dela conducta delictiva por la que ha sido condenado, asi como concretar "a donde fue a parar" el dinero que se afirma haberse apoderado el impugnante.

El motivo, debe ser rechazado.

Las cuestiones que se plantean en el motivo que se examina, con independencia de aparecer concretadas y descritas en los hechos probados de la sentencia, no solo el "modus operandi" del acusado, sino el destino dado al dinero, constituyen temas fácticos, no jurídicos, ajenos al vicio denunciado, puesto que el mismo exige ausencia de pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma y no cual como aquí ocurre, los temas suscitados lo son de carácter fáctico, y ello, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado en relación con el motivo que se denuncia, que para su estimación se precisa: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y nó sobre problemas de hecho.

  1. ) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  2. ) que en el fallo no se refleje la resolución de un modo explicito o implícito de las mísmas -cfr. Sentencias 10 Abril, 29 Mayo; 12 Setiembre 1.989 y 10 Abril 1990-.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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