STS 976/1999, 17 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso403/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución976/1999
Fecha de Resolución17 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Requena instruyó procedimiento Abreviado con el número 73/97, y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 5 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 18 de mayo de 1997 sobre la 1,45 horas al ver la Guardia Civil que se hallaba de patrulla en los servicios del Pub Punto de la localidad de Buñol, al acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien tenían confidencias que se dedicaba a la venta de estupefacientes, procedió a realizar un registro del mismo, ocupándosele, envuelto en dos calcetines que llevaba en sus calzoncillos 6 pastillas y media de éxtasis, con un peso de 2,37 gramos de N-ETIL MDA, 1,26 gramos de hachis y nueve papalinas de SPEED con un peso total de 4,93 gramos de anfetamina que el acusado llevaba para su posterior entrega a terceras personas, así como 8.400 pesetas procedentes de ventas anteriores. El precio de cada pastilla de éxtasis es de 2.300 ptas., el de seed 1.000 ptas. la dosis y el gramo de hachis de 530 ptas.".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como criminalmente responsable e concepto de autor de un delito contra la Salud Pública ya definida sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a l apena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 49.204 pesetas y costas.- Se decreta el comiso del dinero intervenido. Dése a la droga incautada su destino legal.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia adolece de irregularidades ya que las sustancias ocupadas se obtuvieron mediante un cacheo sin causa especial que implicó una inmovilización momentánea y al ser conducido al Cuartel ello supuso una detención sin las garantías que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para todo detenido. E igualmente se denuncia vulneración del derecho a la intimidad al obligársele a desnudarse.

El motivo no puede ser estimado.

No hubo la situación de detención que se pretende, sino una simple interceptación seguida del cacheo que relata el "factum", diligencia ésta que no es equivalente a una detención y, por ello las exigencias previstas en la Ley para una detención no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo (confrontar Sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1.996; 1 de marzo de 1.996, 27 de septiembre de

1.996, 29 de septiembre de 1997, 11 de diciembre de 1998, entre otras muchas)

La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (confrontar Sentencias de 2 de febrero de 1.996; 1 de marzo de 1.996, 27 de septiembre de 1.996, 29 de septiembre de 1997, 11 de diciembre de 1998, entre otras muchas) han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el art. 17,2 y 3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria o "strictu sensu", tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o -como en el caso de autos- los cacheos. Cuando de estas diligencias se trata, lo que importa son la cobertura legal y el respeto al principio de proporcionalidad, evitando toda clase de arbitrariedades.

En el supuesto que nos ocupa, estos condicionantes se cumplieron en cuanto se trataba de una persona sobre la que la Guardia Civil había obtenido confidencias de que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes; la actuación policial se integraba en un servicio especial destinado precisamente a la evitación del tráfico de sustancias estupefacientes en determinados establecimientos públicos y la actuación de control se centró sobre uno de los locales donde se había detectado tales operaciones de ventas, por lo que dicha actuación se hallaba cubierta por las previsiones del art. 11,1 f) y g) LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra parte, ningún exceso hubo en el cacheo, ya que ante la petición del recurrente de que no se realizara en el mismo establecimiento, conforme a su deseo fue trasladado a las dependencias policiales donde una vez practicado un registro personal más minucioso pudo comprobarse que ocultaba en sus calzoncillos dos calcetines en los que guardaba pastillas de éxtasis, hachis y papelinas de speed.

La actuación policial no puede considerarse arbitraria ni indiscriminada, muy al contrario supuso una actuación lícita, sin que se viesen vulnerados ilegítimamente los derechos a la libertad e intimidad más allá de lo que la investigación de un presunto delito contra la salud pública requería en el supuesto concreto que examinamos, por lo que la prueba de esta forma obtenida de ninguna manera incide en la nulidad que pudiera derivarse de la vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se sostiene, en defensa del motivo, que la inferencia de que la droga ocupada estaba preordenada al tráfico no es razonable y que únicamente puede hablarse de sospechas o conjeturas.

Este motivo tampoco puede prosperar.El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia acude a la prueba de indicios o presunciones para alcanzar la inferencia, que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, de que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fueron ocupadas al recurrente estaban destinadas a la venta a terceras personas. Acreditado el hallazgo, la diversidad de las sustancias, su distribución, donde las tenía guardadas y el lugar donde se encontraba el recurrente, permiten construir, como explicita el Tribunal sentenciar, un enlace lógico y suficientemente sólido entre el hallazgo de las sustancias que guardaba el acusado y su posterior destino al tráfico, inferencia que en modo alguno puede reputarse desacertada. La conducta del recurrente se subsume en el artículo 368 del Código Penal vigente y el motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuesto por Marco Antonio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,. de fecha 5 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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