STS 952/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso748/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución952/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5 de 1997, contra Rosendoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Son hechos probados y así se declara: El acusado, D. Rosendo, nacido el 10 de Febrero de 1.945, condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha de 1 de Junio de 1994 por tres delitos de estafa entre otras, concedida la condena condicional de 11 de Julio de 1.995, el día 23 de Agosto de 1.996 encargó telefónicamente a D. Humberto, dependiente de un estanco, 90 letras de cambio por valor de ochocientas cincuenta y nueve mil quinientas cuarenta pesetas concertando una cita para el día 26 siguiente a fin de realizar la entrega de las mismas a cambio del dinero. En dicha cita que tuvo lugar en el Hotel Canciller de Ayala de Vitoria-Gasteiz, el Sr. Humbertoentregó las citadas letras al acusado que las entregó a una tercera persona sin que se le abonara la cantidad prometida correspondiente al valor de las letras de cambio.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y accesorias así como el abono a D. Humbertode ochocientas cincuenta y nueve mil quinientas cuarenta pesetas (859.540 ptas.) más los intereses legales en concepto de responsabilidad civil, y, al abono de las costas causadas en este procedimiento.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rosendo, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos. Los particulares designados en el escrito de preparación del recurso y que a continuación se citan son documentos que evidencian un error en la apreciación de la prueba y acreditan que la cantidad estafada es inferior a la cantidad que la sentencia establece en concepto de responsabilidad civil.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este sorprendente recurso de casación el recurrente trae a colación un problema en cierto modo insólito si se mira desde la perspectiva de lo que éste trámite excepcional representa. El único motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba y en base a lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende demostrar la equivocación de los jueces pues el resultado del delito de estafa, causante de la responsabilidad civil, no es el de ochocientas cincuenta y nueve mil quinientas cuarenta pesetas que recoge el fallo condenatorio siguiendo el dictamen pericial, sino de ochocientas treinta y cuatro mil cuatrocientas pesetas que figura en el factum del propio perjudicado.

La parte recurrente, que asume en un todo el delito de estafa y, obviamente, los actos llevados a cabo para lograr el engaño, el perjuicio y el lucro (ver la Sentencia de 6 de mayo de 1999 en cuanto a los requisitos del delito de estafa) solo discute, como se ha dejado dicho, lo que en términos coloquiales sería simplemente un error matemático o aritmético a rectificar en cualquier momento, si no fuera porque el criterio firme acogido por la Audiencia, para fijar el "quantum" indemnizatorio, es inaceptable para el recurrente que, por su parte, estima ha de ser inferior en veinticinco mil ciento cuarenta pesetas.

Insólito, se insiste, el planteamiento, tanto más cuando que parece, incluso, que las cifras dadas por la propia Audiencia pueden adolecer de pequeños errores, ahora desde luego puramente aritméticos o materiales.

SEGUNDO

Es preciso acoger, una vez más, la doctrina referente al error de hecho, en lo que a los dictámenes periciales y a la naturaleza de los documentos alegados como justificativos del presunto error se refiere.

Como acaba de decir la Sentencia de 15 de abril de 1999, de acuerdo con las Sentencias de 4 de julio y 12 de junio de 1997, para hablar de error de hecho ha de partirse necesariamente de la consolidada doctrina que en torno a esa vía casacional está reiteradamente explicada por la Sala Segunda (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

TERCERO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

CUARTO

Por lo que respecta a la prueba pericial, dentro de ese ámbito casacional, es de advertir, como recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1998, que los informes periciales, de acuerdo con la Sentencia de 8 de julio de 1997, y como consta en el Auto del Tribunal Constitucional 868 de 1986, no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible. También es sabido que la prueba pericial debe practicarse, si es posible, en el acto del juicio oral. Pero dichos peritajes, al menos casi todos ellos, exigen que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea, muchas veces difícil y compleja cuando no necesitada de tiempo y análisis exhaustivos. En cualquier caso es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimiento científicos o culturales, sirviendo así para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos en contraste con otras pruebas. Ello no obstante, y en la línea de lo dicho, es una prueba que carece de virtualidad probatoria definitiva si no se desenvuelve de manera total, como consecuencia de lo que la inmediación, la publicidad, la oralidad y la contradicción imponen en el plenario, sin perjuicio de todo cuanto las pruebas anticipadas y preconstituidas comportan. Ello lleva consigo la casi siempre obligatoria presencia de los peritos al juicio oral.

El problema referente a la validez de la prueba pericial así como a la constatación de su eficacia probatoria ha de ser contemplado desde la perspectiva sustantiva o penal y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, es decir, los requisitos necesarios tanto para su legitimidad en la producción como para su legitimación en el acerbo probatorio. Uno y otro aspecto conforman un único y fundamental aspecto, que no es otro que determinar la validez de la pericia como medio probatorio para destruir válidamente la presunción de inocencia.

Ha de indicarse no obstante que los dictámenes periciales no tienen las características del documento exigible por el artículo 849.2 procedimental. Ultimamente se ha venido sin embargo rectificando excepcionalmente tal doctrina al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno y correcto apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que los jueces deben explicar. De esta manera se prohibe la posible arbitrariedad del juzgador, quien debe partir de la idea de que en el proceso penal no existen pruebas exclusivas ni excluyentes que estarían en contra de la libre valoración de las mismas.

Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran practicado otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios. Dicho sea también con otras palabras (Sentencia de 29 de mayo de 1995), la prueba pericial nunca es vinculante para el juzgador salvo en el caso en que, asumiendo el informe pericial, se aparte de él sin razones para hacerlo. Por contra, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial aunque deberá igualmente argumentar tal disentimiento (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994).

QUINTO

El motivo se ha de desestimar. En primer lugar porque de acuerdo con la precedente doctrina, no cabe hablar de documentos válidos si el recurso se apoya esencialmente, y así lo dice el propio interesado, en una factura privada, aunque fuere aportada por el propio estafado. Este documento, en contra de lo que se asegura de contrario, carece de credibilidad objetiva, formalmente hablando, en tanto no refleja una verdad absoluta que pueda, "erga omnes", imponerse frente a todos.

En segundo lugar, como ha quedado también señalado, porque el contenido de ese documento, o en último caso del dictamen pericial, puede estar, y de hecho lo está, contradicho por el resto de la prueba valorada por los jueces de la Audiencia. Y en tercer lugar porque, en cualquier caso, los jueces de instancia valoraron y razonaron lógica y racionalmente la prueba, incluido el dictamen pericial. El fundamento jurídico tercero de la Audiencia ya indica que la diferencia entre el importe señalado por el perito y el que figura en la factura referida, es debida al error sufrido por la víctima de la infracción que "al sumar los conceptos facturados sufrió un error aritmético que es claramente subsanado" (sic).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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