STS 954/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso163/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución954/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Franciscoy infracción de ley por Reginay Plácido, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres.García Gutiérrez, Martín Ortiz y Gómez de la Serna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 12 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 192/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de septiembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Se declaran probados los siguientes hechos: Que el día 12-6-1996, los Funcionarios del CNP nº NUM000y NUM001se hallaban realizando un servicio de prevención del pequeño tráfico de estupefacientes en la zona de la plaza Santa Madrona de la ciudad de Barcelona cuando observaron como un individuo que resultó llamarse Alfonsopaseaba de un lado a otro en estado de aparente nerviosismo hasta que llegaron los que resularon ser Valentíny Regina-ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, a los que inmediatamente se dirigió. Tras una breve conversación entre ellos, Reginase introdujo en un bar cercano, saliendo poco después, entregándole a aquél, en la mano, tres bolas que resultaron contener en total 0'16 gr. de heroína, acetilcodeína y 6 monoacetilmorfina, siendo detenidos en ese mismo momento, sin que por ello llegase a efectuarse el pago. Que no consta que Valentínactuara de consuno con Reginacuando ésta vendió a Alfonsolas 3 bolas referidas. Que una vez en las dependencias policiales Reginaentregó a la agente que le realizaba un cacheo personal dos bolas más que se extrajo de la vagina y que resultaron contener el primero 0'05 grs. de heroína, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina, y el segundo 0'106 gr. en el que no se detectan sustancias estupefacientes. Que Alfonso, toxicómano, compró dicha droga para su autoconsumo. Que la droga aprehendida tiene un valor de mercado de 4.000 pesetas.

Segundo

Que las sustancias mencionadas se las había vendido a Reginaun tal Alvaro, que vive en los apartamentos DIRECCION000de la Avda. DIRECCION001de la ciudad de Barcelona, siendo éste posteriormente identificado como Juan Franciscomayor de edad y con antecedentes penales: condenado por delito contra la salud pública, entre otras, por sentencia de la A.P. Barcelona de 7-5-1991, firme el 27-1-1993, a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día y multa de 1.000.000.

Tercero

Que al día siguiente, el 13-6-1996, sobre las 7:30 horas, los funcionarios del C.N.P. nº NUM002, NUM003y NUM004, por orden del Instructor, y a raíz de los hechos descritos en el párrafo anterior, se hallaban en las inmediaciones del domicilio de Juan Francisco, sito en la Avda. DIRECCION001de la ciudad de Barcelona, apartamentos DIRECCION000. Que sobre las 8:15 horas observaron como se acercaba al portal del inmueble una pareja que tras llamar al interfono y serle franqueada la puerta automáticamente desde arriba. Que uno de ellos se introdujo en el edificio, subió, le compró a Juan Franciscodos bolsas de heroína y bajó momentos más tarde, abriéndole la puerta al que quedaba fuera y penetrando ambos en el interior, de donde salieron inmediatamente. Que el funcionario del CNP NUM004pudo comprobar que el botón del interfono pulsado para entrar en el edificio era el correspondiente al apto. n. NUM005. Que dicha pareja fue seguida por dos de los funcionarios integrantes del dispositivo, en concreto los funcionarios del CNP nº NUM002y NUM003y tras permitir que se alejaran lo sufiente del edificio para no ser vistos desde el mismo, procedieron al registro personal de estas personas, interviniéndosele a Juan María, dos bolitas que resultaron contener en total 0'14 grs. de heroína, acetilcodeína y 6 monoacetilmorfina. El acompañante de Juan Maríafue identificado como Salvador, siendo el que subió al domicilio ya referenciado. Que Juan Maríay Salvador, toxicómanos y, este último sometido a un proceso de rehabilitación, compraron dichas drogas para su autoconsumo.

Que a las 11'00 horas, los funcionarios del C.N.P. observaron como Juan Franciscosalía del domicilio, siendo seguidos a corta distancia por éstos, comprobando como se encontraba en la calle Arco del Teatro con Gabriela, entablando conversación con la misma, procediéndose a la detención de ambos y a su traslado a Comisaría. Una vez en dichas dependencias, Juan Franciscoautorizó a los funcionarios a realizar un registro en su domicilio, advirtiéndoles que en él encontrarían una pequeña bolita de heroína y un trozo de hachís, lo que así sucedió, resultando contener ambos, respectivamente, 0'18 grs. de heroína, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina y 1'80 grs. de hachís, y encontrándose además 150.000 pesetas distribuídas en distintos lugares de la vivienda. Finalizado el registro y como quiera que el apartamento nº NUM006había sido alquilado recientemente por el propio Juan Francisco, se le solicitó asimismo autorización para proceder al registro del mismo, a lo que se negó, alegando que no vivía en él y que en todo caso dicha autorización habría de facilitarla su usuaria, Gabriela(mayor de edad y con antecedentes penales), la que consintió en el registro tras solicitar su autorización. Trasladados a dicho apartamento, y tras efectuar el registro, se intervinieron 32 envoltorios de papel de plata que contienen un total de 2'134 grs. de heroína, acetilcodeína y 6 de monoacetilmorfina y un envoltorio de plástico conteniendo 7'45 grs. de heroína, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina que se hallaban escondidos en el interior del forro del asiento del sofá.

Que las sustancias intervenidas en el apartamento nº NUM006fueron allí escondidas por el padre de la hija de Gabriela, Plácido(mayor de edad y sin antecedentes penaleles), sin que ésta lo supiera, aprovechando que el 12-6-1996, sobre las 16:00 horas fue a visitar a su hija, pues no convive con ellas.

Que la droga aprehendida tiene un valor de mercado de 108.000 pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Dª Gabrielay a D. Valentíndel delito de tráfico de drogas del que venían siendo acusados y que debemos condenar y condenamos a Dª Reginaen concepto de autor del delito de tráfico de drogas precedentemente definido a las penas de 3 años de prisión y multa de 4.000 pesetas y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a D. Juan Franciscoen concepto de autor del delito de tráfico de drogas precedentemente definido a las penas de 6 años de prisión y multa de 10.000 pesetas y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a D. Plácido, en concepto de autor del delito de tráfico de drogas precedentemente definido a las penas de 3 años de prisión y multa de 108.000 pesetas y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen a los condenados las costas procesales por partes iguales.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra. Se declara asimismo el decomiso de los efectos intervenidos".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Plácidoy Reginay por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Plácidoformalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E..

    La representación de Juan Franciscoformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber suspendido el Tribunal de instancia el Juicio oral ante la incomparecencia de dos testigos propuestos en tiempo y forma, siendo éstos Salvadory Juan María; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 22.8 del Código Penal (agravante de reincidencia).

    La representación de Reginaformalizó recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el uno de junio pasado, con asistencia de la Letrada Sra. Martín García, en representación de Reginay Juan Francisco, y del Letrado Sr. Cuadrado García, que mantuvieron sus rspectivos recursos y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, condenó a los acusados Regina, Juan Franciscoy Plácido, como autores de sendos delitos contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas. Contra dicha sentencia, los acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

  1. Recuso del acusado Plácido:

    . SEGUNDO : El único motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la C.E.".

    Dice la parte recurrente que "ciertamente mi representado a lo largo del procedimiento ha declarado que la droga aprehendida era de su propiedad, por lo que para que efectivamente tales manifestaciones sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia deberá examinarse el grado de fiabilidad de las mismas y si existe alguna otra prueba o indicio probatorio que acredite tales extremos", y, con cita de los artículos 406 y 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a afirmar que la confesión del acusado no debe dispensar de la práctica de otras diligencias para acreditar la veracidad de aquélla y que la conformidad del acusado no siempre vincula al juzgador ; afirmando, finalmente, que las manifestaciones autoinculpatorias del hoy recurrente "fueron vertidas a fin de exculpar a una tercera persona sobre la que recaían todas las sospechas iniciales".

    La Sala de instancia atribuye al hoy recurrente haber escondido en el apartamento nº NUM006las sustancias intervenidas en el mismo (treinta y dos envoltorios de plata que contenían un total de 2,134 gramos de heroína, acetilcodeína y 6- monoacetilmorfina y un envoltorio de plástico conteniendo 7,45 gramos de heroína, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina).

    En relación con estas sustancias, dice la Sala de instancia que "respecto a la posesión de la droga aprehendida en el registro consentido del apartamento n. NUM006, hay que señalar que no encuentra esta Sala prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en relación a estos hechos ampara a Juan Franciscoy a Gabriela. Ni el hecho de que el apartamento estuviera a nombre de Juan Francisco..., ni el hecho de que la droga se encontrara en el apartamento que ocupaba Gabriela.., constituyen por sí solos elementos de cargo suficientes ...., tanto más, cuando en el presente caso y en todas las declaraciones habidas -policial, en instrucción y en el juicio oral-, Plácido, siguiendo una misma línea declarativa razonó que eran de su propiedad y que las había escondido en el domicilio de la madre de su hija en una de las visitas que efectuaba a ésta y sin que la madre lo supiera" (FJ 2º, 3.2).

    A la vista de todo lo expuesto, es patente que el motivo no puede prosperar. No puede negarse la existencia de una mínina actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales. El hoy recurrente ha afirmado cuantas veces fue interrogado sobre ello (ante la Policía, ante el Juez de Instrucción y ante el Tribunal sentenciador) que la droga era suya, que la escondió en el sitio en que fue hallada y que la madre de su hija (la acusada Gabriela, que era la que vivía en aquel apartamento) no sabía nada. Sobre esta base, ha de recordarse, una vez más, que es el Tribunal de instancia el único competente para valorar las pruebas (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y que, en el trámite casacional, este Alto Tribunal debe limitarse a comprobar si el Tribunal "a quo" dispuso, o no, de esa mínima actividad probatoria de cargo a que se refiere la jurisprudencia constitucional (v. S.T.C. nº 31/1981). La casación, en ningún caso, puede convertirse en una segunda instancia.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

  2. Recurso de Juan Francisco:

    . TERCERO : El primer motivo de este recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "ya que la Sala sentenciadora decidió no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de los testigos que fueron propuestos en tiempo y forma, Don Salvadory Juan María, ..., ante cuya denegación, .., elevamos la oportuna protesta en el acto del juicio oral, .." ; poniendo de manifiesto que "dichos testigos en declaración efectuada ante el Juez Instructor manifiestan que no compraron las bolas de sustancia estupefaciente que le fueron intervenidas al ahora recurrente ..".

    En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice que, montado el correspondiente servicio de vigilancia en las inmediaciones del domicilio del acusado recurrente, observaron cómo se acercaba al portal una pareja, cómo llamaron por el interfono correspondiente al apartamento nº NUM005(es decir, el del acusado Juan Francisco), cómo subió uno de ellos, bajando momentos más tarde, alejándose luego las dos personas, seguidas por funcionarios policiales que, en cuanto se encontraron suficientemente alejados del edificio que vigilaban, procedieron a registrar a los sospechosos "interviniéndosele a Juan Maríados bolitas que resultaron contener en total 0,14 gr. de heroína, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina", siendo identificado Salvador, el acompañante del anteriormente citado, como el individuo que subió al domicilio del acusado.

    Para que pueda estimarse el motivo ahora examinado es menester : que los testigos hayan podido ser citados, que la parte que los haya propuesto haya ilustrado al Tribunal sobre posible objeto del interrogatorio que pretendía realizar, y que, caso de negativa del órgano judicial a suspender la vista, se haga constar la correspondiente protesta (v. arts. 855 y 884.5º LECrim.). Es preciso igualmente que las pruebas de que se trate tengan virtualidad relevante y, por ende, que se consideren necesarias (v. arts. 746.3º y 793. ap. 4 LECrim.), para lo cual deberá ponderarse la prueba de cargo ya producida, procurando además evitar dilaciones indebidas (v. ss. del T.C. de 10 de abril de 1985 y de 30 de enero de 1991, y del T.S. de 12 de diciembre de 1985 y de 12 de mayo de 1997, entre otras muchas), de modo que no procederá la estimación del motivo cuando de modo patente la prueba no practicada careciera de entidad suficiente para poder cambiar el signo de la sentencia recurrida.

    En el caso que nos ocupa, lo primero que debe decirse es que, según consta en el acta del juicio oral, la petición de suspensión del juicio por la defensa del hoy recurrente se limitó a uno de los testigos -concretamente al Sr. Salvador-, y la pregunta que pretendía haberle formulado era que si ratificaba su declaración de que había ido a ver a su amiga Silvia; razonando a continuación la Sala de instancia que no accedía a la suspensión solicitada porque no consideraba relevante la pregunta "a la vista de la prueba practicada", sin que conste que la defensa del acusado hiciera constar en tal momento la oportuna protesta, ya que en el acta parece leerse únicamente que "la Sra. Julietano hace manifestación alguna", tras la decisión del Tribunal (v. pág. 4 vtº de la misma).

    Con independencia de que no consta debidamente acreditada la formulación de la obligada protesta por parte de la Letrada defensora del acusado aquí recurrente, ante la negativa del Tribunal a suspender la vista por la incomparecencia de uno de los testigos propuestos, es evidente que, cualquiera que hubiera podido ser la respuesta del Sr. Salvadorsobre si había ido a ver a su amiga Silvia, la misma carecería de relevancia para haber podido motivar un cambio en la convicción del Tribunal sobre la prueba del hecho cuestionado, tal como el mismo razona en el FJ 2º.3 de la sentencia recurrida.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, del artículo 22, nº 8 del Código Penal.

    Entiende la parte recurrente que "si bien es cierto que el ahora recurrente .. posee antecedentes penales que ya se dan por sentados en la sentencia que recurrimos que deben considerarse cancelados, no es menos cierto que dicha sentencia al basarse, únicamente, para sostener la reincidencia en la condena que se le impuso por un delito contra la salud pública por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7-5-1991, firme el 27-1-93, en la que se le condenó a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día y multa de 1.000.000 .. al deber considerarse por aplicación de lo establecido en el artículo 33 párrafo 3º del vigente Código penal que dicha condena de 2 años, cuatro meses y un día es una pena menos grave y que por tanto debe considerarse que no tiene efectos para la reincidencia al haber transcurrido tres años sin delinquir de nuevo ..".

    Tiene declarado reiteradamente esta Sala, como detalladamente se recoge en la sentencia de 11 de noviembre de 1998, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo de que se trate, y que, en cuanto a la agravante de reincidencia, en la sentencia deben constar todos los datos de los que la misma resulte ; de tal modo que "si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo", por lo que "a falta de constancia de la fecha de extinción, que es el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 118.3º C.P. 73 y art. 136.3º C.P. vigente) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación de este motivo, dado que en el "factum" de la sentencia recurrida únicamente se dice que Juan Franciscofue condenado, por delito contra la salud pública, en sentencia de 7-5-1991, firme el 27-1-1993, a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día y multa de 1.000.000 de pesetas ; sin que en la fundamentación jurídica de la sentencia se concreten otros datos, salvo la genérica referencia a condenas anteriores a los hechos objeto de esta causa "por otros delitos de tráfico de drogas" (v. FJ 4º), sin constar, por tanto, la fecha de la extinción de las referidas penas. Consiguientemente, al haber transcurrido más de tres años (v. arts. 136.2.2º, 33.3 a), y D.T. 11ª1.d) desde la fecha de la firmeza de la sentencia citada (27-1-1993) hasta la de la comisión del hecho enjuiciado (12-6-96) debe admitirse, en favor del reo, la posibilidad de cancelación de la condena reflejada en el factum de la resolución recurrida.

    Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

  3. Recurso de Regina:

    . QUINTO : El único motivo de este recurso, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, "por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representada .., como autora de un delito de tráfico de drogas".

    Comienza diciendo esta parte recurrente que "mi mandante es condenada por un delito de tráfico de drogas, .., basándose únicamente en la declaración de un testigo, sin posibilidad de contradicción". "La prueba de cargo propuesta para el juicio oral consistía en la declaración de los dos policías que intervinieron en la detención de la recurrente y que redactaron el atestado policial que dio lugar a la presente causa, así como la declaración de un supuesto comprador de la droga, Alfonso..". De los dos policías citados como testigos -se añade- "uno de ellos no depuso, ni tampoco lo hizo el "comprador"..". "No han quedado suficientemente acreditadas las circunstancias "periféricas" que rodean esta supuesta entrega debido a la escasa actividad investigadora realizada en estos autos, consistente únicamente en declaración policial de los detenidos y análisis de sustancias aprehendidas". "En el atestado .. ni tan siquiera se determina con rotundidad cuál de los dos policías intervinientes .. es el que ve cómo Regina.. hace entrega de la droga a Alfonso..".

    Por su parte, la Sala de instancia dice, en relación con este hecho, que queda acreditado "atendiendo a la declaración testifical realizada en el acto del juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001. Este, junto con su compañero, tuvo percepción directa de la puesta en escena del acto de venta descrito en el factum y, en especial, del acto de entrega de las tres bolas que resultaron contener heroína .., acto que fue realizado por Regina, practicándose personal y posteriormente la diligencia de detención" (FJ 2º.1.A), a).

    Al folio 35 del rollo de la Audiencia; consta reflejado en el acta del juicio oral el interrogatorio a que fue sometido el testigo P.N. nº NUM001por parte tanto del Ministerio Fiscal como de las defensas. No cabe afirmar, como hace la parte recurrente, que no existió posibilidad de contradicción.

    Comprobada la existencia de una prueba directa de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, que debe considerase suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayores razonamientos.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo SEGUNDO,con desestimación del primero al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Francisco, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y otros por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Plácidoy Reginacontra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En las Diligencias Previas incoadas con el nº 192/97 en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y seguidas ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de tráfico de drogas contra Regina, con DNI NUM007, nacida el 29-4-66, en Sevilla, hija de Jose Luisy de Carmela, vecina de Barcelona, insolvente y sin antecedentes penales; contra Valentín, con DNI NUM008, nacido el 24-10-72, en El Ferrol, hijo de Jorgey Marcelina, vecino de Barcelona, insolvente y sin antecedentes penales, contra Gabriela, con D.N.I. NUM009, nacida el 1-3-74 en Barcelona, hija de Franciscoy Almudena, vecina de Barcelona, insolvente y con antecedentes penales, contra Juan Francisco, con DNI NUM010, nacido el 28-5-51 en Barbate Franco, hijo de Jose Luisy Melisa, vecino de Barcelona, insolvente y con antecedentes penales; y contra Plácido, nacido el 4-5-64 en Faro -Portugal- hijo de Silvioy Inmaculada, insolvente y sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de septiembre de 1.997 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos al estudiar el posible fundamento del motivo de casación por infracción de ley, deducido por la representación del acusado Juan Francisco, que se dan por reproducidas aquí, no ha lugar a apreciar en el mismo la agravante de reincidencia. Por tanto, no apreciándose la concurrencia de especiales circunstancias tanto personales de dicho acusado, como de gravedad del hecho enjuiciado, en relación con las otras conductas enjuiciadas en esta causa, esta Sala estima procedente imponer a este acusado la misma pena privativa de libertad que a los otros dos acusados cuyos recursos han sido desestimados.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Juan Francisco, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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