STS 1333/1999, 23 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso164/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1333/1999
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley , que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis, contra Auto de Refundición de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 23 de Diciembre de 1998, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huesca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 69 de 1.997, contra Jose Luisque, con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos:

«Primero.- Con fecha 11 de junio de 1.998, la Procuradora Sra. Pérez Serrano, en nombre y representación del penado Jose Luis, presentó escrito en la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual solicitó se le aplicara lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal en los siguientes términos: "SUPLICO A LA SALA (...) tenga a bien acceder a ampliar con las causas consignadas a los ordinales 1ª, 5ª, 6ª y 7ª de la primera alegación, fijando como tiempo máximo de cumplimiento el de veinte años o, alternativamente, en el caso de no ser esta petición atendida, ampliar la refundición de las causas 2ª, 3ª y 4ª operada en el año 1.988 con la causa 198/79 (1ª de nuestro escrito) estableciendo como tiempo máximo de cumplimiento el de veinte años, pasado el cual cumpliría un segundo bloque de causas acumuladas compuesto por las causas 5ª, 6ª y 7ª de nuestro escrito".

Recibida la solicitud, se unió a la ejecutoria de su razón y se recabaron los antecedentes penales y testimonio de las sentencias recaídas en los distintos procedimientos.

Se pasó a informe del Ministerio Fiscal y el 11 de diciembre manifestó lo siguiente: "No ha lugar a atender la petición principal pues, a parte de que entre las causas, por la cronología de los hechos y posteriores condenas, no se da la circunstancia que como requisito exige el párrafo 2º del artículo 76 del Código Penal, por que la negativa a refundir las causas relacionadas en los lugares 1º y 2º de la conclusión primera del escrito de alegaciones, ha sido ya objeto de pronunciamiento por Auto firme de 21-03-1.988 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Tampoco ha lugar a atender lo solicitado alternativamente en segundo lugar porque las sucesivas condenas, por la cronología de sus hechos, no hubiese podido enjuiciarse en un sólo procedimiento".

Segundo

Las condenas cuya refundición se solicita son las siguientes:

  1. ) Por hechos ocurridos la noche del 7 al 8 de agosto de 1.979, causa 198/79 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, rollo nº 1.168/79, en sentencia de 30 de mayo de 1.980, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor; y por un delito de falsificación en documento oficial, a la pena de 4 años dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas.

  2. ) Por hechos ocurridos durante la madrugada del 9 al 10 de agosto de 1.979, causa nº 170/79 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, rollo nº 970/79, en sentencia de 11 de octubre de 1.982 como autor de un delito de robo con homicidio con uso de armas y contra establecimiento bancario a la pena de 30 años de reclusión mayor; seis meses de arresto mayor por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas.

  3. ) Por hechos ocurridos el 19 de febrero de 1.986, causa nº 61/86 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, rollo 144/86 en sentencia de 23 de septiembre de 1.986 como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de seis años de prisión menor.

  4. ) Por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1.986, causa nº 33/86 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, rollo nº 114/86, en sentencia de 16 de septiembre de º.986, como autor de un delito de robo con intimidación frustrado a la pena de tres años de prisión; dos años, cuatro meses y un día por un delito de tenencia ilícita de armas; y multa de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días por un delito de falsedad.

  5. ) Por los hechos ocurridos el 31 de enero de 1.986, causa (P.O.) nº 64/86 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, fue condenado en sentencia de fecha 16 de junio de 1.986, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  6. ) Juicio de faltas 2.234/86 del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza. Pena: cinco días de arresto menor por una falta de lesiones. No consta la sentencia.

  7. ) Por los hechos ocurridos los días 4 de agosto y 2 de septiembre de 1.997, causa nº 69/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, fue condenado por la Audiencia Provincial de Huesca, rollo nº 15/98, en sentencia de 29 de abril de 1.998, a la pena de seis meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena; a dos años de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación; un año de prisión por un delito de tenencia de armas.

Con independencia de todo lo anterior, por hechos ocurridos el 29 de julio de 1.976, causa nº 262/76 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, fue condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, rollo nº 901/76, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 1.977, como autor de un delito de lesiones, a la pena de 10.000 pesetas de multa.

Por Auto de fecha 6-5-77, se indultó parcialmente al penado.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la refundición de penas interesada por el penado Jose Luis.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jose Luis., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Luis, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 76 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de ahora viene interpuesto contra la resolución de la Audiencia que rechazó la nueva refundición de condenas, a tenor del artículo 76 del Código Penal, interesada por el penado ahora recurrente.

Para ello la Audiencia, de acuerdo con el dictamen fiscal, basó la negativa a la petición formulada bien por ausencia del requisito de conexión temporal, al que reiteradamente se refiere la doctrina de esta Sala Segunda, bien por la naturaleza especial de uno de los delitos implicados en la refundición, bien en fin por lo que ya determinó, en resolución firme, otra Audiencia Provincial, precisamente aquella que ahora se pretende modificar. Esta segunda Audiencia estableció en treinta años el máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

SEGUNDO

El primer motivo, por error de hecho en la valoración, se refiere a lo que es un simple error mecanográfico sufrido por la resolución impugnada al hacer la relación de las causas implicadas en la propuesta formulada, lo que es fácilmente observable, error sometido pues a la mecánica legal establecida para su consiguiente rectificación, en cualquier caso sin transcendencia en la cuestión de fondo a dirimir.

El segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 procesal, denuncia la indebida inaplicación del ya repetido artículo 76 del Código Penal, con lo cual quiere decirse que plantea toda la cuestión de fondo que aquí se trae a colación, la cual no es otra que llegar a la refundición de las condenas en los amplios términos por el recurrente solicitados.

TERCERO

La doctrina de esta Sala Segunda es clara y reiterada en esta cuestión. De acuerdo con la Sentencia de 17 de mayo de 1999, entre otras y por citar de entre las últimas, expresamente señala que de principio ha de indicarse que la acumulación de penas, como cuestión jurídico-penal a tratar lo más favorablemente posible en favor del reo, admite desde luego una clara interpretación extensiva que no impide reconocer las innegables deficiencias de las reglas al instituto de la acumulación atinentes, porque en él se mezclan situaciones jurídicas diferentes como lo son el concurso de delitos que es un concepto ciertamente complejo que pertenece al Derecho Penal material, de un lado, y los delitos conexos que hacen referencia substancialmente al Derecho procesal penal cuando distintos hechos unidos entre sí por un determinado nexo común obligan a un enjuiciamiento unitario, de otro.

Todo cuanto se refiera a la acumulación de las penas ha de partir de la idea reeducadora que a través de la reinserción viene establecida en el artículo 25.2 de la Constitución. Es así que, de la mano de la proporcionalidad, la modificación operada por la Ley de 8 de abril de 1967 amplió el ámbito procesal del sistema de acumulación de penas, permitiendo que la limitación penológica establecida en el artículo 70.2 del Código Penal pudiera aplicarse a penas impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, hubieran podido ser enjuiciados en uno sólo. A tales efectos es el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que establece un procedimiento incidental para alcanzar tal acumulación siempre que concurran alguno de los criterios que para la conexión procesal se establecen en el artículo 17 de la misma norma adjetiva, aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados a través de causas distintas, en el contexto de esa conexión cada vez menos valorada como requisito de la exigencia procesal.

Aunque el derecho del penado a promover el incidente de acumulación de penas se integre en la tutela judicial efectiva, como en su día se dijo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1987, es preciso que el amplio y generoso criterio tendente a favorecer al reo (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1984) no desemboque en la arbitrariedad, de ahí que para formar un justo criterio deba acudirse a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, "modus operandi" del agente, etc., huyendo por supuesto de posturas restrictivas para buscar sólidos principios benefactores. Pero el espíritu, loable, de humanidad no permite llevar la analogía y el criterio judicial a extremos rechazables por excesivamente ilógicos.

Al respecto debe decirse ya que las normas que se alegan para el beneficio penal que se busca, pueden y deben servir de apoyo a la acumulación en razón a los parámetros antes dichos, mas también dentro de lo lógico porque la huida de criterios restrictivos o el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no pueden nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico y al absurdo, adjetivos estos a tener en cuenta en aquellos casos en los que la conexión resulta forzada e inadecuada aún a pesar del espíritu generoso y humanitario con que la acumulación de penas debe contemplarse.

La Sentencia de 17 de febrero de 1997 completa tal criterio cuando afirma que de toda la doctrina anteriormente expuesta, surgen, como esenciales para la acumulación, los conceptos referentes a la conexidad, al "modus operandi" de las distintas acciones, a la analogía y al esencial requisito temporal en cuanto a la fecha de las condenas que tienen que ser anteriores a la fecha de la sentencia firme.

La analogía, en la línea doctrinal expuesta, requiere desde luego una cierta cercanía en el tiempo y en el lugar, aunque la determinación exacta, cuantitativamente hablando, origine a veces criterios dispares, también la similitud de los preceptos infringidos o el "modus operandi" de que el acusado hubiese hecho gala, tal y como también más arriba ha sido referido.

Sin embargo, por encima de tales conceptos, es evidente que la evolución jurisprudencial, conforme con lo hasta aquí explicado, soslaya cualquier clase de interpretación rígida, declarándose la posibilidad de la refundición de condenas, a través del concurso real entre las diversas infracciones, para todos los hechos acaecidos anteriormente, si se trata de penas pendientes de cumplimiento y si se trata también de delitos que, al iniciarse la causa a la que las demás se pretende acumular, no hubieren sido ya sentenciados.

La Sentencia de 11 de enero de 1997 disminuye la importancia de la conexidad para insistir en el requisito temporal de que los hechos nuevos no sean posteriores a la firmeza de la sentencia anterior, dicho sea en palabras distintas pero parecidas a las empleadas en otras resoluciones de ese Tribunal.

CUARTO

Aparte de reconocer que en el caso presente no se dan, de acuerdo con la doctrina expuesta, las premisas necesarias para acceder a lo que se pide, ya de principio ha de indicarse que el recurrente pretende enmendar lo que ya le ha sido denegado por resolución firme de otro Tribunal.

En cualquier caso, y con relación concreta a las causas 170/79, 33/86 y 61/86, hay que decir que por Auto de 20 de febrero de 1996 se efectuó la refundición de tales condenas con arreglo al artículo 70.2 del Código Penal de entonces, determinándose como tiempo máximo de cumplimiento el de treinta años, aunque posteriormente se concedió un indulto parcial en virtud del cual se conmutaron las penas impuestas en los tres sumarios por una pena total de veinte años. Es también cierto que después se denegó, una vez en vigor el nuevo Código, la revisión de estas sentencias, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta , apartado 2º, de la Ley Orgánica 10/95. Expuesto cuanto antecede, no se entiende la petición del penado, dado que las últimas causas, cuya refundición solicita, no cumplen con el criterio cronológico, o de conexidad temporal, exigido por la doctrina jurisprudencial.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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