STS 1369/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso565/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1369/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, instruyó sumario 2386/96 contra Bernardo, por delito atentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 11 de Diciembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Bernardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20.IX.94, por delito de robo y delito de resistencia y en sentencia firme de fecha 4.IV.95 por delito de robo con violencia o intimidación en las personas, sobre las 20 horas del día 29 de Marzo de 1996, encontrándose en la C/ Provenza de esta Ciudad, vió y reconoció a Luis Manuel, que estaba con su mujer Soledad, funcionario de prisiones, que se encontraba destinado en el centro Can Brians, coincidiendo con el acusado en la época en que allí estuvo internado, por tal motivo se dirigió al mismo diciéndole "yo a tí te conozco, eres un funcionario de mierda, ¿ves como nuevamente nos volvemos a ver?, ¿ves como de allí se sale?, tu me vas a cortar el cuello, y a tu mujer me la voy a follar y luego la mato". En un momento dado el acusado comenzó a dar patadas al funcionario, alcanzándole una en el muslo, para acto seguido sacar una navaja de su bolsillo, la cual mostró diciendo "la vez, pues con esta te mato".

En un momento dado la mujer se refugió en una tienda cercana, y avisó a la policía, el funcionario intentó convencer al acusado para que se marchara, y éste comenzó a golpearle con los puños, optando aquél por refugiarse en la mencionada tienda, a cuya puerta quedá el acusado, que con la navaja en la mano hacía gestos de cortar el cuello, persistiendo en sus insultos y amenazas, tras un tiempo abandonó el lugar.

La víctima sufrió lesiones leves que sólo precisaron una primera asistencia, y que tardaron en curar 5 días".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Bernardocomo autor responsable de un delito de atentado a funcionario público y una falta de lesiones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de, por el delito dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por la falta díez días de arresto menor, a las accesorias de suspensión cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Luis Manuella cantidad de quince mil pesetas (15.000 pts) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que le hubiera sido computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Bernardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista , se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente por un delito de atentado y una falta de lesiones, contra la que se formaliza una oposición, articulada en un único motivo, en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba al no apreciar, según los documentos que designa, una atenuación por la drogadicción del acusado al tiempo de la comisión de los hechos.

Designa para la acreditación del error el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital del Mar, donde el acusado fue conducido seís días después de los hechos que se enjuican cuando fue encontrado en la vía pública por presentar síntomas de embriaguez. En dicho informe se le diagnostica una "polintoxicación por mórficos y benzodiapecinas", sin que ese diagnóstico aparezca desvirtuado, afirma, por la pericial psiquiátrica obrante en el rollo de Sala, pues fue emitido ocho meses después de los hechos y después de dos sin consumir sustancia alguna. Afirma, en defensa de su recurso, que el acusado manifestó que al tiempo de los hechos había ingerido pastillas y concluye señalando que la duda sobre la dependencia y sobre la afectación de las facultades volitivas e intelectivas debe ser aplicada, por analogía "in bonam partem" en beneficio del reo.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - El motivo no puede ser estimado. El documento designado no acredita otro hecho que el que el mismo expresa, es decir, que seis días después de los hechos, el acusado fue atendido al presentar una intoxicación por consumo de sustancias tóxicas, un abuso de fármacos señala la sentencia, pero del mismo no resulta ni una dependencia ni a sustancias tóxicas, ni su intensidad, ni una afectación de las facultades psíquicas. En sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, el informe psiquiátrico sobre el acusado (folios 31 y siguientes del rollo de Sala) en sus conclusiones niega la existencia "de psicopatología alguna actual ni hay datos concluyentes de haberla padecido con anterioridad" con conservación de sus facultades psíquicas.

    El documento designado ha sido objeto de un cuidado análisis de la sentencia que lo valora en conjunto con la prueba pericial practicada sin que del mismo resulte acreditado el error que se denuncia, esto es, una adicción a sustancias estupefacientes y la gravedad que el presupuesto de la atenuación requiere. Tampoco hay prueba alguna sobre la causalidad entre el hecho y la adicción que alega.

  3. - El argumento del recurrente que insta la aplicación de la atenuación ante la duda sobre la existencia de una situación de menor culpabilidad en la acción declarada probada, debe ser igualmente desestimado.

    El principio que invoca como fundamento de la atenuación, el in dubio pro reo, no es de aplicación a este supuesto. El tribunal no expresa duda alguna sobre la culpabilidad del acusado en la realización de la conducta, y, además, no se trata de una aplicación de un precepto penal sustantivo sobre unos presupuestos fácticos no plenamente acreditados o con deducciones equívocas, en cuyo caso, el principio invocado dispone que los tribunales, en su función jurisdiccional de aplicación del derecho, busque la subsunción mas favorable al acusado.III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardo, contra la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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