STS 1291/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso994/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1291/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Valero Saez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Almería, incoó Diligencias Previas 1166 /97 contra Hugo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 2 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO .- El acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,00 horas deldía 12 de Agosto de 1.997, arribó al puerto de Almería a bordo del buque SCIROCCO procedente de NADOR, y una vez que hubo desembarcado, al serle practicado por funcfionarios de la 212ª Comandancia de la guardia Civil el pertinente registro personal y de equipajes, se le ocupó oculto en el interior del depósito de carburante del vehículo de su propiedad, una sustancia que posteriormente pesada y analizada, resultó ser Hachis azrrojando un peso total de 37.412 grs con un valor en el mercado ilícito de 7.482.400 Pts. que el acusado poseía en disposición de donación o venta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a HugoCOMO AUTOR DE un delito ya definido Contra la Salud Pública a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 14.000.000 Pts. con 30 días de arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Se acuerda el comiso del vehículo intervenido matrícula Y-....-YDde la marca Ford Escort-1,6.- Dése el destino legal de la substancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hugo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Fundado en el art. 850.1 en relación con el art. 659, ambos de la LECr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Hugo, condenado en la sentencia sometida a la censura casacional dictada por la Audiencia Provincial de Almería el día 2 de marzo de 1998 como autor de un delito contra la salud pública, se formaliza recurso de casación a través de un único motivo.

Motivo Unico, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850 párrafo 1º de la L.E.Crim.

El recurrente en la fundamentación del motivo cita como diligencias de pruebas denegadas y que estima pertinentes, una prueba pericial consistente en determinar la existencia de huellas de perro en el interior del vehículo intervenido, así como la determinación del tiempo necesario para confeccionar un doble fondo en el vehículo. Como prueba testifical interesó la declaración de la persona que le acompañaba en el turismo y finalmente, como prueba documental interesó la remisión de una Comisión rogatoria a Marruecos --Comisaría de Ujda nº 6--, acreditativa de la existencia de una denuncia de robo del vehículo efectuada por el recurrente. Estas tres pruebas fueron propuestas y rechazadas tanto durante la instrucción de la causa, como en el escrito de Calificación provisional.

Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que en relación al derecho a la prueba distingue la prueba pertinente de la prueba necesaria, estimando que el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado sino delimitado por su conexión e incidencia con el hecho enjuiciado, pues así se deriva del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza al Tribunal a rechazar aquello que no sea pertinente. Ciertamente la decisión, en su caso, adoptada puede ser sometida a revisión, vía recursos, y es entonces donde adquiere toda su importancia el concepto de prueba necesaria entendiendo por tal aquella y sólo aquella cuyo contenido tiene la potencialidad de alterar el resultado de la resolución final. Pues bien, solo en relación a la prueba necesaria resulta relevante su desestimación, de suerte que solo el rechazo de la prueba necesaria tiene capacidad de lesionar el derecho fundamental a la prueba con vulneración del derecho constitucional a "....la utilización de los medios de prueba pertinentes....", como reza el art. 24-2º de la Constitución. En tal sentido sentencias nº 129/98 de 4 de Febrero de 1998 y nº 1206/99 de 8 de Septiembre de esta Sala, así como las en ella citadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.

En el presente caso, las tres pruebas denegadas son de una impertinencia patente si se tiene en cuenta que el recurrente en el juicio oral reconoció franca y claramente su implicación en los hechos, reconociendo que sabía que en el interior del vehículo existía el hachís que fue encontrado y que iba a cobrar 500.000 ptas. por pasarlo --folio 1 vuelto del acta del juicio oral--, por lo que la importancia de tales pruebas es irrelevante, siendo consecuencia de ello que no siendo pruebas necesarias debe decaer necesariamente el motivo.

También y con apoyo en el mismo motivo cita el recurrente determinadas vulneraciones procesales, tales como la falta de notificación del auto de transformación a Diligencias Previas. Tal denuncia no puede efectuarse por el cauce del nº 1 del art. 850 que expresamente se refiere a la denegación de pruebas que sean pertinentes. Ya por esta causa procedería la desestimación --más propiamente inadmisión-- de esta parte del motivo, dada la naturaleza extraordinaria de la casación y la obligación de atenerse a los motivos previstos por la Ley. Esta alegación debió haberse canalizado por la infracción de precepto constitucional de estimarse vulneración de algún derecho de contenido constitucional, lo que obviamente no concurre en el presente caso. Una vez más hay que recordar que de todo incumplimiento o irregularidad procesal --en este caso la violación del último párrafo del art. 780-- no se deriva siempre una indefensión; el recurrente tuvo conocimiento en momento procesal adecuado del escrito de calificación, y pudo proponer las pruebas correspondientes, debiendo estarse en relación a las rechazadas a lo ya dicho más arriba.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El fracaso del único motivo formalizado acarrea la desestimación del recurso, y con él, la imposición de costas al recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación instado por la representación legal de Hugocontra la sentencia de 2 de marzo de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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