STS 1214/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso4148/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1214/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta.Cruz de Tenerife (Sección 2ª) por la que se condenaba a Gasparpor una falta de lesiones del artículo 617.1º y una falta de hurto del artículo 623.1º, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrido, Gaspar, por la Procuradora Dª María Esperanza ALVARO MATEO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Granadilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 225/97 contra Gaspary, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sección 2ª, rollo 26/98) que, con fecha ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: sobre las 15 horas del día 31 de Mayo de 1.997 el acusado, Gaspar, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en la playa situada en la trasera del hotel Las Palmeras de "Playa de las Américas" sustrajo, con ánimo de obtener ilícito beneficio, y por el método de "descuido", el bolso de la ciudadana rusa Montserrat. Advertida dicha acción por la Policía Local de Arona, Juan Pabloque se encontraba por el lugar practicando "footing" vestido con ropa de deporte, procedió a seguir al acusado el cual había emprendido la huída corriendo hacia el centro comercial Presidente, consiguiendo detenerle tras un forcejeo en el transcurso del cual el acusado le causó lesiones consistentes en contusiones varias y herida por mordedura en el tercer dedo de la mano derecha, y sufriendo, asimismo, un esguince en el tobillo derecho, precisando una primera asistencia médica y tratamiento ortopédico en el tobillo por 15 días; estuvo diez días incapacitado para su trabajo habitual, sin secuelas. El bolso fué recuperado y su valor se consideró inferior a 50.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Gasparcomo autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º y una falta de hurto del artículo 623.1º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con cuota de 1.000 pts. por la falta de lesiones y arresto de dos fines de semana por la falta de hurto y pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Pablola cantidad de 30.000.- pts. como indemnización de perjuicios. Se absuelve al acusado de los delitos de atentado, y robo con violencia por la que se también le acusó el MINISTERIO FISCAL. Reclámese la pieza de responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se acuerda la inmediata puesta en libertad del acusado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 623.1 e inaplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Julio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el presente recurso que denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º, consistente en aplicación indebida del artículo 623.1 del Código Penal a la par que no aplicación, indebida también, de los artículos 237 y 242.1 del mismo Código. Entiende el Ministerio Fiscal recurrente que la utilización de violencia física se produjo antes de que el acusado hubiera tenido la plena disponibilidad del bolso sustraído.

El criterio para distinguir si los hechos en este caso declarados probados constituyen una falta de hurto o un delito de robo con violencia ha de pasar por la comprobación de si la violencia se opuso por el penado para obtener la disposición de la cosa que sustraía o después de que ya había conseguido tenerla a su disposición. Si se tratara de esto último no podría ensamblarse la violencia dentro de la mecánica adquisitiva de la cosa y serían los hechos una falta de hurto, teniendo en cuenta el valor inferior a 50.000 pts., si, por el contrario, la violencia incidió en la actuación del agente con la finalidad de obtener la disponibilidad de la cosa se habría producido un delito de robo con violencia. En la doctrina de esta Sala, si en algún caso aislado se ha considerado que el agente de una sustracción alcanza la disponibilidad de la cosa ajena desde que ya no dispone de ella su titular, en otros casos se ha distinguido como posible un periodo de tiempo en que ya no está la cosa en poder de su dueño, pero aún no ha conseguido el agente del hecho alcanzar una al menos una mínima y potencial capacidad dispositiva de la cosa y, si durante ese tiempo se adopta por su parte una conducta violenta encaminada a conseguir completar la disponibilidad sin obstáculos de la cosa que sustrae, "los hechos encajan en la descripción típica del artículo 237 del Código Penal que habla de "apoderarse de cosas muebles ajenas empleando ..... violencia o intimidación en las personas", y también que, si el autor del hecho recurre a la violencia tras abandonar la posesión de la cosa tampoco hay delito al no haberse recurrido a la violencia con finalidad de apoderamiento del bien mueble (sentencias de 17 de Enero de 1.997, 19 de Mayo y 13 de Octubre de 1.998).

En el presente caso no hay duda de que la dueña del bolso fué privada de su tenencia y disponibilidad cuando el acusado se lo quitó "al descuido", es decir aprovechándose de una falta de atención de la poseedora y sin emplear para ello violencia el que así actuó, pero en ningún momento alcanzó una mínima disponibilidad de la cosa, porque, observada su conducta por una persona que en aquel momento pasaba por allí fué perseguido por este contra la que sí empleó violencia encaminada a completar el apoderamiento y la total disponibilidad del bolso.

El motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en causa seguida por lesiones y hurto contra Gaspar, acogiendo el motivo único, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla y seguida ante la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, sección segunda (rollo 26/98) contra Gaspar, hijo de Sebastiány Victoria, de 22 años de edad, natural de Argelia y vecino del Puerto de la Cruz, en la que por la mencionada Audiencia Provincial y sección se dictó, el ocho de Septiembre de 1.998, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los razonamientos incluidos en el primero de ellos para estimar que los hechos constituyen una falta de hurto y no un delito de robo con violencia, que se sustituyen por lo razonado en la anterior sentencia de casación, para determinar la condena del acusado por un delito de robo con violencia.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gasparcomo autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que sustituye a la condena por delito de hurto y correspondiente absolución por delito de robo con violencia que se decretaban en la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos, a excepción del de costas, de las que una tercera parte de las causadas en la instancia se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 135/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • 7 Mayo 2012
    ...del iter sustractivo, "desde la previa aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído" ( STS 1297/99, de 20 de septiembre ; STS 1214/99, de 23 de julio ). Nos centraremos, en primer lugar, en el apoderamiento del ordenador portátil, módem y teléfono móvil del fallecido. Analizando la p......
  • SAP Sevilla 355/2000, 3 de Julio de 2000
    • España
    • 3 Julio 2000
    ...16.1 CP en relación con su artículo 15, porque el acusado no pudo disponer de dichos objetos ni siquiera transitoriamente (SSTS 1.214/1999 de 23 de julio y 368/2000 de 10 de marzo, entre las más Estimamos, pues, la apelación; y teniendo en cuenta la naturaleza y el grave reproche social que......
  • SAP Sevilla 341/2000, 26 de Junio de 2000
    • España
    • 26 Junio 2000
    ...la incorporación al menos transitoria de lo sustraído al propio ámbito de dominio ( STS 368/2000 de 10 de marzo ); y como dice la STS 1.214/99 de 23 de julio sobre unos hechos similares a los que ahora enjuiciamos: "...el criterio para distinguir si los hechos... constituyen una falta de hu......
  • STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 Enero 2000
    ...el recurso el día 2 de junio. Pues bien y como al respecto ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1999 RA 1214/99 de la que fue Ponente Don José Mateo Diaz, así textualmente ..."en vista de que el plazo se cuenta por meses y concluye dentro del mes correspondiente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR