STS 1286/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1217/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1286/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Santiagoy Octavio, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Huercal-Overa incoó Diligencias Previas con el nº 1195/97 contra Santiagoy Octaviopor delitos de robo y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 19 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 7 horas del día 9 de noviembre de 1997 los acusados Santiagoy Octaviode 18 y 19 años de edad respectivamente, ambos sin antecedentes penales, abordaron a Miguel Ángelcuando se hallaba junto a la discoteca Rialto de Olula del Rio en el interior del automóvil Seat Ibiza EG-....-H, propiedad de un amigo suyo al que estaba esperando, y le pidieron que les condujera a Albox, localidad que le aseguraron estaba a unos 5 Kms. de distancia. Miguel Ángelaccedió a ello, subieron los acusados al coche, ocupando Santiago, el asiento delantero derecho y Octavioel trasero, y emprendieron la marcha pero, momentos después, al ver el conductor un cartel informativo que indicaba una distancia a Albox considerablemente superior a la que le habían informado los acusados, les comunicó que no les podía llevar hasta allí y, entonces, Santiagoexhibió una navaja de grandes dimensiones cuyas demás características no constan, la abrió desplegando la hoja y se le mostró a Miguel Ángelal tiempo que le decía que debía portarse bien y llevarles hasta Albox, indicándole a tal efecto un camino a seguir distinto al habitual y encauzado a través de una carretera secundaria que une Cantoria, Almanzora y Albox, todo lo cual fue obedecido por el conductor, atemorizado por la superioridad numérica de sus acompañantes y por la navaja que llevaba Santiagocuyas instrucciones y actitud contaron en todo momento con la conformidad y aquiescencia de Octavio, el cual se dedicaba mientras a comer un bocadillo, en tanto que Santiagoiba abriendo la guantera y curioseando su contenido, concretamente la documentación del coche, un teléfono móvil y unas gafas.

    Una vez llegaron a Albox, en cuyo trayecto invirtieron unos 20 minutos, Octaviocogió un chaquetón verde y una cazadora azul marca Luy Great Rivulete, en tanto que Santiagotomaba el aludido teléfono móvil, marca Movistar modelo GSM -6200 Plus y las gafas, con cristales azulados y sin detalle de marca comercial, marchándose seguidamente ambos con los referidos objetos mientras Miguel Ángelles rogaba infructuosamente que no se los llevaran, no adoptando ninguna otra actitud disuasoria más efectiva a consecuencia del temor que sentía hacia los dos acusados, acrecentado por la navaja que Santiagoseguía llevando consigo.

    Durante el referido trayecto viajaba asimismo en el asiento trasero otro individuo, que había sido recogido en autostop por Miguel Ángelnada más salir de Olula del Río, y que no tuvo intervención alguna en los hechos descritos.

    Al día siguiente fueron detenidos los acusados por estos hechos, siendo así recuperados los efectos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Santiagoy Octavio, como autores directos de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de detención ilegal y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de robo, con la accesoria en ambos casos de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas procesales por mitad.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Santiagoy Octavio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Santiagoy Octavio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, al haberse producido error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó su motivo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 28 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Santiagoy a Octaviocomo coautores de dos delitos, uno de detención ilegal, por haber obligado a Miguel Ángel, bajo la amenaza de una navaja de grandes dimensiones, a que en el coche que conducía les llevara desde una discoteca hasta el pueblo de Albox (Almería) a través de un trayecto por una carretera secundaria en el que invirtieron 20 minutos, y otro de robo con intimidación porque al final del referido trayecto ambos coautores se llevaron un chaquetón, una cazadora, un teléfono móvil y unas gafas, que estaban en el vehículo, pese a los ruegos del conductor de que no lo hicieran. Se impuso a cada uno de ellos las penas de 4 años (art. 163) y 3 años y 6 meses de prisión (art. 242. 1 y 2), que son el mínimo legal permitido para tal clase de delitos al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Ambos condenados recurrieron en casación mediante un único escrito y por un solo motivo en el que, sin embargo, se plantearon cuestiones diversas, que debieron ser objeto de alegación y fundamentación separadas. No obstante, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, hemos de examinar las diferentes pretensiones que materialmente constituyen su contenido.

Ya adelantamos que han de desestimarse todas, salvo que no hubo delito de detención ilegal sino uno de coacciones.

SEGUNDO

El motivo formalmente único aparece amparado en el art. 849.2º. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba en cuanto a la utilización de la navaja, pues se pretende que sólo se sacó para enseñarla sin ánimo de intimidación.

Se aduce, como documento acreditativo del pretendido error, las declaraciones del denunciante y de otra persona, ambas de carácter testifical, que no pueden ser consideradas prueba documental a los efectos de este art. 849.2º, como reiteradamente viene diciendo esta Sala, lo que es causa suficiente para que, sin mayor argumentación, haya de rechazarse el contenido de este motivo único en cuanto aparece amparado en el art. 849.2.

No obstante, conviene precisar que la sentencia recurrida argumenta de modo adecuado sobre este tema de la navaja en su fundamento de Derecho 1º, al que nos remitimos.

En todo caso, parece razonable interpretar que la exhibición de tal arma blanca en el contexto en que se hizo (por la persona que ocupaba el asiento delantero contiguo al del conductor y en el momento en que se obligaba a éste a hacer un trayecto no deseado) no podía tener otro significado que el de intimidación que la Audiencia apreció.

Por tanto, repetimos, este motivo único, por lo que se refiere a la impugnación que se realiza en base al art. 849.2º, ha de desestimarse, lo que, como ya hemos dicho, no nos puede excusar de examinar las demás cuestiones que se plantean en su desarrollo relativas a la calificación jurídica de los hechos y a la autoría de Octavio, alegaciones que hemos de tratar como si hubieran sido hechas por separado y con fundamento en la infracción de ley previsto en el nº 1º del mismo art. 849, porque se refieren todas a infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

TERCERO

Comenzamos examinando la denuncia que se hace con relación a la aplicación indebida del art. 163.1, conforme al cual se condenó a los dos recurrentes por el delito de detención ilegal.

Consideramos que, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, en el aquí examinado no hubo tal delito, sino el más leve de coacciones del art. 172.

Ocurrió, en síntesis, que a la salida de una discoteca, sobre las 7 de la mañana, Miguel Ángelaccedió a llevar a los dos acusados hasta el vecino pueblo de Albox. Como se percató de que tal localidad estaba más lejos de lo que le dijeron los dos usuarios del vehículo, en un momento determinado, ya iniciado el viaje, dijo que no les podía llevar, ante lo cual, Santiagoque ocupaba el asiento contiguo al del conductor, exhibió una navaja de grandes dimensiones, la abrió desplegando su hoja y se la mostró a Miguel Ángel, al tiempo que le decía que debía portarse bien y llevarlo hasta el mencionado pueblo, lo que obedeció el citado conductor llevando el vehículo por la carretera secundaria que le indicó Santiago, durante un trayecto que duró veinte minutos.

El art. 163.1 dice que se comete el delito de detención ilegal cuando un particular encierra o detiene a otro.

El art. 172 concreta el delito de coacciones en dos modalidades: impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere.

Entendemos que la conducta aquí examinada encaja en esta última norma penal, concretamente en la segunda de las dos modalidades expuestas, fundamentalmente por la escasa duración del viaje impuesto, veinte minutos: lo que hubo fue un obligar a la víctima a que continuara un viaje que había iniciado voluntariamente, aunque engañada en cuanto a la distancia a recorrer. Porque 20 minutos es poco tiempo para conformar una detención ilegal, y como muestra de ello hacemos aquí referencia a la doctrina de esta Sala que, en los casos de traslados forzados en el coche hasta un cajero automático donde se obliga al titular de una tarjeta de crédito a utilizarla para sacar el dinero que el autor del hecho se lleva, viene negando la figura del robo con rehenes que existía en el nº 4º del art. 501 CP anterior, por considerar que habría de quedar absorbido ese traslado forzoso en la violencia propia del delito del robo. (Sentencias de 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97, entre otras). Eliminada en el CP actual esta figura de delito complejo de robo con toma de rehenes, la solución del caso ahora se traslada a excluir el concurso de delitos y aplicar el concurso de normas (art. 8.3º) por considerar que esa detención que afecta a la libertad ambulatoria durante sólo unos pocos minutos no es suficiente para integrar un delito castigado con pena tan grave como la prevista en el art. 163.1. El atentado a la libertad personal siempre existe en un robo con violencia o intimidación y venimos entendiendo que en estos casos la total ilicitud del hecho queda suficientemente penada con la aplicación de las sanciones correspondientes a la figura del robo (Sentencias de 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97, entre otras).

Así pues, en el caso presente no hay delito de detención ilegal, como alega el recurrente. Pero aquí no cabe hablar de absorción, sino de concurso real de delitos, porque la coacción no fue la acción intimidatoria utilizada para obtener la posesión de una cosa mueble ajena, como en los casos antes examinados, sino que tuvo una finalidad propia: el mencionado viaje de 20 minutos, al que luego se añadió otra acción de sustracción de cosas muebles aprovechando la misma intimidación que el uso de la navaja y la superioridad numérica (dos coautores) habían servido para la consumación del anterior delito de coacciones.

Por todo ello, procede estimar parcialmente este motivo único en cuanto a que ciertamente el delito de detención ilegal no existió.

CUARTO

Sin embargo, procede rechazar el resto de las peticiones formuladas en el desarrollo de este motivo único:

  1. Por lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho 2º, hay que estimar que la sustracción por parte de Octaviodel chaquetón y la cazadora y del teléfono móvil y las gafas que se llevó Santiago, constituyen una acción conjunta de robo (coautoría del art. 2.8): no nos hallamos ante una sustracción subrepticia que pudiera ser una falta de hurto del art. 623.1 (ante la inexistencia de valoración de los mencionados objetos sustraídos), como pretenden los recurrentes, sino ante un apoderamiento de cosas muebles ajenas realizado mediante intimidación, pues consta como Hecho Probado que el conductor del vehículo se dio cuenta de tal apoderamiento, rogó a sus autores que no lo hicieran y se vio obligado a consentirlo por el temor que tenía a los dos viajeros, uno de los cuales acababa de intimidarle con una navaja grande y abierta para obligarle a realizar el viaje.

  2. Asimismo entendemos que también fue acertado el criterio de la Audiencia al no haber aplicado al caso el art. 242.3 CP, que prevé la posible imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo 1 del mismo artículo "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

    Hay ya una abundante jurisprudencia de esta Sala sobre esta norma penal (sentencias de 31-12-97, 21-11-97, 9-3-98, 30-4- 98,23-7-98, 16-10-8, 10-12-98 y 5-3-99, entre otras muchas), y es también conocido el criterio aprobado en un Pleno de este Tribunal, y recogido en algunas de las mencionadas resoluciones, que permite aplicar tal párrafo 3 del art. 242 en los casos en que, por uso de armas u otra de las circunstancias que allí se expresan, haya de apreciarse la agravación específica del nº 2 del mismo artículo, porque entendemos que hay casos de mínima violencia o intimidación con obtención de dinero en cuantía poco importante o de otras cosas muebles de escaso valor, en que incluso el mínimo de la pena prevista para estos casos (prisión de tres años y seis meses) ha de considerarse desproporcionado. Es precisamente la posibilidad de obtener una pena más acorde con la gravedad del hecho considerado en su antijuricidad (prescindiendo de las circunstancias que pudieran afectar a la mayor o menor culpabilidad), la razón de ser de esta norma especial que permite bajar la pena en estos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

    El aprovechamiento, en el caso, de la intimidación antes realizada con la exhibición de una navaja abierta de grandes proporciones y con la superioridad numérica (dos personas) para la sustracción de los objetos antes referidos, así como el valor de éstos que, aunque no tasado, no cabe considerar irrisorio (probablemente superior al límite de las 50.000 pts. que muestro CP -art. 623- señala para separar el delito de la falta en determinadas infracciones penales de carácter patrimonial), nos obliga a estimar que la Audiencia Provincial obró con acierto al no aplicar esa norma del art. 242.3 al supuesto aquí examinado.

  3. De lo antes expuesto, y de lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho 2º, hay que deducir que fue correcta la condena de Octaviocomo coautor, junto con la persona que materialmente realizó la amenaza con la navaja, Santiago, del delito que la Audiencia consideró una detención ilegal y nosotros calificamos ahora como coacciones.III.

    FALLO

    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Santiagoy Octavio, por estimación parcial de su único motivo, y en consecuencia anulamos la sentencia que a ambos condenó por los delitos de detención ilegal y robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huercal-Overa con el nº 1195/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería (Sección primera), por los delitos de detención ilegal y robo, contra Santiagoy Octavio, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.I. ANTECEDENTES

    Los de la anterior sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia dictada en la instancia, salvo que, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la anterior de casación, no hubo delito de detención ilegal, sino otro de coacciones, por el que ahora hemos de condenar, siendo esta condena respetuosa con el principio acusatorio porque ambas infracciones penales tienen carácter y contenido homogéneos y aquella por la que ahora condenamos está sancionada con menor pena. El art. 172 prevé la de prisión de 6 meses a 3 años. Acordamos imponerla en la cuantía de ocho meses a Santiago, autor material de la amenaza, y en el mínimo legal a Octavioque en la coautoría tuvo una intervención de menor importancia.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.III.

FALLO

Se tiene aquí por reproducida la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, salvo que absolvemos del delito de detención ilegal por el que acusó el Ministerio Fiscal y condenamos a Santiagoy a Octavio, como coautores de un delito de coacciones, a las penas de OCHO MESES Y SEIS MESES DE PRISION, respectivamente, con la accesoria acordada en la sentencia de instancia durante el mismo tiempo.

Dada la situación de prisión que, al parecer, padece Santiago, comuníquese por Fax el contenido del Fallo de la 1ª y 2ª sentencias a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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