STS 333/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2191/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución333/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Gabriel y Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Laguna Alonso y la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 4164/96 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 27 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, en el primer cuarto de hora del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Gabriel y Claudio , nacidos, respectivamente, el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y cinco y el once de enero de mil novecientos sesenta y ocho, puestos de acuerdo y obrando de consuno, abordaron a Emilio , en la calle de Jerónima Llorente, en Madrid, cuando se encontraba a bordo del turismo Renault 5, matrícula H-....-HY , del que era a la sazón titular, y cuyo valor era, en esa fecha, superior a cincuenta mil pesetas, y, exhibiendo ante él una navaja, le atemorizaron haciéndole descender del coche, en el que se subieron seguidamente Gabriel y Claudio , quienes se proponían servirse del automóvil temporalmente para llevar a cabo la segunda parte del plan que habían ideado.- Poco después, y a la altura del inmueble nº 16 de la misma calle, se acercaron a Humberto . Atemorizándolo mediante la exhibición de una navaja, le hicieron subir al turismo. Como Humberto se negó, le golpearon y apuñalaron, venciendo así su resistencia.- Ya dentro del coche, le arrebataron una cazadora que vestía, la cartera y el reloj, así como una cadena de plata con medalla del mismo metal, un peso mejicano y un anillo, también de plata, que llevaba Humberto , y que Gabriel y Claudio pretendían quedarse en su propio provecho.- Seguidamente, al registrar la cartera, encontraron una tarjeta magnética de "La Caixa". Dispuestos a utilizarla para conseguir retirar dinero, conminaron a Humberto para conseguir retirar dinero, conminaron a Humberto para que les proporcionase el número de clave de acceso a los cajeros automáticos. Golpeándolo y punzándolo con la navaja una vez más, consiguieron su propósito.- En un cajero automático situado en la confluencia de las calles de la Infanta Mercedes y del Pensamiento, intentaron extraer dinero sirviéndose de la tarjeta magnética. No lo consiguieron y, una vez más, golpearon y apuñalaron a Humberto , entablándose, en la calle, un forcejeo, al que puso fin una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, avisada al efecto tras recibirse en la sede central una llamada de alerta, cuyos componentes procedieron a la detención de Gabriel y de Claudio , y a prestar auxilio al herido.- Eran, entonces, alrededor de las tres horas.- Humberto presentaba una herida punzante de veinticinco milímetros en el hemitórax derecho, tres heridas incisopunzantes en la extremidad inferiorizquierda, otras tres, incisas, en la superior izquierda, y una última, en la región parietal media. Fue objeto de una primera atención médica; necesitó estar sometido a vigilancia de esta clase en régimen de internamiento hospitalario durante dos días (en cuyo curso le fueron practicadas cura y sutura de las heridas) y posteriores observaciones periódicas. Curó a los quince días, durante todos los cuales estuvo imposibilitado de desarrollar normalmente sus actividades cotidianas. Le restó una cicatriz de veinticinco milímetros en el hemitórax derecho.- Claudio , en la fecha en que ocurrieron estos hechos, era consumidor abusivo de bebidas alcohólicas y habitual de heroína, y sus mecanismos de inhibición se encontraban debilitados en cuanto se refiriese a la capacidad de controlar el consumo de dicha sustancia, y a su obtención o a la consecución de los medios precisos para obtenerla, aunque no consta que su privación durante cierto tiempo determinase la aparición de trastornos fisiológicos.- Ha sido condenado por sentencia de 11 de junio de 1993, firme el 12 de julio siguiente, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.- La biografía de Gabriel , persona impulsiva, con episodios de depresión, consumidor abusivo de bebidas alcohólicas, está jalonada por conflictos de adaptación a las dificultades normales de la vida, derivada de deficiencias en la construcción de su personalidad.- Consta condenado por sentencias de 26/4/93, 3/10/92, 12/2/92 y 5/4/90, firmes en 26/4/93, 15/12/92, 26/5/92 y 27/6/90, de los Juzgados de lo Penal nºs 25, 16 y 8 y Audiencia Provincial de Madrid, por delitos de lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra la seguridad del tráfico y abusos deshonestos, respectivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y en consecuencia, condenamos, a los acusados Gabriel y Claudio , como autores, penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de a) un delito consumado de robo de uso de vehículo de motor; b) un delito consumado de robo con violencia; c) un delito consumado de detención ilegal y d) un delito consumado de lesiones, a las penas respectivas de 1) tres años y siete meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito; 2) tres años y siete meses de prisión,, con igual accesoria, por el segundo; 3) cuatro años de prisión, con la misma accesoria, por el tercero; y 4) tres años de prisión, con la misma accesoria, por el cuarto delito; al pago, por mitad, de las costas procesales causadas; y que abonen, solidariamente y por mitad, a Humberto , ciento cincuenta mil pesetas en concepto de indemnización de perjuicios por incapacidad temporal por lesiones y secuela (daño estético) derivada, así como el importe de la reparación de los desperfectos causados en prendas de vestir y objetos de su propiedad, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.- Se decreta el comiso de la navaja intervenida, procediéndose a su destrucción.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 27 de enero de 1997, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de los condenados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, por los acusados se prepararon sendos recursos por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    El recurso interpuesto por la representación de por Gabriel se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 163 del C.P. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al no haberse respetado la estructura racional del juicio sobre la prueba. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 21.2º del C.P. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la valoración de la prueba respecto de los Informes Periciales obrantes en autos. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 21.1 del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de Claudio , se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Lo invoco al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción de ley, por aplicación indebida del art. 163 del C.P. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y en base al art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la C.E., consagrador del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 53.1 de la propia Constitución, por entender la no existencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado su representado por el delito de robo de uso de vehículo de motor. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción de ley, por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, todos ellos del C.P.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió atrámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 24 de febrero. La Letrado recurrente, Doña Amalia Sánchez de León, mantuvo su recurso por Gabriel , informando. El Letrado recurrente, Don Ricardo Pérez Yagüe, mantuvo su recurso por Claudio , informando. El Ministerio Fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 14 de julio de 1998, obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los recursos de los acusados traen a la censura casacional un encadenamiento de diversos hechos delictivos de carácter violento e intimidatorio. Primero, haciendo descender de un automóvil a su conductor y propietario con la exhibición de una navaja. A continuación, subiendo ambos acusados al vehículo y, por el mismo procedimiento obligaron a un peatón a entrar en él y al negarse, fue golpeado y apuñalado para vencer su resistencia. Ya dentro del coche, fue despojado de diversos objetos y, tras registrar su cartera, encontraron los acusados una tarjeta magnética de "La Caixa", conminando al asaltado a que les proporcionase el número de clave y tras golpearle y punzarle de nuevo, consiguieron su propósito. Parando el vehículo intentaron extraer de un Cajero el dinero, sin conseguirlo, volviendo de nuevo a golpear y apuñalar a la víctima, que no continuó por la eficaz intervención policial que detuvo a los asaltantes y prestó auxilio al herido.

Instruida la correspondiente causa y celebrado el oportuno juicio, la Sala de instancia dictó sentencia, condenando a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, de un delito de robo con violencia, de un delito de detención ilegal y de un delito de lesiones, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas.

Impugnan ahora sus representaciones y defensas tal fallo condenatorio con sendos recursos de casación, ambos de infracción de Ley.

El de Gabriel , articulado en cinco motivos y el de Claudio , conformado en tres.

  1. RECURSO DE Gabriel .

PRIMERO

El correlativo se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal. Entiende el motivo que de los hechos descritos sólo puede proclamarse la existencia de uno de robo con intimidación y otro de lesiones, pero no el de detención ilegal, entendiendo que la jurisprudencia citada no resulta aplicable a caso, porque se pretende deducir una especial intensidad en la detención de la víctima, fuera de los límites de la consecución expoliatoria. Estima el recurrente, que el robo con intimidación engloba toda la acción de expoliación a la víctima y considera que no es procedente el análisis de la sentencia de instancia sobre la tercera secuencia, relativa a retirar dinero de "La Caixa".

A continuación, el impugnante valora las resoluciones de este Tribunal citadas en la sentencia a quo a su favor y llega a sostener que todo robo violento lleva consigo una pérdida de la libertad deambulatoria de la víctima que queda absorbida por el delito de robo cuando no exceda del tiempo normalmente empleado en la depredación.

Utilizada la vía del error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim. impone un respeto absoluto al hecho probado. Este proclama, que el 24 de septiembre de 1996 y en el primer cuarto de hora de dicho día llevan a cabo la expoliación del automóvil, y añade: "Poco después", o sea, poco después de las 0'15 horas del citado día, es cuando se produce la secuencia del robo violento y la privación de libertad de la víctima peatonal, obligada a subir al vehículo que concluye, también según el relato histórico de hechos probados, "alrededor de las tres horas" y, por cierto, no por la voluntad de los acusados, sino por la intervención policial.

El robado y lesionado fue privado de libertad casi tres horas y ello comporta una duración excesiva para que pueda ser consumida tal privación de la libertad deambulatoria por el delito de robo violento en un concurso de normas y se produzca un concurso delictivo. Como ha señalado la reciente sentencia 1184/1998, de 8 de octubre, Centro de Documentación Judicial

esta clase de infracciones -sentencias de 9-7-86, 3-5-90, 12-4-91, 21-10-91, 26-6-92, 3 y 18-5-93, 30-10-93, 7-4-94, 10-7-95, 7-10-95, 9-5-96 y 17-12-97, entre otras muchas-. Y añadimos aquí que cuando la duración de esa privación de libertad es excesiva concurre con el robo el delito de detención ilegal, ambos englobados antes en la figura compleja de robo con toma de rehenes (art. 501,4º CP 1973) y ahora ordinariamente en régimen de concurso ideal porque se superponen las acciones propias de la privación de libertad con las generadoras del atentado contra la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que hay un solo hecho (art. 77 CP 1995).>>, que excluyó del concurso ideal la duración de la privación de libertad aunque sean minutos.

Mas no sólo con esta doctrina jurisprudencial en atención a la duración, también la razonada y razonable argumentación del Tribunal de instancia es acogida por esta Sala. Ya se había producido el apoderamiento de diversos objetos con violencia. La obligada permanencia en el vehículo persigue después que el detenido revele el número para marcar con la tarjeta en el Cajero automático y que les acompañe para evitar cualquier engaño. Existe otra fase, etapa o periodo diferente y posterior a un robo consumado y la privación de libertad de la víctima no concluyó por voluntad siquiera de los acusados. Ya habían conseguido, después de diversos maltratos, que el detenido les proporcionara la clave numérica, pero como no lograron extraer el dinero, continuaron con la privación de libertad y el maltrato, sólo concluido por la oportuna intervenciòn policial.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También por el mismo cauce casacional que el precedente el motivo segundo denuncia no haberse respetado la estructura racional del juicio sobre la prueba, hace después referencia al art. 9,3 de la Constitución Española sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho al Juez imparcial.

Todo este exordio sirve al motivo para denunciar la omisión en el hecho probado de que el recurrente es drogadicto, o sea dependiente y no mero consumidor y señala al respecto -por este cauce anómalo- la documental que acredita tal extremo. Mas en todo caso resulta una impugnación totalmente inane, porque con carácter de dato fáctico constan en el fundamento jurídico tercero tales extremos, habiéndose señalado de siempre por este Tribunal que los datos de puro valor fáctico aunque se encuentren ubicados en los razonamientos jurídicos de los Fundamentos de Derecho de la sentencia forman parte integrante por su naturaleza y destino de las facta probata, del relato histórico destilado en la sentencia -ver, por todas, existen muchas más, las sentencias de este Tribunal de 25 de noviembre de 1986 y 24 de marzo de 1992-.

Precisamente dentro del fundamento jurídico tercero, se toman en cuenta, no sólo tales datos, que ningún precepto exige se enumeren en la sentencia, sino que se valoren racionalmente a efectos probatorios, y ello hace el Tribunal de instancia que recoge incluso las manifestaciones de este acusado sobre su consumo abundante de sustancias psicoactivas y lo valora en conjunción con la ejecución de un plan criminal, que se demora sobre un largo tiempo y toma en cuenta, asimismo, que fueron asistidos tras su detención por personal médico que en nada menciona su intoxicación y menos aún el espectacular del síndrome de abstinencia.

Después, el órgano a quo acude a la lógica y a las máximas de experiencia que se muestran a diario en la praxis judicial, en la ciencia criminológica y en la propia Medicina Legal, que los afectados por tales situaciones cometen delitos "funcionales" para hacerse lo más rápidamente posible con dinero u objetos de valor y trocarlos a toda prisa por la dosis necesaria para calmar su hambre y compulsión. La Audiencia toma en consideración que nada de esto aconteció en este supuesto. Condujeron sin dificultad y se tomaron el tiempo preciso para desvalijar al máximo a la víctima y acude incluso a una pericia médico-forense de no presentar lagunas mnésicas que cabría esperar en el caso de haber consumido las sustancias y en las dosis referidas por los propios acusados.

El análisis de orina dió vestigios de sustancias opiáceas y lenzodiacepinas, pero ello no implica que hubieran consumido en cantidades tales, que les hubiera ello hecho perder significativamente la inteligencia y la voluntad.

Lo que no puede aceptarse es que al socaire del motivo montado sobre una vaga e imprecisa vulneración constitucional se aprecie y valore la prueba a gusto de la defensa del recurrente y pretendiendo que no se ha recogido fácticamente tal cuestión -lo cual es incierto, por lo expuesto- se pretenda una valoración a su gusto y medida.

El motivo debe perecer.

TERCERO

El correlativo, por el mismo cauce que los precedentes, denuncia la inaplicación del art. 21, del Código Penal.

Si bién se comienza señalando un absoluto respeto a los hechos probados se condicionan por el motivo precedente, lo que se reconoce paladinamente, lo que convierte este motivo en subsidiario del segundo, que tan sólo podría prosperar en el supuesto de que se aceptase aquel.

Ello determina su repulsa y su rechazo.

Tal y como vienen descritos los hechos históricos y reales expresados, tanto en su antecedente de hechos probados, como en los datos de carácter fáctico recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, el motivo tiene que perecer.

De este impugnante se dice que es persona impulsiva, con episodios de depresión, consumidor abusivo de bebidas alcohólicas, con una biografía jalonada de conflictos de adaptación a las dificultades de la vida, derivado de deficiencias en la construcción de la personalidad y señala a continuación las numerosas condenas por los más variados hechos, lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, abusos deshonestos, y contra la seguridad del tráfico. A todo lo cual hay que añadir los datos de hecho recogidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y mencionados en el precedente ordinal.

Con tales presupuestos no puede pretenderse una indebida aplicación del art. 21, del vigente Código Penal.

Pretender que el recurrente ha actuado a causa de una grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, no se compagina con los hechos inatacables del factum.

Ha de ponerse de manifiesto que el solo dato de la drogadicción no es suficiente para pretender, ni la eximente incompleta, ni siquiera la atenuante analógica -sentencia 2264/1994, de 22 de diciembre- ante la falta de constancia de su incidencia en el psiquismo del sujeto. Como puso de relieve la sentencia 595/1995, de 26 de abril, la cuestión planteada es una cuestión de hecho. En efecto, se debería practicar prueba para determinar la incidencia que el consumo de drogas ha tenido sobre la determinación de la conducta del sujeto, en particular, se debería establecer si el recurrente, como consecuencia de su adicción a la droga, no podía comprender la antijuricidad de su conducta o no podía conducirse según su comprensión. Pues bien, en los hechos probados no existe el menor punto para decidir tal cuestión. Pero la doctrina de este Tribunal ha destacado que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia que la ingestión de droga produce en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

La sentencia 185/1998, de 10 de julio ha recogido al respecto: Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del Código Penal de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado -sentencias 1539/97 de 17/12, 603/97 de 31/3, 276/98 de 27/2 y 312/98 de 5/3-, que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor; siendo exigible además que existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.>>En todo caso, se exige siempre necesidad de prueba y que el relato histórico, los facta probata, con independencia de que se encuentren en el hecho probado o en los fundamentos jurídicos, expresen la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión delictiva, tanto con referencia a la concreta droga a la cual el sujeto es adicto, al período de dependencia y a la singularización de tal momento (ingestión inmediatamente precedente, síndrome carencial y determinando si puede deducirse la disminución de las facultades intelectivas y/o volitivas) y en qué grado -sentencias 173/1993, de 2 de febrero y 279/1996, de 1 de abril, entre otras muchas-.

El motivo tiene que perecer por ello.

CUARTO

Se acoge a la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 de la LECrim. Toma, en relación como documentos proclamadores del error facti, de la analítica de la orina y el Informe del Psiquiatra y Psicólogo.

Hay que destacar al respecto que el Tribunal de instancia parte de la analítica de orina, como dato fáctico en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, que los otros documentos que se mencionan son informes periciales y no constituyen documentos a efectos de esta vía procesal y tan sólo tienen tal carácter cuando se trata de informe pericial único o de varios coincidentes que se incorporen al hecho probado. Ha manifestado al respecto la sentencia 395/1998, de 14 de marzo que >

Como los dictámenes que cita el recurrente no son únicos, existen otros del Médico Forense y han sido además apreciados por la Sala de instancia en su función genuina de juzgar, no puede aceptarse el alegato del recurrente.

En el caso traído a esta censura casacional, la Audiencia se limita a valorar y apreciar tal prueba tanto por las reglas de la lógica, de la sana crítica y del buen sentido en suma y a conjugarla con otros medios de prueba. No presenta documento alguno el recurrente que proclame o patentice error alguno en la sentencia a quo y si ello ocurriera -lo que desde luego se niega y se dice tan sólo a efectos dialécticos y discursivostal supuesto o pretendido error o equivocación manifestado documentalmente estaría desvirtuado por otras pruebas.

La parte impugnante pretende usurpar la función y el cometido de la Audiencia por el suyo y se le escapan en el texto del motivo expresiones como, que no se valora adecuadamente un análisis y otros semejantes, muy ajenos a este estrecho cauce casacional.

El motivo debe perecer por ello.

QUINTO

Por la vía del error iuris de todos los motivos, excepto el precedente, el último motivo denuncia la aplicación indebida del art. 21, del Código Penal.

Como reconoce es subsidiario, satélite del anterior, ya que se articula sobre su reconocimiento, o sea en el caso de que se introdujera en el relato de hechos probados una intoxicación aguda de sustancias psicoactivas. Al no haber ocurrido así, el motivo tiene que perecer. Incluso desde la pura óptica casacional, igual acontece porque no respeta el hecho probado. No se limita al tema puro de la subsunción en un relato histórico intangible, sino que se acude a elementos extrínsecos al factum tal y como aparece destilado en la sentencia. Se combate que el análisis de orina sea un simple indicio para el Tribunal de instancia y se vuelve a analizar y valorar las pruebas.

Fuera de toda ortodoxia casacional, olvidando que esta vía impugnativa constituye un recurso extraordinario y no una nueva instancia, alzada o apelación, la respuesta está en el art. 884, de la LECrim. El motivo mereció inadmisión en precedente trámite, ahora tiene que ser desestimado inexcusablemente.II.- RECURSO DE Claudio .

SEXTO

El primero por el cauce del art. 849, de la LECrim. denuncia la aplicación indebida del art. 163 del Código Penal.

Para evitar repeticiones innecesarias, esta Sala se remite al ordinal primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución donde se da condigna respuesta a tal cuestión y que determina la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Por el mismo precepto procesal y por el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del art. 24,2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por entender la no existencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por delito de robo de uso de vehículo de motor.

Como tiene esta Sala de casación repetido hasta la saciedad, el tema de la presunción de inocencia viene reconducido tan sólo a determinar si existe o no prueba de cargo suficiente y si ésta se ha obtenido con todas las garantías legales. La valoración de tal prueba incumbe tan sólo al Tribunal de instancia, ni siquiera a esta Sala de casación o al propio Tribunal Constitucional y menos aún al parcial y subjetivo criterio del recurrente.

Pues bien, el Tribunal de instancia ha contado con las siguientes pruebas:

  1. El propietario titular del vehículo, Emilio reconoció como de su propiedad una cazadora de color oscuro, marca Levis, la cual, según diligencia del atestado (folio 9) la llevaba Claudio puesta y se le invitó por la fuerza policial a quitársela para mostrársela al perjudicado.

  2. El citado perjudicado dijo que eran dos los autores del robo de uso del vehículo. Fue el coacusado Gabriel , quien no sólo se imputó, sino que lo hizo a su compañero, primero en el Juzgado y después y más detalladamente en el plenario, tanto a preguntas del Ministerio Fiscal, como del Abogado defensor del recurrente. Cierto que el impugnante lo niega, afirmando que fue recogido por su compañero, pero el testigo robado, Humberto , afirma que fueron dos los que le obligaron a introducirse en el vehículo.

Con tales datos puede decirse que existe prueba suficiente de cargo y que ha servido para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y cuya valoración incumbe al Tribunal de instancia.

El motivo tiene que perecer por ello.

OCTAVO

El tercero y último motivo de este recurso, se acoge a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y denuncia la inaplicación del art. 21,, en relación con el art. 20,2 del Código Penal.

El cauce procesal utilizado por la parte recurrente, el del error iuris le impone un absoluto respeto al hecho probado, tratándose en puridad de un mero tema jurídico de subsunción normativa. El relato de hechos probados, no sólo en cuanto consta en los antecedentes de hecho de la sentencia, sino completado con los datos fácticos que obran en los fundamentos jurídicos, en concreto en el tercero y en los folios 23 y 24 de la sentencia, no da pié para las pretensiones del recurrente.

No existe base alguna fáctica en tales inatacables datos para acoger la pretensión del recurrente de una eximente incompleta, ni siquiera una mera atenuante.

Pero lo grave es que el recurrente acude y se acoge a datos extrínsecos a tales hechos probados y toma en consideración, no lo acreditado por la prueba pericial, sino por las meras declaraciones del acusado.

El motivo tiene que perecer, al colocarse fuera de la corrección procesal de un recurso extraordinario, pero además esta Sala entre las razones del Tribunal de instancia en su valoración probatoria y las del recurrente en el anómalo motivo, acepta aquellas por su ponderación y razonamiento.

Motivo y recurso deben perecer por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por Gabriel y Claudio , contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1997, en causa seguida a los mismos por delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...28. [39] SsTS de 20 de enero y 29 de abril de 2009 y 10 de noviembre de 2010. [40] SsTS de 11 de septiembre y 8 de octubre de 1998, 3 de marzo de 1999, 11 de septiembre de 2000, 25 de septiembre de 2001, 25 de enero y 9 de octubre de 2002, 31 de enero de 2005, 7 de marzo de 2007, 30 de dici......

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