STS 604/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1716/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución604/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

debido a que los hechos son constitutivos de un delito provocado.

Hay que tener aquí por dicho lo ya expresado en esta resolución para entender que no consta se produjera en este caso el delito determinado causalmente por instigación o incitación a delinquir a personas que no tenían tales propósitos. Ante ello no cabe más que concluir la correcta aplicación al recurrente del artículo 344 del anterior Código Penal pues colaboró con su conducta a facilitar y favorecer el consumo de una droga estupefaciente como es el haschís.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Pedro:

DECIMOTERCERO

Los tres motivos que se utilizan en el presente recurso son coincidentes con los del recurso precedente por lo que han de serles aplicables las consideraciones antes hechas para la desestimación de los mismos y, añadiendo con respecto a este recurrente que, además de haber él mismo reconocido su participación desde el inicio en la localización de la droga, ha sido confirmada, explicando en qué consistió su participación por los dos miembros de la Guardia Civil que descubrieron los hechos y a sus autores. Participó en el tráfico de drogas, facilitando su ilícito tráfico y sabiendo que era una gran cantidad pues merecía la realización de un largo viaje de Málaga a Galicia, que no hubiera sido emprendido por una cantidad pequeña de haschís. Todo ello determina la adversa suerte que han de sufrir los tres motivos de este recurso que han de ser desestimados.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Arturo, Casimiro, Alfredoy Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª, rollo 1024/96) con fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y siete, en causa contra los mismos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora por delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, instruyó sumario con el número 2/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 21 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Por contrato suscrito en fecha 12 de noviembre de 1981 entre el Excmo. Ayuntamiento de Zamora y D.Mauricio, por este se asumía la actividad de recaudación de Arbitrios, Impuestos, Derechos y Tasas Municipales, y así dentro de tal cometido, despúes de haberle sido prorrogado, con ciertas modificaciones, dicho contrato en el año 1986, en fechas no determinadas del año 1990 y del mes de enero de 1991, dejó de ingresar en las correspondientes cuentas especiales las tasas, cobradas, relativas a la recogida de basuras, por un importe de 68.580.614 pts y que fueron derivadas a su personal provecho; de la misma manera dejó de ingresar en la cuenta restringida de recaudación abierta en la Caja de Ahorros de Salamanca la suma de 9.422.269 pts, correspondientes a otros impuestos municipales, a las que igualmente dió como destino su propio aprovechamiento. La primera de las cantidades fue concretada como consecuencia de la actividad de la Comisión Liquidadora de Recaudación, nombrada por Decreto de la Alcadía de fecha 9 de enero de 1991, constituida por dos funcionarios de la Tesorería, uno de la Intervención y con participación del propio Recaudador, tal como consta en el acta levantada al efecto, fechada el 14 de enero de 1991 y suscrita por todos los intervinientes, incluido el Sr. Mauricio. De tal modo se llega a la suma de 78.002.783 pts en la que la Tesorería cifra el desajuste total detectado, cantidad de la que, al efectuarse la liquidación final, tomando en consideración las que por el Ayuntamiento había de deducirse en favor de D.Mauricio, por razón de premios de cobranza, avales, fianzas y depósitos liberados, la de 24.857.386 pts, por lo que la suma final establecida como débito en favor del Ayuntamiento es la de 53.150.397 pts cantidad que es reconocida como correcta por el Tribunal de Cuentas en Sentencia dictada por la Sección de Enjuiciamiento en fecha 21 de febrero de 1991 en el Procedimiento de Reintegro por Alcance B133/92 y confirmada por la de apelación de dicho Tribunal de fecha 22 de octubre de 1994.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D.Mauricio, como autor responsable de un delito MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, ya descrito, previsto y penado en el art. 432.1.2 del Código Penal de 1995 a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y la pena de DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, señalándose, conforme se ha razonado, como responsabilidad civil del acusado la cifra de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PTS (53.150397 pts) que habrán de ser abonados al Excmo.Ayuntamiento de Zamora y al pago de las costas procesales que por esta causa se originen. siéndole de abono el tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad. Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última de las notificaciones de esta sentencia.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Mauriciobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por existir contradicción entre los hechos que se declaran probados, así como una predeterminación del fallo de los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por infracción asimismo del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º por haber existido error en la apreciación de la prueba según se desprende de los documentos obrantes en autos, así como en el acta del juicio oral.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender que existen infracción de las normas penales y jurídicas, en el presente art. 432 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 5 de mayo de 1998, manteniéndose el recurso por el letrado Sr.C.A. Rincón por el recurrente pasando a informar.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de 23 de diciembre de 1997 obrante en autos. En este asunto se han observado los requisitos formales excepto en el término para dictar sentencia por complejidad y urgencia de recursos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto alega quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por estimar que las expresiones "dejó de ingresar en las ....cuentas especiales.... por un importe de 68.580.614 pts que fueron desviadas a su personal provecho.... la suma de 9.422.269 pts... dió como destino su propio aprovechamiento" incurren en contradicción y en predeterminación del fallo.

El motivo carece del menor fundamento. El hecho de que se citen dos cantidades diferentes objeto de apropiación por el acusado no implica contradicción alguna pues el relato fáctico indica con claridad que la primera se refiere a tasas derivadas de la recogida de basuras y la segunda a "otros impuestos municipales". Tampoco se aprecia en las referidas frases ningún concepto jurídico, sinó expresiones propias del lenguaje común, necesarias para la descripción fáctica de lo acontecido.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24 de la Constitución Española.

El recurrente invoca el referido derecho, alegando que debe ser aplicado a toda persona, pero no razona por qué motivo lo considera infringido en el caso actual. Lo cierto es que la Sala sentenciadora contó con un abundante material probatorio de cargo, practicado lícitamente en el acto del juicio, incluyendo una abundante prueba documental, la testifical de los funcionarios intervinientes en la determinación de las cantidades no ingresadas, de las que se apropió el acusado, e incluso su propio reconocimiento de los hechos.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. La documentación citada consiste en el acta del juicio oral, que no constituye documento a estos efectos casacionales en cuanto a su contenido, y en la declaración sumarial del Tesorero, que es prueba testifical. Asimismo se citan -sin razonar que error ponen de manifiesto- una serie de folios sumariales, en los que se recogen las bases contractuales de la Recaudación, que no están en absoluto en contradicción con los hechos probados, sinó que los ratifican.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia infracción del art. 432 del Código Penal 95, alegando que no hay prueba de que el acusado tuviese la intención de apropiarse definitivamente de los cadales distraídos, y no meramente un "animus utendi", con la intención de su devolución. El motivo no puede ser estimado pues del relato fáctico se deduce que las cantidades de las que se apropió el acusado en 1990 y 1991 no habían sido devueltas en la fecha de la sentencia, en marzo de 1997, lo que pone claramente de manifiesto un ánimo de apropiación y no de mera utilización transitoria. En cualquier caso el tratamiento punitivo más benévolo que el art. 433 del Código Penal otorga a los supuestos en que únicamente se ha procedido a dar a los caudales un uso diferente, sin ánimo de apropiación definitiva, exige su reintegro en los diez días posteriores a la incoación del proceso, lo que no ocurrió en el caso actual.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el recurrente Mauricio, por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 21 de marzo de 1997, que le condenaba como autor de un delito de malversación, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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