STS 622/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1152/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución622/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Silvio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó diligencias previas 1100/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.6ª), que con fecha 17 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado por conformidad de las partes en el acto del juicio oral y así se declara: el acusado Silvio, de 17 años de edad, para el logro de un beneficio económico, realizó los siguientes hechos:

    1. Sobre las 9.30 horas del día 26 de marzo de 1997 entró en la sucursal de la entidad bancaria Banco Central Hispano, sita en la Plaza de la Trinidad nº 5 de esta Ciudad, esgrimiendo una pistola cuya aptitud para hacer fuego real no consta, con la cual amedrentó a todos los presentes, logrando apoderarse de la suma de 410.000 pesetas en efectivo.

    2. Sobre las 9.05 horas del día 2 de abril siguiente el acusado entró en la sucursal bancaria del sindicato de Banqueros, sita en la calle Mare de Deu de Montserrat, nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, exigiendo a los empleados de la entidad bancaria, al tiempo que esgrimía contra ellos y un cliente que se encontraba en el lugar una pistola, cuya aptitud para hacer fuego real no consta, la entrega del dinero que hubiera en la caja, logrando apoderarse de la suma de 552.000 pesetas en efectivo.

    3. Sobre las 10.15 horas del día 11 del mismo mes de abril el acusado entró en la sucursal bancaria del DIRECCION001, sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de Santa Coloma de Gramanet, y esgrimiendo una pistola cuya aptitud para hacer fuego real no consta contra el Director y el Interventor de la entidad, únicas personas presentes en ese momento en la entidad, se apoderó de la suma de 682.400 pesetas. En la realización de estos hechos el acusado golpeó en la cabeza a Jesús Luis, Interventor de la entidad, causándole contusión y hematoma en región parietal izquierda, lesión por la que únicamente precisó de primera asistencia y de la que tardó en curar tres días, sin que estuviera impedido ninguno de ellos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Asimismo el acusado golpeó en la cabeza a Oscar, Director de la entidad, a quien sin embargo no causó lesión con ello.

    En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado en virtud de mandamiento judicial se ocupó en su habitación una pistola simulada, dos parkas de color verde, en el bolsillo de una de ellas unas gafas metálicas de color marrón, así como otras gafas graduadas.

    Al ser detenido el acusado a raíz de estos hechos el día 16 de abril en el momento que salía de su domicilio se le ocupó la sustancia estupefaciente haschis, que arrojaba un peso de tres gramos aproximadamente. No consta que el acusado tuviera intención de destinar la referida sustancia a su distribución a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio, como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación del art. 237 y 242.1º del Código Penal, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 9.3º del Código Penal Texto Refundido de 1973, la pena de un año de prisión por cada uno, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y como autor de una falta de lesiones del art. 617.2º del Código Penal, a la pena de ARRESTO de DOS FINES DE SEMANA, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al legal representante del Banco Central Hispano en l suma de 410.000 pesetas, al legal representante del Sindicato de Banqueros en la suma de 552.000 pesetas, al legal representante del DIRECCION001en la suma de 682.400 pesetas y a D.Jesús Luisen 21.000 pesetas, con imposición del pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Se decreta el comiso de la pistola y de la sustancia estupefaciente haschis intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas será computable la totalidad del tiempo en que el condenado ha permanecido privado de libertad provisionalmente por esta causa, salvo que le hubiera sido computado en otra responsabilidad. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Silviobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fué condenado, en sentencia dictada de conformidad, como autor de tres delitos de robo con intimidación en entidades bancarias, concurriendo la atenuante de edad juvenil, a la pena de un año de prisión por cada delito, así como también se le condena como autor de dos faltas de lesiones. La conformidad del acusado fué ratificada por su letrado y la sala sentenciadora se ciñó estrictamente en la sentencia a los términos de la misma.

Pese a ello, y por expresa decisión del condenado asumida por la Letrada de oficio designada para la formalización de este recurso, se impugna en casación la referida sentencia de conformidad, en base a un único motivo por infracción de ley.

La doctrina de esta Sala considera, como regla general, que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (Sentencias de 8 de febrero de 1966, 23 de octubre de 1975, 8 de febrero y 4 de junio de 1984, 9 de mayo de 1.991, 19 de julio de 1996, etc.), por carecer manifiestamente de fundamento.

Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal Casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior a la "correccional", equivalente hoy a las penas graves, art. 33.3 del Código Penal 1995 y disposición transitoria 11.1.d) del mismo texto legal), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975),o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia 17 de abril de 1993).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada (sentencia 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada.

SEGUNDO

En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En efecto, la sentencia se ha dictado cumpliendo los requisitos formales y materiales exigibles para la conformidad y el Tribunal sentenciador se ha adaptado estrictamente a los términos del acuerdo.

La única alegación que se efectúa, con muy escasa convicción por parte del recurrente, es la de la supuesta infracción del art. 19 del Código Penal de 1995 que dispone que "los menores de 18 años de edad no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código". Ahora bien difícilmente puede ser infringido un precepto que no se encuentra en vigor. Y la disposición final séptima del Código Penal actual dispone expresamente que "queda exceptuada la entrada en vigor del art. 19 del Código hasta tanto no adquiera vigencia la ley que regule la responsabilidad del menor a que se refiere dicho precepto". En consecuencia, no habiendo entrado todavía en vigor la referida ley, tampoco lo está el art. 19 citado como infringído, rigiéndose esta materia por la normativa correlativa del Código Penal 73, que no ha sido derogada, como de modo expreso se indica en la Disposición Derogatoria 1ª a) del Código Penal 1995.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.6ª), con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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