STS 535/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso597/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución535/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusados Marcelino Y ASEMAS Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida CASER S.A., estando representandos dichos recurrentes por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y el recurrido por el Procurador Sr. Argos Linares..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, instruyó previas número 298/95 contra Pedro Miguel , Baltasar , Eduardo , Marcelino , por delito de imprudencia temeraria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Probado y así se declara: 1) El trabajador, Rafael , venía prestando sus servicios, con categoría profesional de peón, por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., realizando su trabajo en la obra consistente en la construcción de cuatro viviendas de tres plantas de altura cada una, distribuidas en plata baja y dos plantas de pisos, rematada con cubierta a dos aguas, con zona bajo cubierta destinada a trasteros; 2) El pasado dia 28 de marzo de 1.995, el citado obrero se encontraba realizando su labor habitual en el forjado de la planta de trasteros al cual, en compañía de su compañero Jesús Ángel , había subido con el fin de descargar unos ladrillos necesarios para la obra, bajando a continuación Jesús Ángel a la 2ª planta del edificio, y quedando Rafael en el ático, en donde se realizaban labores a una altura superior a los diez metros del suelo, existiendo un hueco en la pared, para acceso a una plataforma de madera y usada para carga y descarga del material que izaba una grua mediante "pales", que el obrero recogía una vez depositados en la plataforma, sin que conste la existencia de barandilla protectora tanto a nivel de hueco como en la plataforma, ni rodapies o cinturón de seguridad que los obreros usasen en esa labor concreta, no constando tampoco la posibilidad de uso del cinturón de seguridad en esa concreta labor al no acreditar la existencia de puntos de anclaje en los que asegurar el cinturón; medidas de seguridad, cuya ausencia determinó que el obrero Rafael , perdiese el equilibrio y se precipitase al vacio hasta impactar con el suelo de forma tan violenta que se produjo su fallecimiento instantáneo, dejando viuda Dª Rocío , de 34 años de edad y con quien contrajo matrimonio el 3 de agosto de 1.985, sin que el matrimonio haya tenidos hijos; asi mismo, el fallecido deja padres D. Silvio y Dª Carla , residentes en la misma localidad de Auto (La Rioja) en donde residía su hijo fallecido, padres que ejercen la acusación particular; 3) El acusado Pedro Miguel , es el representante legal de la empresa donde el fallecido prestaba sus servicios, llevando aquél a cabo las labores propias de dirección y encargado, dando a los obreros las órdenes oportunas de ordenación del trabajo; el también acusado Bernardo , hermano del anterior y cotitular de la empresa, prestaba servicios en la obra con la categoría profesional de Oficial 1ª sin que conste ejerciese labores efectivas de encargado de dicha obra, pues todas las órdenes importantes y la organización del trabajo lasrealizaba, como se ha dicho, Pedro Miguel . Como Arquitecto- Director de la obra figuraba el acusado Marcelino , quien reconoció que en su calidad de tal realizaba visitas a la obra cada 15 o 20 días y estaba capacitado para paralizar la misma por falta de medidas de seguridad; aparejadores de la obra eran los acusados Eduardo y Baltasar , quienes reconocen que también visitaban la obra cada 15 o 20 días, y que les correspondía vigilar la obra, y en su caso, adoptar las medidas de seguridad necesarias en cada momento; 4) La empresa, DIRECCION000 . tenía concertadas, en la fecha del accidente laboral, con la Aseguradora CASER, póliza de responsabilidad civil por daños personales a terceros con el límite de "8.000.000 ptas. por víctima" en concepto de "responsabilidad civil patronal", consta asimismo que en cumplimiento de lo ordenado por el Convenio Colectivo de la Construcción, la empresa citada tenía concertado, en la fecha del siniestro, un Seguro de Accidentes de Trabajo con la entidad aseguradora A.X.A. con un capital asegurado en caso de fallecimiento, de 4 millones de pesetas, revalorizado, en favor de los parientes con orden preferente del cónyuge, cantidad que la citada aseguradora ya abonó a la esposa del obrero fallecido, según consta al folio 148 de las actuaciones, constando asimismo que la esposa percibió de CASER la suma de un millon de pesetas, correspondiente al seguro de nómina que la entidad IBERCAJA tiene beneficiado a sus clientes que tienen domiciliada su nómina en cuenta; 5) Constan también que el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja tiene concertada una póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil profesional con la Aseguradora ASEMAS, con una cobertura por siniestro de 30 millones de pesetas, póliza a la que estaba incorporado el acusado Marcelino , garantizando (condición particular, I, art. 1º) "la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente puede serles exigida judicialmente a los mutualistas asegurados en virtud de los arts...565, 586.3º y 600 C.P. por su condición de arquitectos"; 6) Por último, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Rioja, aporta póliza concertada con la aseguradora MUSAAT, asegurando la responsabilidad civil de dichos profesionales hasta el límite de 20 millones de pesetas para cada uno de los acusados Eduardo y Baltasar .

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , Baltasar , Eduardo , Marcelino , como autores criminalmente responsables de una falta de imprudencia temeraria leve, con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos meses de multa a razón de 5.000 ptas. dia, mas las costas procesales por cuartas partes cada uno, debiendo asimismo indemnizar a Dª Rocío en la suma de 13 millones de pesetas y a los padres de la víctima Silvio y Carla conjuntamente en 3 millones de pesetas, con carácter solidario, siendo responsables directos de tal indemnización las Aseguradoras CASER, con el limite de ocho millones ASEMSAS y MUSAAT, también solidariamente entre si, mas los intereses legales del art. 921 de LEC. Se absuelve del delito al acusado Bernardo , con todos los pronunciamientos legales. Se aprueba los autos de solvencia dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil de los acusados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Marcelino Y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 621.2º del Código Penal.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el dia 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se denuncia violación del artículo 621.2º del Código Penal por su indebida aplicación.

En el desarrollo del motivo, se argumenta que en la actuación del recurrente no hubo siquiera la imprudencia leve a que se refiere el precepto mencionado, en base a dos consideraciones: la primera, aludea que la responsabilidad sobre medidas de seguridad en una obra, corresponde esencialmente a los Arquitectos Técnicos o Aparejadores, a tenor de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970 y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1.971, ya que se les impone la obligación de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como el control práctico y cuidado y organización de los trabajos, de acuerdo a las reglas y normas de la buena construcción. Se cita también el articulo 1 A) 3 del Decreto 275/71 de 19 de Febrero, que enumera las atribuciones de los Aparejadores, y entre ellas, la de "controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción , y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo".

Aunque no se haya hecho ninguna alusión en el motivo, obligado es señalar que el Titulo I (Disposiciones Generales) y el Título III (Responsabilidad y sanciones), de la Ordenanza de 1.971 citada, fueron derogados expresamente por la Disposición Derogatoria única de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales promulgada, con el fin de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores, en virtud del mandato del artículo 40.2 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como en la misma se verifica la transposición la Directiva de la CEE 89/391.

Por otra parte, el Real Decreto 1527/97 de 24 de Octubre establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley citada de Prevención de Riesgos Laborales, modificando toda la regulación anterior, creando las figuras entre otras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, que será el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del propio Decreto.

Sin embargo, la derogación de alguna de las disposiciones mencionadas en la sentencia de instancia, no tiene trascendencia a efectos de la decisión del presente recurso, toda vez que solo tienen efecto retroactivo las normas penales en cuanto sean más favorables al acusado -artículo 2.2 del Código Penal-, pero no las normas administrativas que carecen de tal retroactividad, y en todo caso, es importante destacar que de un lado, las nuevas disposiciones de tal carácter tienen un matiz más rigorista a efectos de prevención de riesgos, y por tanto, el evitar el acaecimiento de eventos perjudiciales para la salud y la vida del trabajador, y de otro, el precepto penal por el que se sanciona al recurrente, no se basa en una infracción reglamentaria cometida por aquél, sino en una simple imprudencia, sin el aditamiento de una vulneración reglamentaria.

SEGUNDO

Según una reiterada doctrina de esta Sala, -Sentencias 14 Febrero, 10 Abril 1.997 y 2 Marzo 1.998-, la estimación de una conducta imprudente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta (v. ss. de 19 de abril de 1926, 7 de enero de 1935, 6 de marzo de 1948, 28 de junio de 1957, 19 de junio de 1972 y 15 de marzo de 1976, entre otras). La más reciente doctrina de esta Sala habla, en relación con el deber de cuidado, de "transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el elemento normativo externo" (v. ss. de 22 de mayo de 1992 y de 4 de febrero de 1993, entre otras). El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente -se dice en la sentencia de 13 de octubre de 1993- lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un "elemento psicológico" que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el "normativo" representado por la infracción del deber de cuidado

(v. ss. de 5 de marzo de 1974 y de 4 de febrero de 1975, entre otras). En todo caso -tiene declarado esta Sala- la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata (v. ss. de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1969 y 23 de enero de 1976, entre otras).

Y más concretamente, en relación con los arquitectos, una consolidada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 3 y 15 Julio 1.991, 26 Octubre 1.993 y 18 enero 1.995-, ha declarado, que al arquitecto director de su ejecución, es de toda evidencia que al mismo incumbe, como máximo responsable, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas que allí desarrollan sus tareas, sin que pueda servir de excusa el que haya una reglamentación que específicamente encomiende esta función al Aparejador o Arquitecto técnico. Tal obligación específica del Aparejador no excusa la genérica delarquitecto superior, si ha de dirigir la ejecución de la obra, en esa dirección, como tarea primordial, tiene la del cumplimiento de lo establecido en beneficio de la seguridad de los trabajadores.

En el caso presente, consta en el relato fáctico, que ha de permanecer inmutable dada la vía procesal elegida por los recurrentes, que el arquitecto -director de la obra- estaba capacitado para paralizar la misma por falta de medidas de seguridad, y sin embargo en ningún momento dió orden alguna al contratista en materia de tales medidas. Si su labor era la "supervisión" de las mismas, es indudable que el Arquitecto, como director de la obra, tenía la obligación de vigilarla, lo que no efectuó, incidiendo por tanto, en la simple imprudencia por la que se le condena, toda vez que si en el momento del accidente, existían tres huecos con sus plataformas correspondientes, uno en cada planta y ático, pudo el acusado, aunque visitase la obra cada 15 o 20 días, observar, y por tanto, ordenar las medidas oportunas, a lo que se hallaba obligado, pues en ninguna de ellas, existía la más mínima medida de seguridad, barandilla, rodapies o anclajes para la colocación de los cinturones de seguridad, entre otras, con lo cual, se hubiese evitado el desgraciado accidente que produjo la muerte a unos de los obreros que trabajaba en la construcción del edificio.

De lo expuesto, se desprende la actuación negligente del recurrente, que pudiendo evitar lo que ocurrió, no lo hizo por abandono de sus funciones, pues en sus visitas debió conocer con facilidad la ausencia de cualquier medida de seguridad.

El tipo penal que se ha aplicado requiere la existencia de una conducta consciente de resultado lesivo que precisa de dos requisitos complementarios, cuales son la violación de una norma de actuación de cautela normal y que la previsibilidad del evento sea notoria y vaya acompañada de la omisión de precauciones.

La conductas imprudentes penalmente punibles lo son precisamente por vulneración del deber objetivo lo son precisamente por la vulneración del deber objetivo de ciudado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos (que es en lo que consiste "lo injusto de la acción") el cual tiene primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido.

Todo ello, fue omitido por el acusado recurrente, pues no se pude olvidar que la imprudencia por la que se le sanciona es la imprudencia leve, equivalente a la antigua imprudencia simple, y que supone la infracción de las normas de ciudado no tan elementales como las vulneradas por la grave imprudencia, sino normas que respetaría una persona cuidadosa, y no el menos diligente.

TERCERO

En segundo lugar, se concreta la impugnación de la sentencia en la ausencia de prueba sobre la situación de deficiencia de seguridad, ya que se desconoce si el Arquitecto visitó las obras cuando los huecos estaban ya realizados y eran precisas las medidas.

Esta cuestión no puede discutirse en el presente motivo, donde solo es dable cuestionar posibles errores de calificación, pero en todo caso, ha de rechazarse, ya que cualquiera que fuera la situación de la obra al tiempo de las ultimas visitas del acusado, éste debió conocer el estado que mantenía la construcción, y que no había ordenado, cual le correspondía, las correspondientes medidas de seguridad, no existiendo ni siquiera anclajes para los cinturones de seguridad, cuando ya se estaba construyendo el tercero o cuarto piso, pues si sus visitas eran cada 15 o 20 días, es obvio, que hay que excluir la hipótesis de una imposibilidad de conocimiento de deficiencias de seguridad, y en todo caso, el Arquitecto actuó de modo negligente, al no haberse ocupado de algo que pudo conocer con facilidad, y si no conoció fue por abandono de su función.

El motivo, en su integridad, debe rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, planteando insuficiencia de prueba. Sin embargo, analiza la existente contra el recurrente, declaración de coimputados, testifical, y pericial para deducir de todas ellas, una conclusión sobre el modo de ocurrir los hechos distinta de la elaborada por el Tribunal sentenciador, con olvido del ámbito de la presunción de inocencia en trámite casacional, limitada a comprobar que efectivamente existe prueba de cargo, razonablemente suficiente, y practicada con todas las garantías procesales, sobre la existencia del hecho y la participación del acusado que le permita llegar a un fallo condenatorio, sin que en la obtención de la prueba se halla infringido el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que haría invalida la misma, y cobraría todo su valor la presunción de inocencia invocada.Nada de eso ocurre en el caso que se examina, por lo que evidentemente ha sido enervada dicha presunción interina de culpabilidad.

Tampoco corresponde a esta Sala, verificar una nueva valoración de la prueba practicada, sino constatar que existe, lo que en ningún supuesto puede realizar el recurrente, pues tal función compete en exclusiva al Tribunal sentenciador, que vio y escuchó la prueba, con la inmediación que le exige la Ley Procesal, lo que ahora es ya irrepetible.

El motivo, pues debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Marcelino y ASEMAS Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de imprudencia.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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