STS 933/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2908/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución933/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Tercera, que le condenó por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Pedro Jesúsrepresentado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, instruyó sumario 37/97 contra Pedro Jesús, por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastian, que con fecha 28 de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció el 24.4.91 la condición de objetor al acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales.

La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia clasificó al acusado, el 22.11.93, como útil para realizar la prestación.

La citada Oficina comunicó al acusado, con fecha 11.7.94, que debería cumplir la P.S.S. en la Cruz Roja de San Sebastián, citándole para que se incorporase a dicho organismo el 16.11.94.

El acusado no se incorporó a la Cruz Roja el día señalado y remitió un escrito al C.N.O.C. manifestando su oposición al cumplimiento de la P.S.S".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesúsdel delito contra el deber de cumplimiento de al prestación social sustitutoria que se le venía imputando, declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al haberse inaplicado el art. 527.1 del Código Penal de 1995 por inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª, en relación con el antiguo art. del Código Penal de 1973, en virtud de aplicación indebida del R.D. de 24.2.95.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de negativa a la prestación social sustitutoria. Frente a la argumentación de la sentencia que impugna, que entiende no era exigible la prestación pues la promulgación del Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria R.D. 266/95, de 24 de febrero, supone una ley más favorable que debe ser aplicada retroactivamente, el Ministerio Fiscal entiende que la prestación era exigible y su incumplimiento, constitutivo de delito.

El nuevo marco legislativo en la materia, la Ley 22/98, de 6 de julio reguladora de la Objeción de Conciencia ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento al determinar legalmente la duración máxima de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales pasará a la situación de reserva y ya no será exigible la prestación social sustitutoria. Consecuentemente transcurrido ese plazo dicha conducta será atípica cuando no le sea imputable a la persona obligada.

Esta nueva normativa es de aplicación retroactiva (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 22/98).

En interpretación de esta ley, hemos declarado, STS 19/99, de 20 de enero, lo siguiente:"la evolución socio-cultural a que nos hemos referido, a la que evidentemente no son insensibles los intérpretes y los operadores jurídicos, ha provocado en la práctica ciertas contradicciones en la aplicación de aquellas normas, susceptibles de generar zonas de relativa inseguridad para el comportamiento ciudadano concernido por las mismas. Concretamente, la situación de disponibilidad para la prestación social sustitutoria, que es el presupuesto para que pueda cometerse el delito previsto en el art. 527.1º CP -la falta de incorporación al servicio asignado al objetor- ha sido objeto de interpretaciones dispares no siempre -hay que reconocerlo- sólidamente justificadas. A terminar con este estado de cosas, que aun afectando a un ámbito de la realidad social caracterizado por su transitoriedad no puede lógicamente prolongarse ni aun temporalmente, ha venido la Ley 22/1998 cuyo art. 8 establece taxativamente: "La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda del nuevo Texto se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica".

En consecuencia, si el acusado fue declarado objetor el 24.4.91 y fue citado a la prestación el 16.11.94, a la que no se presentó, es claro que habían transcurrido los tres años que señala el art. 8 de la Ley 22/98 para pasar a la situación de reserva, por lo que la conducta enjuiciada es atípica.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 28 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en la causa seguida contra Pedro Jesús, por delito de incumplimiento de prestación social sustitutoria. Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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