STS 1259/1999, 13 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4143/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1259/1999
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Adolfo, y por infracción de ley por Julián, contra sentencia de fecha 20 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. López Cerezo y Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 484 de 1.996, y una vez concluso los remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 20 de octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 12 de julio de 1.996 y como consecuencia de las labores de vigilancia y seguimiento a que estaban sometidos los acusados en este procedimiento Julián, nacido en Ponferrada el día 4 de noviembre de 1.954, sin antecedentes penales, y Adolfo, nacido el día 17 de mayo de 1.956 también sin antecedentes penales, se detectó la presencia en la carretera de Molinaseca y por funcionarios del grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Ponferrada, el vehículo Peugeot-306, matrícula JI-....-JLconducido por Julián, y ello a primera hora de la tarde del mencionado día, realizando varias pasadas por dicha carretera en dirección a Molinaseca y posteriormente hacia Ponferrada, siendo seguido a una prudente distancia y comprobando que hizo alguna parada en el aparcamiento del Mesón La Mina y alejándose del lugar sobre las veinte treinta horas del mencionado día. Que sobre las veintidos cuarenta y cinco horas, fue detectado nuevamente por la zona, perdiéndole seguidamente de vista. Que una media hora después se observa la llegada al lugar del vehículo Citröen BX de color rojo JA-....-Iconducido y propiedad de Adolfoquien se apea del vehículo y se dirige hacia la bajante de un canalón existente en una nave lindante con el referido Mesón La Mina, introduciendo en la referida bajante del canalón dos paquetes de Winston con dos bolsas de color azul en su interior, conteniendo ambas bolsas sustancias estupefacientes denominada cocaína, con un peso de 24'82 gramos la primera de las bolsas y de 24'48 gramos la segunda y de una pureza del 64'8 por ciento y que el acusado Adolfohabía recibido conociendo su contenido del otro acusado Juliáncon el fin de que las depositase en dicho lugar para facilitar su consumo y transmisión a terceras personas. Que poco después fue detenido el citado Adolfo, cuando acababa de depositar las citadas bolsas en el referido lugar, ocupándosele una bolsita conteniendo 0'98 gramos de cocaína y una pureza del 64'8 por ciento así como tres mil ptas. en metálico.

    Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto se llevó a cabo un registro con autorización judicial en el domicilio del citado Adolfoel día 13 de julio de 1.996, hallándose en su interior trece envoltorios de plástico conteniendo cocaína con un peso de 4'86 gramos y una pureza del 64'8 por ciento así como dos libretas de ahorro y varios trozos de bolsas de plástico con agujeros y otros recortes.

    Que el día 16 de julio de 1.996 funcionarios del grupo de Policía Judicial de Ponferrada y previo el correspondiente mandamiento judicial, llevan a cabo otro registro en el domicilio del otro acusado Julián, sito en la Calle DIRECCION000número NUM000de Ponferrada hallando oculta entre la tierra de un tiesto situado en una ventana, una bolsa de plástico conteniendo en su interior cocaína con un peso de 12'30 gramos y una pureza del 65'6 por ciento y que el acusado pensaba transmitir a terceras personas, ocupándosele también en dicho domicilio un dinamómetro de la marca Pesnet y 125.000 ptas. en metálico. Ese mismo día y con anterioridad al referido registro fue detenido en Ponferrada el citado Juliánocupándosele 34.000 ptas. en metálico, un teléfono móvil, así como una hoja de libreta con anotaciones de catroce nombres de personas diferentes y al lado de cada nombre cantidades de dos y tres cifras.

    Que la droga intervenida a Adolfocon un peso total de 55'14 gramos y una pureza del 64'6 por ciento, tiene un valor en el mercado de tres millones de ptas. y la intervenida a Juliáncon un peso de 12'30 gramos y una pureza del 65'6 por ciento tiene un valor de mercado de setecientas mil ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juliány Adolfo, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de tres millones de pesetas para Adolfoy para Juliánla pena de tres años de prisión y multa de tres millones setecientas cincuenta mil ptas., y al pago de las costas procesales por mitad, quedando ambos condenados sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50.000 ptas. de la multa no satisfechas, y debiendo abonarse a los condenados el tiempo de prisión provisional que hayan sufrido por esta causa, decretándose el decomiso de la droga intervenida a los mismos, así como del dinero incautado, e igualmente se decreta el comiso de un dinamómetro marca Pesnet, de un teléfono móvil, de una libreta y de los envoltorios de plástico, efectos todos ellos intervenidos a los acusados, a todo lo cual se le dará el destino legal.

    Conclúyase con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil de cada uno de los acusados.

    Dése cumplimiento al notificar esta resolución, a lo disuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial".

  3. - Notificada dichas sentencias a las partes, se prepararon por la representación de Adolfoy Julián, recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y sólo por infracción de ley, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Adolfo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados y consignar conceptos jurídicos predeterminantes; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciaiento Criminal, por aplicación indebida del art. 29 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 62 y 63 del mismo cuerpo legal.

    La representación de Julián, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León condenó a los acusados Adolfoy Juliáncomo autores de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas. Contra la sentencia de la Audiencia, los acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

  1. Recurso del acusado Adolfo

    . SEGUNDO: En el primero de los motivos de este recurso, deducido al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma "por contradicción de los hechos probados y consignar conceptos jurídicos predeterminantes".

    Alega la parte recurrente, en cuanto a la contradicción, que "resulta impreciso afirmar que la droga intervenida .. lo sea por un total de 55,14 gramos y mucho más el responsabilizar del hallazgo de los 49,3 de cocaína encontrados en el canalón a los dos acusados, cuando a lo largo del procedimiento ha sido declarado reiteradamente por el Sr. Adolfoque la droga pertenecía al otro acusado y, en otro momento, a una tercera persona ..". Y, respecto de la predeterminación, que "en nuestro supuesto se parte de dar por probada la intención de tenencia para la venta de la droga por parte del acusado, en razón solamente de la manifestación de uno de los dos policías que intervinieron en la detención, que reconoció en el plenario la posibilidad de que hubiese depositado uno de los paquetes de droga hallados en el canalón, haciendo caso omiso del resto de la prueba documental, ...".

    El vicio procesal de la "contradicción", conforme ha declarado reiteradamente esta Sala, consiste en la utilización, para describir los hechos que el Juzgador declare probados, de términos, frases o expresiones incompatibles, de tal modo que al anularse entre sí dejen el relato fáctico vacío o carente de los elementos precisos para su adecuada calificación jurídica. Se trata, por tanto, de una contradicción gramatical, interna e insubsanable.

    El vicio de la "predeterminación", por su parte, consiste en la utilización en el relato de hechos probados de palabras o expresiones propias de la definición legal de los correspondientes tipos penales, de tal modo que se vengan a sustituir los hechos, que es lo propio del "factum", por los conceptos jurídicos, que lógicamente deben formar parte de la fundamentación jurídica de la sentencia. Dicho vicio se concreta normalmente en el empleo de términos técnicos, propios de la norma jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho.

    De modo patente, las argumentaciones de la parte recurrente nada tienen que ver con los vicios que denuncia: no es posible advertir en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ninguna contradicción gramatical ni tampoco el uso de términos o expresiones técnicas, incomprensibles para el ciudadano de cultura media, que impliquen una indebida sustitución de los "hechos" por los "conceptos" jurídicos en la resolución judicial combatida.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

    . TERCERO: El motivo segundo, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    Toda la argumentación del motivo va encaminada a efectuar una valoración de las pruebas distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que es el único competente para ello (art. 741 LECrim.). De ahí la falta de fundamento del motivo y la procedencia de su desestimación.

    Comienza el recurrente poniendo de manifiesto que si bien el acusado reconoció inicialmente los hechos que le son imputados, luego los negó en el juicio oral. Se refiere luego a las declaraciones de los policías que presenciaron los hechos, así como al registro practicado en el domicilio del recurrente -para afirmar que la cantidad de droga hallada estaba destinada al consumo del mismo y de sus amigos, y que no se encontró ningún instrumento de los que normalmente suelen llevar las personas que se dedican al tráfico de drogas-; y termina afirmando que "dado que en el caso que nos ocupa la cantidad de droga aprehendida en poder del acusado era mínima y estando acreditada su adicción a las sustancias estupefacientes parece lógico inferir la presunción de no culpabilidad y que la droga estuviese dedicada al autoconsumo".

    Resulta patente la falta de fundamento de este motivo. La parte recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar ningún error en la apreciación de las pruebas en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia, ya que únicamente se refiere a las contradictorias declaraciones del acusado y a las hechas por los policías que le estuvieron vigilando y observaron lo que hizo el día de autos, limitándose luego a razonar acerca de las inferencias que cabe hacer sobre la base de la droga intervenida en su domicilio. Por tanto, aparte de no citar documento acreditativo del error, es lo cierto que tampoco concreta en modo alguno tal error, pues no señala los particulares de documento alguno que pudieran estar en contradicción con otros de la sentencia recurrida (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.).

    Procede, en suma, la desestimación del motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    Afirma el recurrente, tras hacer una exposición desde su particular punto de vista de las declaraciones prestadas por los dos acusados y por los testigos que depusieron en causa en calidad de testigos de cargo, que "no existiendo más prueba de cargo que la testifical de los agentes policiales que intervinieron en la detención que, por lo demás, no han corroborado en su totalidad lo consignado en el atestado, lo único que podría imputársele a mi representado es el consumo de droga, ..".

    El derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración aquí se denuncia, supone, en síntesis, que nadie puede ser condenado sin que el juzgador haya dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, con suficiente entidad inculpatoria, cuya aportación corresponde a la parte acusadora y cuya valoración es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, el cual deberá motivar adecuadamente su resolución (arts. 24.2, 117.3 y 120.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    En el presente caso, el Tribunal de instancia expone razonada y razonablemente su convicción respecto de los hechos que declara probados sobre la base de las propias declaraciones del recurrente -cuyas contradicciones examina y valora-, del testimonio de los policías que presenciaron cómo el mismo depositó la droga en un canalón, y en razón de la inferencia que sobre el destino de la droga intervenida cabe hacer a la vista de su cuantía y pureza, así como de las restantes circunstancias concurrentes (v. FJ 1º), inferencia, ésta, que no cabe tildar de absurda (art. 1253 C.Civil) ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Por todo lo dicho, es indudable que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    . QUINTO: El cuarto motivo, deducido al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 29 del Código Penal en relación con los artículos 368 y 62 y 63 del mismo cuerpo legal".

    Afirma la parte recurrente que el acusado fue un "simple colaborador" -no un autor del delito de tráfico de drogas-, en cuanto "mero portador de un paquete que se deposita en determinado lugar, con desconocimiento total de las personas a las que iba dirigido"; de ahí que su colaboración deba calificarse de mínima, propia de la "complicidad".

    Reiteradamente se ha dicho que, dada la amplitud de la definición típica del delito contra la salud publica por tráfico ilícito de drogas del Código Penal, en la que se incluyen a los que de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas .." (art. 368 C.P.), difícilmente puede calificarse a los implicados en estas actividades como simples cómplices de tal delito. De otra parte, debe recordarse también que, en atención al cauce casacional elegido, la parte recurrente debe respetar escrupulosamente el relato de los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.).

    En el presente caso, el acusado Adolfo-aquí recurrente- introdujo en un canalón, conforme a lo convenido con el otro acusado, dos paquetes de tabaco que contenían 24,82 gramos y 24,48 gramos, respectivamente, de cocaína, con una pureza del 64,8 por ciento. Luego, al ser detenido, se le intervino una bolsita conteniendo 0,98 gramos de la misma sustancia e idéntico grado de pureza, y después, en el registro efectuado en su domicilio, trece envoltorios que contenían 4,86 gramos de cocaína, y dos libretas de ahorros (v. HP). Es decir, un total de 55,14 gramos de cocaína, con una pureza del 64,6 por ciento, y un valor en el mercado de tres millones de pesetas.

    La intervención del acusado en los hechos enjuiciados -en conclusión- no es la propia de un simple colaborador -favorecedor del favorecedor del tráfico-, sino que, como acertadamente ha sido calificada por el Tribunal de instancia, es la de un favorecedor del tráfico y, por tanto, propia de un autor del delito por el que ha sido condenado.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Julián.

    . SEXTO: El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, "al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución".

    Entiende el recurrente que "el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho que llevan a la Sala a la convicción de que aquéllos se produjeron como son relatados, inciden especialmente en el testimonio de los policías y se refiere fundamental y casi exclusivamente a la conducta imputada al otro acusado, ..., en lo que se refiere a la conducta de Julián.. difícilmente consigue la fundamentación jurídica de la sentencia relacionarle con los hechos enjuiciados .."; calificando de "autoexculpatoria" la primera declaración prestada por el otro acusado en la que implica directamente en los hechos enjuiciados al ahora recurrente.

    La Audiencia Provincial expone -en el FJ 2º- los argumentos tenidos en cuenta para implicar a este acusado en los hechos enjuiciados en esta causa, destacando que el mismo estaba en posesión de 12,30 gramos de cocaína, de gran pureza - cantidad calificada de elevada para quien, según propia declaración, es un simple consumidor ocasional-; estimando acreditado que también dispuso de la droga que el otro acusado -de acuerdo con él- colocó en el canalón donde la recuperó la policía; examinando, finalmente, los datos conocidos sobre su situación económica ("carece de ingreso económico alguno"), dinero intervenido ("159.000 ptas.") y gastos conocidos ("cuando fue detenido disponía de un vehículo .. por el que había pagado .. la cantidad de 125.000 pts. en el anterior mes", "..apartamento de la DIRECCION000recién alquilado por el acusado"). "De todos los anteriores indicios -dice la Audiencia- y de las imputaciones que lleva a cabo contra el mismo el otro acusado, llevan a la convicción de que los hechos relatados son también constitutivos de un delito contra la salud pública respecto al .. acusado Julián".

    No cabe negar, pues, que la Sala de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constituciones, con entidad inculpatoria suficiente contra el acusado recurrente, y que las inferencias del la misma - convenientemente razonadas- no son absurdas ni arbitrarias (art. 1.253 C.Civil y art. 9.3 C.E.).

    Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Adolfo, y por infracción de ley interpuesto por Julián, contra sentencia de fecha 20 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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