STS 1205/1999, 12 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1477/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1205/1999
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesar, contra el Auto de fecha 8 de junio de 1998, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado 21/90 contra Cesar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 8 de Junio de 1998 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 20-5-1998 y en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia y por el penado Cesarse presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra el auto dictado por esta Sala de fecha 29 de abril de 1998; dictandose con fecha 22-5-1998 providencia teniendo por interpuesto recurso de súplica y admitiendose a trámite el mismo dando traslado a las partes por término de tres días" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el penado Cesarcontra el auto dictado por esta Sala de fecha 29 DE ABRIL DE 1998". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cesar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal de 1995, que regula la forma de revisar las sentencias firmes en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, y el artículo 76 del mismo Cuerpo Legal que fija el límite máximo de cumplimiento, motivo íntimamente relacionado con el anteriormente desarrollado.

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la competencia en cuanto a la fijación del límite máximo de cumplimiento en las condenas acumuladas, todo ello en relación con el motivo y las Disposiciones expuestas en el párrafo anterior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoya; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 6 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente, Cesarformaliza recurso de casación contra el auto de 8 de Junio de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó la súplica contra el auto de 29 de Abril del mismo Tribunal que denegó la acumulación de penas. Tres son los motivos de casación, los tres por el mismo cauce del nº 1 del art. 849.

Por el primer motivo, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Sintéticamente, el recurrente alega una total incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por la Sala.

Lo pedido, se centró exclusivamente en la "....adaptación de mis tres causas refundidas, al tope legal de cumplimiento que el Código Penal vigente establece en el art. 76....", como expresamente se lee en el escrito iniciador de esta causa. Lo resuelto por el auto fue la no procedencia de la acumulación. La divergencia es clara, no se dio respuesta a lo peticionado, más aún, se denegó una refundición que ya había sido efectuada por este Juzgado de Vigilancia.

Tiene razón el recurrente cuando alega incongruencia, y el Ministerio Fiscal apoya el recurso en el sentido de interesar la nulidad del auto recurrido.

En síntesis, lo que pretende el recurrente es que al total de pena refundida por las distintas causas en las que ha sido condenado, y que asciende a 29 años, 9 meses y 52 días, se le aplique el máximo de cumplimiento previsto en el Código Penal en vigor en el artículo 76 y que es de 20 años, frente al penado de 30 años a que se refería el artículo 70-2º del derogado Código. Es esta y no otra la concreta petición del recurrente que ha quedado sin respuesta en el auto que se recurre, razón por la cual debe ser declarado nulo por la total falta de respuesta a lo solicitado, con independencia de que también procedería su nulidad por la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 988 de la LECriminal en cuanto a la refundición.

La declarada nulidad del auto ya solo por la estimación del primer motivo, hace innecesario el estudio de los restantes.

Procede la estimación del recurso y la devolución de los autos a la Audiencia de procedencia para el dictado de nueva resolución que de respuesta a lo peticionado por el recurrente que es la aplicación a las condenas que ya tiene refundidas del tope legal del artículo 76 del vigente Código Penal, tema que fue estudiado con carácter general por el Pleno no jurisdiccional de la Sala del día 12 de Febrero de 1999, adoptándose la decisión de que la aplicación del tope de 20 años de cumplimiento máximo previsto en el vigente Código sólo será aplicable cuando las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal bien en origen o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador, lo que constituye el posicionamiento del Pleno de la Sala en este tema y el criterio que se seguirá en la función que tiene este Tribunal de garantizar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-3º de la Constitución que le está encomendado como intérprete máximo de la legalidad ordinaria en el Orden Penal.III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación instado por la representación legal de Cesarcontra el auto de 8 de Junio de 1998, el que declaramos nulo al igual que el de 29 de Abril de 1998, con reposición de las actuaciones al momento anterior del dictado del segundo

Recurso nº 1477/98P

Sentencia número 1205/1999

auto citado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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