STS 1332/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1088/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1332/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó, por delito contra la salud publica, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lugo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 57 de 1997, contra Marcosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Marcos, sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 17 de febrero de 1997, contactó en la Plaza del Campo de la localidad de Lugo con Salvador Cortiñas Romero, al cual le entregó una papelina conteniendo 0'039 gr. de heroína, con una riqueza del 24'24%, recibiendo a cambio dinero. Efectuado un registro personal al acusado, se le intervino una pastilla de Rohipnol, así como 4.880 ptas., producto de la ilícita actividad antes descrita. La sustancia estupefaciente intervenida fue tasada pericialmente en 5.715 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos, estimando en el mismo la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción como autor responsable del definido delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día para el caso de impago de la misma, y al pago de las costas procesales. Debiendo abonarse a dicho condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Decretándose el comiso del dinero y drogas intervenidos, a los que se le dará su destino legal.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Marcos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marcos, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 847 en relación con el 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse con claridad los hechos probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la existencia de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, y de las atenuantes 1ª y 2ª del artículo 21 del mismo Código.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 847 en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa; así como infracción de los artículos 20.2ª, 21.1ª, 21.2ª, 21.6ª, 27, 66.4, 68 y 368 del Código penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 847, en relación con el artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo denuncia la falta de claridad en los hechos probados porque en el relato histórico de lo acaecido no se dice nada en referencia a la toxicomanía del acusado, a pesar de lo cual la sentencia recurrida asumió la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, en base a lo establecido en el artículo 21.6 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código penal.

Ha sido dicho ya que la falta de claridad en los hechos probados supone y exige (ver por todas la Sentencia de 27 de mayo de 1999) los siguientes requisitos. a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

SEGUNDO

El motivo debió ser inadmitido cuando el trámite de formalización del recurso, de acuerdo con el artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ahora se convertiría en causa de desestimación. Y ello es así porque el defecto formal que se denuncia no puede tener aquí acogida alguna, porque la realidad es que la Audiencia recoge en los fundamentos jurídicos, que obviamente no es el lugar apropiado para ello, los particulares pertinentes en orden a esa situación personal, y física, del acusado. Aún cuando no sea una práctica muy recomendable, sabido es la validez, en buena técnica jurídica, de las declaraciones sobre los hechos acaecidos contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

El fundamento jurídico tercero afirma que el acusado, que había presentado signos relativos al síndrome de abstinencia dos días después de detenido, tiene dependencia a los opiáceos, lo que le produce una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. Independientemente de ello, el "factum" recurrido, con ese complemento, relata con absoluta precisión lo que los jueces de la Audiencia estimaron acreditado en su opinión. El motivo se ha de rechazar.

TERCERO

El segundo motivo, con base en el artículo 851.3 procedimental alega el vicio de la incongruencia omisiva porque la Audiencia no estudia en sus fundamentos jurídicos, ni contiene pronunciamiento alguno, acerca de la eximente del artículo 20.2 y de la atenuante del artículo 21.1.2, en ambos casos del vigente Código penal, eximentes completa e incompleta en suma.

Ha de tenerse en cuenta que, además de dichas circunstancias, el elevar la Defensa sus conclusiones definitivas en el plenario (así resulta del acta del juicio), amplió su petición pretendiendo la estimación también de la atenuante del artículo 21.6 del Código.

Es cierto que la sentencia, no muy exquisita en su redacción, sólo se pronuncia sobre la concurrencia de ésta última atenuante, y no contiene razonamiento alguno para desechar el resto de las circunstancias alegadas. Pero, de una parte, no existe el defecto procesal, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte y, de otra, aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 21 de marzo de 1992). En el presente caso, la apreciación de la atenuante analógica por la Sala de instancia resultaba incompatible con la estimación de la eximente completa e incompleta que también se proponía por el recurrente.

Ahora, aunque de una manera ciertamente confusa, y desde luego por la vía indirecta, el recurrente plantea el problema de las eximentes cuando en el motivo tercero conjuntamente se refiere a una serie de derechos constitucionales, a su juicio conculcados por la resolución recurrida, o cuando en el motivo tercero, por error de hecho en la valoración de la prueba, quiere llevar a la convicción del Tribunal la concurrencia de un estado mental más transcendente del que la Audiencia reconoció. Tiempo habrá, pues, para hablar de tales cuestiones. El motivo se ha de desestimar.

CUARTO

El tercer motivo es un conglomerado de peticiones que nunca debieron formularse conjuntamente. Se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y del derecho de defensa, acogidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación con la ausencia de motivación impuesta por el artículo 120.3 de la repetida Carta magna. Pero es que, además, se hace extensivo el motivo a otras cuestiones de fondo, de carácter eminentemente sustantivo, por infracción (hay que entender por aplicación indebida en algún caso, o por inaplicación indebida en otros) de los artículos 368 y 21.6 de una parte, y artículos 20.2, 21.1.2, 27 (sic), 66.4 y 68, de otra parte, todos del Código Penal.

Tal amalgama del articulaciones y denuncias hubiera propiciado otrora época la inadmisión de plano, si no fuera por aparecer involucrados, en esa confusa y amplia proclamación, derechos fundamentales que por encima de cualquier irregularidad formal deben ser siempre considerados y analizados.

Para cuanto significa la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (ver la Sentencia de 27 de mayo de 1999) o la necesidad de motivación en las resoluciones judiciales (ver la Sentencia de 8 de mayo de 1998), hacemos ahora una cumplida remisión a la doctrina por nosotros formulada en otras ocasiones. Su detalle ahora sería no solamente innecesario sino excesivo.

QUINTO

Todas las cuestiones aducidas guardan sin embargo una única y directa relación con las circunstancias personales del acusado. Porque todo cuanto se indica, inclusive la ausencia de una motivación concreta, no tiene más fin que defender la aplicación ahora de la eximente, completa o incompleta, en lugar de la simple atenuante analógica tenida en cuenta por la Sala de instancia.

Siendo elemental el respeto mantenido aquí en cuanto a los derechos fundamentales aducidos, por razones tan elementales como para, salvo la remisión a las sentencias indicadas, hacer innecesario cualquier otro razonamiento, siendo ello elemental, se repite, no queda más que hablar de la situación de drogodependencia del acusado cuando los hechos acaecieron, no obstante lo cual debe hacerse incapié en la pobreza argumental de que adolece la resolución impugnada, rayana con lo inadmisible.

SEXTO

Ha de adelantarse que concurrieron todos los requisitos del artículo 368 del Código, por cuanto que la actividad probatoria, desarrollada en el juicio oral, acreditó la venta en la calle de lo que está calificado como droga dura, de las que causan grave daño a la salud. De igual manera, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, no puede estimarse, a la vista de los hechos probados, más que la concurrencia de la atenuante analógica, que propició la imposición de la pena en el mínimo de la mitad inferior, nunca las eximentes completa o incompleta aducidas en el motivo.

Realmente, y como ha sido dicho en muchas ocasiones, la mera drogadicción no tiene porqué originar ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra es sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

En el presente caso el motivo se ha de desestimar porque la Audiencia apreció la atenuante al considerar ligeramente disminuidas la voluntad y la conciencia del agente. Ha de tenerse presente que el vigente Código, mucho más duro en esta materia cuando se trata de llegar a la disminución de responsabilidad, exige para la sola apreciación de la atenuante simple "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción", debiéndose pues hacer hincapié en el calificativo utilizado por el legislador. No cualquier adición a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Mucho más habría pues que decir si nos planteáramos la eximente, completa o incompleta, aquí inexistente, ya que ni del "factum" recurrido ni de los informes médicos correspondientes puede extraerse tal consecuencia.

En cualquier caso la adición a la droga implica una terminología innovadora impuesta por el legislador, que sin duda obligará a los jueces a interpretarla y matizarla cuando de relacionarla o compararla con el artículo 20.2 se trate. Solo como ejemplo de ello, aunque no afecte al criterio ahora asumido por nosotros, decía recientemente la Sentencia de 22 de marzo de 1998 que en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adición", en sí misma considerada, se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adición en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

SEPTIMO

En cuanto al síndrome de abstinencia, con la Sentencia de 26 de mayo de 1998, hay que decir que este síndrome, que nada tiene que ver con la crisis de ansiedad (ver la Sentencia de 24 de mayo de 1995), representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios. Ninguna alegación, ninguna prueba permitiría en cualquier caso acudir a tal situación. El síndrome supone la dependencia a un vicio, a un hábito, a una querencia física y psíquica, que de alguna forma doblega la mente. Ni siquiera cabría hablar de una crisis de ansiedad que supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad, como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden sobre las facultades intelectivas y volitivas pues se proyectan en la personalidad tal si fueron simples alteraciones caracteriológicas.

En el presente caso, como se ha dejado anunciado, no hay posibilidad de llegar mas allá de donde llegó la Audiencia. Nada se sabe del estado anímico del acusado cuando los hechos acontecieron como no sea constatar la dependencia a los opiáceos, porque los signos de síndrome a los dos días de ocurrido aquellos, no suponen que en aquel entonces tuviera seriamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

El motivo se ha de desestimar en su conjunto.

OCTAVO

El cuarto y último motivo alega error en la apreciación de la prueba, expuesto no obstante con cierta imprecisión de su desarrollo.

El recurrente designa una serie de documentos sin indicar los particulares de los mismos que acrediten el error que denuncia, ni tampoco cómo ha de quedar modificado o adicionado el relato histórico de la sentencia. Más bien lo que se desprende de la breve argumentación del motivo, es que no existe prueba de la autoría de los hechos, y también que debió ser objeto de una mayor atenuación de la pena.

La teoría jurídica respecto del error de hecho es igualmente conocida. Según la Sentencia de 7 de junio de 1999, el error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

NOVENO

Por lo que respecta a la prueba pericial, dentro de ese ámbito casacional, es de advertir, como recuerda la sentencia de 18 de septiembre de 1998, que los informes periciales, de acuerdo con la Sentencia de 8 de julio de 1997, y como consta en el Auto del Tribunal Constitucional 868 de 1986, no vinculan de modo absoluto al Juez porque no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible. También es sabido que la prueba pericial debe practicarse, si es posible, en el acto del juicio oral. Pero dichos peritajes, al menos casi todos ellos, exigen que con anticipación los expertos hayan llevado a cabo su tarea, muchas veces difícil y compleja cuando no necesitada de tiempo y análisis exhaustivos. En cualquier caso es un acto de auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimiento científicos o culturales, sirviendo así para constatar una realidad no captable directamente por los sentidos en contraste con otras pruebas. Ello no obstante, y en la línea de lo dicho, es una prueba que carece de virtualidad probatoria definitiva si no se desenvuelve de manera total, como consecuencia de lo que la inmediación, la publicidad, la oralidad y la contradicción imponen en el plenario, sin perjuicio de todo cuanto las pruebas anticipadas y preconstituidas comportan. Ello lleva consigo la casi siempre obligatoria presencia de los peritos al juicio oral.

El problema referente a la validez de la prueba pericial así como a la constatación de su eficacia probatoria ha de ser contemplado desde la perspectiva sustantiva o penal y desde la perspectiva adjetiva o procedimental, es decir, los requisitos necesarios tanto para su legitimidad en la producción como para su legitimación en el acerbo probatorio. Uno y otro aspecto conforman un único y fundamental aspecto, que no es otro que determinar la validez de la pericia como medio probatorio para destruir válidamente la presunción de inocencia.

Ha de indicarse no obstante que los dictámenes periciales no tienen las características del documento exigible por el artículo 849.2 procedimental. Ultimamente se ha venido sin embargo rectificando excepcionalmente tal doctrina al permitir la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba por medio del informe pericial cuando habiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho o circunstancia, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquel, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería oportuno y correcto apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que los jueces deben explicar. De esta manera se prohibe la posible arbitrariedad del juzgador, quien debe partir de la idea de que en el proceso penal no existen pruebas exclusivas ni excluyentes que estarían en contra de la libre valoración de las mismas.

Si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran practicado otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al órgano judicial la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios. Dicho sea también con otras palabras (Sentencia de 29 de mayo de 1995), la prueba pericial nunca es vinculante para el juzgador salvo en el caso en que, asumiendo el informe pericial, se aparte de él sin razones para hacerlo. Por contra, si hubiere motivos objetivos que lo permitan, puede el Tribunal discrepar de la pericial aunque deberá igualmente argumentar tal disentimiento (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994).

DECIMO

El motivo de ahora obviamente va buscando modificar el relato histórico de lo acaecido en el particular referente a la drogadicción del acusado, con la intención de que, una vez reflejada una base fáctica determinada, sea entonces asequible jurídicamente la aplicación de los pertinentes artículos sustantivos que acogen la eximente, completa o incompleta, incluso la atenuante muy cualificada como última opción,

Hay que prescindir de aquellos documentos que no tienen el carácter necesario para éstos efectos casacionales, porque, simplemente, son actos personales documentados o porque en cualquier caso no reflejan una verdad absoluta, "erga omnes" se ha dicho muchas veces, es decir, una verdad extraprocesal, frente a todos, que nada tiene que ver con lo que figure o se haya dicho en las actuaciones.

Son los folios 6 de la instrucción y 18 del rollo de la Audiencia los que recogen dictámenes o informes técnicos sobre la drogadicción que nos ocupa. De ellos no se trasluce error alguno en el "factum" asumido por los jueces de la instancia. A su través se refiere el historial del acusado como drogodependiente, su sometimiento a tratamiento de desintoxicación, y su dependencia, en suma, de la heroína, pero sin conocer nunca la intensidad de la adicción ni su concreta afectación. En esa línea argumental, solo consta que dos días después de cometidos los hechos, tal ha sido referido, presentaba síntomas de abstinencia a opiáceos.

Si partimos de la base de que la drogadicción no significa la necesaria perturbación anímica, es evidente que lo probado no tiene consistencia más que para la apreciación de la atenuante. El acusado padecía una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. El motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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