STS 1226/1999, 10 de Septiembre de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2393/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1226/1999
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Albertoy Amanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Alfaro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el nº 2738 de 1.996 contra Carlos Albertoy Amanda, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 18 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 14'00 horas del día 20 de junio de 1996, los acusados Carlos Albertoy Amanda, puestos de común acuerdo, se encontraban en la Puerta de San Antonio de Palma de Mallorca, cuando a ellos se acercaron Gregorioy Lucas, entregando el primero a la joven 1.700 pts. a cambio de siete pastillas del medicamento denominado "Rohipnol" que el acusado iba a entregar, no pudiendo hacerlo al intervenir dos agentes policiales, que ocuparon a Carlos Alberto13 comprimidos de "Rohipnol", producto que contiene flunitrazepam, y 27 comprimidos y medio del medicamento denominado "Trankimazin", producto que contiene alprazolam, guardados en un bote que Carlos Albertoarrojó al suelo al advertir la presencia policial. En poder de Amandase encontraron las 1.700 pts. recibidas. Los comprimidos intervenidos han sido valorados en la suma de 18.225 pts. Ambos inculpados son mayores de edad, poseen antecedentes penales no computables, y estuvieron privados de libertad por esta causa el día 20 de junio de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos AlbertoY Amandaen concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 pts. con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago, por mitad, de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por esta causa. Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida. Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones de Lucasy Gregoriopor si lo alegado pudiera ser constitutivo de delito de falso testimonio. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor para que se concluya conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Amanday Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Amanday Carlos Alberto, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que obra incorporado al folio número 40 del sumario, consistente en parte de asistencia al detenido Don Carlos Albertoen la Casa de Socorro el día de su detención el 20 de junio de 1.996, del que se desprende que se le administran ansiolíticos para 24 horas, lo que unido a las recetas médicas unidas a los folios 20 al 23, que prescriben los medicamentos que se le ocupan, en el impreso oficial y despachados en la Farmacia de la Lda. Doña Lidia, en fechas inmediatas anteriores a la detención, dan perfecta cobertura a la tenencia de los referidos medicamentos, en contra de lo manifestado por la sentencia en su Fundamento de Derecho II, que establece que tan solo se insinúa la existencia de un tratamiento médico, que no se demuestra, lo que queda contradicho plenamente por las referidas recetas. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida ignora la realidad que tales documentos acreditan respecto de un tratamieno desintoxicante del procesado Don Carlos Alberto, sin hacer mención a ninguno de dichos documentos aunque sea para desacreditar su virtualidad probatoria, con lo que viola la presunción de inocencia consagrada por el art. 24 de la C.E., que no puede considerarse correctamente desvirtuada al no enfrentar a la prueba que utiliza la Sala el resultado de esta otra prueba que puede contradecir las conclusiones a las que llega la Sala al barajar los medios de prueba que utiliza para condenar.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de psicotropos que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P.

La representación legal de los acusados interpone recurso de casación contra la citada sentencia articulando un solo motivo al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, que combina con la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que sería la inmediata consecuencia de la equivocación sufrida por el Tribunal a quo.

Sostiene la parte recurrente que el órgano judicial sentenciador ha omitido en el "factum" de la sentencia que al acusado Carlos Albertole fueron expedidas unas recetas médicas que figuran en autos (folios 20 a 22) que prescriben los medicamentos Rohipnol y Trankimazin, lo cual otorga "perfecta cobertura a la tenencia de los referidos medicamentos". Asimismo estima que el documento obrante al folio 40 consistente en el parte de asistencia al detenido expedido por la Casa de Socorro, y el que figura al folio 17, que recoge en Informe Clínico del Centro Penitenciario de Palma, acreditan la situación de drogodependencia del acusado y la tenencia de los comprimidos que le fueron ocupados como específicos del tratamiento desintoxicador que llevaba a cabo. Alega el motivo que, completado el relato histórico de la sentencia con estos elementos de carácter fáctico, la condena de los acusados había quebrantado la presunción de inocencia de los mismos, "que no puede considerarse correctamente desvirtuada al no enfrentar la prueba que utiliza la Sala el resultado de esta otra prueba...".

El motivo debe ser desestimado.

Puede aceptarse la realidad de la existencia de las recetas médicas que prescriben los específicos que en ellas constan, pero este hecho, aunque hubiese figurado en el "factum" de la sentencia, no permite el éxito de la censura. Tampoco el que en la narración histórica se hubiera dejado constancia de la supuesta drogodependencia del acusado y del consumo de los medicamentos descritos en las recetas como terapia de desintoxicación. En uno y otro caso, la inclusión de estos datos en la declaración de hechos probados carecía de eficacia para modificar el fallo de la sentencia en cuanto que éste permanecería incólume respecto a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un acto de tráfico de sustancias psicotrópicas que configura la conducta típica objeto de condena.

Es sabido que el éxito casacional de un motivo residenciado en el art. 849.2º L.E.Cr., necesita la inexcusable concurrencia de una serie de requisitos insistentemente recordados por la doctrina de esta Sala Segunda entre los que -además de los referentes a la existencia de un documento genuino y literosuficiente que demuestre la equivocación del juzgador- destaca aquel otro que exige la esencialidad del error y la trascendencia de éste para la subsunción, "por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes" (STS de 5 de noviembre de 1.998 y las que en ella se citan).

En el caso que nos ocupa resulta del todo intrascendente para la subsunción efectuada por el Tribunal a quo el hecho de que el acusado hubiera adquirido legítimamente unos comprimidos de Rohipnol y Trankiziamin, mediante las recetas expendidas a tal fin, y que estos medicamentos los utilizara a efectos desintoxicadores de la adicción que, dice, padecía, toda vez que ninguno de estos elementos o circunstancias objetivas concurrentes empecen ni desvirtúan el hecho de que los acusados efectuaban una transacción de sustancias psicotrópicas tal y como se recoge en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, de suerte que aun cuando se hubiera completado el "factum" con estos datos, permanecería incólume el núcleo del relato histórico y la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador al incardinar el hecho en la figura penal que recoge el art. 368 C.P.

SEGUNDO

Tampoco puede tener acogida el reproche que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia de los acusados. Los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia ofrecen amplia explicación de las pruebas de cargo en virtud de las cuales el juzgador formó su convicción sobre los hechos que se relatan en la narración fáctica y la participación que en los mismos tuvieron los acusados. Examinadas las actuaciones, puede constatarse que las referidas pruebas tienen la condición de lícitas, válidas y de cargo. Así sería suficiente el testimonio de los agentes de la Autoridad que manifiestan en el acto del Juicio Oral cómo presenciaron la transacción de los productos psicotrópicos a cambio de dinero que se estaba llevando a cabo entre los acusados y el comprador; prueba directa de indudable contenido incriminatorio que no ha sido cuestionada. Además, el Tribunal valoró también como prueba de cargo las declaraciones prestadas por el testigo "de visu" (el comprador) ante el Juez de Instrucción en las que ratifca la realidad del intercambio de las siete pastillas de Rohipnol por mil setecientas pesetas. Es cierto que esta declaración fue rectificada en el plenario, pero también es cierto que el Tribunal sentenciador está perfectamente legitimado para valorar los testimonios contradictorios como éstos otorgando credibilidad a unos u otros siempre que las manifestaciones incriminatorias efectuadas en fase sumarial con todas las garantías, hayan estado presentes en el debate procesal del Juicio Oral pudiendo ser sometidas a contradicción por las partes, tal y como ha tenido lugar en el caso presente (art.714 L.E.Cr.). A partir de ahí, cumplidos estos presupuestos, el Tribunal a quo puede formar su convicción sobre los hechos valorando unas y otras pruebas en el ejercicio de la función soberana y exclusiva que a estos efectos le otorga el art. 741 L.E.Cr., y sin que ni las partes ni ningún otro órgano jurisdiccional estén autorizados para enmendar el juicio valorativo por el juzgador.

Por lo demás, es verdad que la ortodoxia procesal requiere que el Tribunal juzgador explicite en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones en virtud de las cuales concede prevalencia a las pruebas de cargo sobre las de descargo aportadas por las defensas y los motivos por los que desecha estas últimas; pero no es menos cierto que en el supuesto que estudiamos, la censura sobre esta cuestión carece de fundamento si advertimos que, como ha quedado dicho, las aportaciones de la defensa de los acusados no alcanzan el valor de prueba de descargo, sino, en todo caso, argumentaciones exculpatorias de naturaleza secundaria ineficaces para poner en entredicho unas pruebas de cargo de indudable solidez y contundencia, y cuya mera descripción y análisis supone un palmario -aunque implícito- rechazo de aquellas alegaciones.

TERCERO

El recurrente no lo menciona, pero el Ministerio Fiscal invoca la llamada "voluntad impugnativa" ínsita en todo recurso de casación, para poner de manifiesto que los productos piscotrópicos objeto de la transacción constitutiva del ilícito sancionado, no son considerados en la actualidad sustancias de las que causan grave daño a la salud, recordando que la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto al Rohipnol como al Trankimazin, ha superado el criterio precedente sobre el grado de nocividad de estas sustancias en la salud de las personas, entendiéndose que dichos productos deben encuadrarse en el inciso final del art. 368 C.P. (SS.T.S. de 5 de julio de 1.997 y 27 de abril de 1.998, entre otras dictadas tras el Pleno de la Sala de 23 de marzo de 1.998). Siendo ello así, la sentencia de instancia habrá de ser anulada en cuanto a este concreto extremo, dictándose otra en la que se subsuma el hecho probado en el mencionado inciso final del precepto penal aplicado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por infracción de ley por los acusados Carlos Albertoy Amanda; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 1.998, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca con el nº 2738 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Carlos Albertocon D.N.I. nº NUM000, nacido en Granada, el día 15/3/63, hijo de Juan Ignacioy de Susanay vecino de Palma, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y contra Amanda, con D.N.I. nº NUM001, nacida en Córdoba, el día 17/7/72 hija de Daniely de Constanzay vecina de Palma, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de marzo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedenes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de las referencias que en la misma se hacen a las sustancias objeto del tráfico ilícito como de las que causan grave daño a la salud, que serán sustituidas por el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la primera sentencia de esta Sala Segunda.III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Albertoy Amandaen concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, DE UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO PESETAS (18.225.- Ptas.) con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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