STS 1340/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1608/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1340/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Laura, contra sentencia de fecha 19 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida a la misma por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó Procedimento Abreviado con el nº 2621/1.997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 19 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 16'45 horas del día 4 de junio de 1.997, la acusada Laurapenetró en el Hotel Lasa, sito en la Acera de Recoletos de esta ciudad, donde con ánimo de ilícito beneficio, procedió a violentar con un destornillador el cajetín del teléfono público existente junto al hall, tras lo que se apoderó de 400 ptas., abandonando, de seguido el hotel.

    Sin embargo empleados del establecimiento, que se hallaba abierto al público, se apercibieron del hecho y siguieron, sin perderla de vista , a la acusada hasta que fue detenida por una dotación de la policía municipal, que por las inmediaciones prestaba servicio, recuperándose el dinero, que fue entregado en depósito provisional al hotel, y ocupándosele el destornillador.

    El cajetín del teléfono, sufrió desperfectos tasados en 3.000 ptas.

    Fue reconocida por el Médico Forense y sometida a análisis de orina que dió positivo al consumo de opiáceos y cocaína, no objetivándosele signos del síndrome de abstinencia.

    La acusada es mayor de edad penal y había sido condenada en sentencia de 24 de enero de 1.995, firme el 9 de junio de 1.995 por un delito de robo, a la pena de 106.000 pesetas de multa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a la acusada Lauracomo autora responsable de un delito de robo intentado, ya definido y con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público o empleo público durante el tiempo de la condena, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la acusada abonará al Hotel Lasa 3.000 ptas., condenándose también a la acusada al pago de las costas procesales.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Se declara la insolvencia de la acusada, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a la acusada todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Laura, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución, derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid condenó a Laurapor un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia. Contra la sentencia de dicho Tribunal, la acusada ha interpuesto recurso de casación, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

. SEGUNDO: Con apoyo legal en el art. 5.4 de la LOPJ, la representación de la acusada formula un único motivo de casación, por supuesta vulneración del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución "al Juez ordinario predeterminado por la Ley".

Recuerda la parte recurrente que, según el art. 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves (aquéllos castigados con penas menos graves, y la de prisión de seis meses a tres años lo es -v. arts. 13.2 y 33 C.P.-), será competente el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido.

De acuerdo, pues, con los preceptos citados, y dado que el delito de robo con fuerza en las cosas está castigado con la pena de prisión de uno a tres años, y el Ministerio Fiscal pidió para la acusada -hoy recurrente- la pena de prisión de un año, debió conocer de esta causa el correspondiente Juez de lo Penal y no la Audiencia Provincial, que es la que ha dictado la sentencia recurrida.

Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, esta Sala tiene declarado reiteradamente que, para delimitar la competencia entre las Audiencias Provinciales y los Juzgados de lo Penal, hay que atender a la pena señalada abstractamente al delito que sea objeto de acusación y no a la concretamente pedida por las partes acusadoras, y con independencia además del grado de perfeccionamiento del hecho delictivo, formas de participación en el mismo y posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (v., ad exemplum, la sª de 19 de diciembre de 1996 y las resoluciones en ella citadas).

De acuerdo con la anterior doctrina, visto que el Código Penal castiga el delito de robo con fuerza en las cosas, cuando tenga lugar en edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias, como es el caso, con la pena de prisión de dos a cinco años (v. arts. 237, 238, 240 y 241.1 C.P.), y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 14.3º de la LECrim., según el texto vigente a la sazón que atribuía a los Jueces de lo Penal la competencia para conocer de los delitos castigados con penas menos graves (de hasta tres años de prisión), es patente que correspondía a la Audiencia Provincial la competencia para conocer y fallar esta causa, por cuanto el delito que fue objeto de acusación -abstractamente considerado- está castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

Por lo dicho, es indudable la falta de fundamento de este motivo. Procede, en consecuencia, su desestimación, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Laura, contra sentencia de fecha 19 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida a la misma por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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