STS 1296/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso865/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1296/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que condenó a Cristobalpor delito contra la prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Cristobalrepresentado por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó sumario 3821/98 contra Cristobal, por delito contra la prestación del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 18 de Enero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Se declaran expresamente probados los siguientes:

El acusado, Cristobalmayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado para acudir el 12 de Mayo de 1998, para incorporarse a filas, y cumplir el Servicio Militar, en el Cuartel de Ansoain, Carretera de Guipúzcoa, km. 5 de esta provincia, no presentándose y enviando carta certificada a la Delegación Provincial de Defensa, el 19 de dicho mes y año, en la que devolvía la documentación al efecto recibida, y mostraba expresamente su negativa a dicha Prestación, o la Social Sustitutoria, manteniéndose actualmente en la misma actitud. Dicho acusado, por deber de conciencia, es contrario a los Ejércitos y a la prestación del Servicio Militar, en cualquier forma".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado, Cristobal, del delito contra la prestación del servicio militar, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del proceso".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, El Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción de Ley, indebida inaplicación del art. 604 e indebida aplicación del art. 20.5 y 7 del Código penal.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia que es objeto de la impugnación por el Ministerio fiscal absuelve al acusado del delito objeto de la acusación, negativa a la prestación del servicio militar, pese a declarar probado la realización de los elementos típicos del delito contenido en el art. 604 del Código penal, por concurrir las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal de los arts. 20.5 y 7 del Código penal.

  1. - Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su impugnación son muchas las resoluciones de esta Sala que han dado respuesta a recursos del Ministerio Fiscal contra sentencias absolutorias dictadas por la misma Sección de la misma Audiencia aplicando a unos hechos, en principio constitutivos del delito objeto de la acusación, las eximentes de estado de necesidad y cumplimiento de un deber derivado de la libertad de conciencia.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que han dado respuesta a impugnaciones semejantes a la que ahora se nos plantea. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de ambas prestaciones obligatorias, afirmando que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 de la Constitución no resulta por sí sólo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos..."; " ... por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por mas que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite cimplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones". (SSTC. 55/96, de 28 de marzo, 321/94, de 28 de noviembre).

    En parecidos términos la STS de 21.3.98, señala la imposibilidad de invocar la libertad ideológica para justificar el incumplimiento de deberes que afectan a bienes jurídicos generales porque el autor que obra movido por convicción frustaría de esa manera el cumplimiento de fines esenciales del Estado.

  2. - La sentencia impugnada entiende, no obstante los criterios expuestos, que han de aplicarse las eximentes de los arts. 20.5 y 20.7 "dado que la conciencia sobre no cumplimiento de un deber, y que este se infrinja a través de la insumisión, es hoy ya plenamente válida, al haberse relativizado la exigencia absoluta del deber, por su pronta desaparición, lo que hace otorgar prevalencia al derecho individual de conciencia...".

    Hemos dicho, por todas STS de 28 de diciembre de 1.998, que el bien jurídico protegido por el art. 604 del Código penal, el servicio militar obligatorio o la defensa nacional, que integraría tanto el servicio militar como la prestación social sustitutoria, persiste en la actualidad. El Código penal ha dispuesto distintas tipificaciones para abordar la protección del bien jurídico contenido en el art. 30 de la Constitución. Desde la introducción en el Código, como arts. 135 bis con sus distintos apartados, hasta la última reforma del Código, operada por Ley Orgánica 7/98, de 5 de octubre, el legislador ha acomodado la redacción típica y las consecuencias jurídicas a las exigencias que entiende necesarias para su adecuada protección.

    Las distintas previsiones legislativas, tanto en orden al desarrollo del art. 30 de la Constitución, -L. O. 13/91, reguladora del servicio militar, el Real Decreto Ley de 17/97, que introdujo la figura de los excedentes de reemplazo para avanzar en la configuración de un ejercito profesional, o la Ley 22/98. de 6 de julio, reguladora de la prestación social sustitutoria-, parten de la vigencia del bien jurídico. Precisamente, las últimas modificaciones legislativas, han surgido para acomodar las regulaciones y su protección penal a la nueva realidad social y a las previsiones de futuro en las que se anuncia la existencia de un ejercito profesional, sin perjuicio de lo cual, las actuales necesidades de defensa requieren las previsiones legislativas dictadas.

  3. - El estado de necesidad, en el que la sentencia se apoya para la absolución, presupone la existencia de un conflicto, la colisión de bienes y deberes. Ante el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posiblidad de su salvación sacrificando otro, el estado de necesidad opera como causa de justificación, cuando la entidad de los bienes en conflicto es desigual, permitiéndose por el ordenamiento jurídico el sacrificio del de menor entidad para salvar el de mayor valoración, o como causa de inculpabilidad, cuando se trata de bienes y valores de igual valoración jurídica.

    El sacrificio del bien debe ser necesario, lo que ha sido entendido como inexistencia de otra solución o alternativa que evite el conflicto existente (STS. 19.1.98)

    Analizando los bienes en conflicto, el deber a la prestación del servicio militar obligatorio y la libertad ideológica, ha de señalarse, respecto al bien jurídico defensa nacional tutelado por el ordenamiento penal, que el mismo impone una obligación en función del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España (STC. 60/91 de 14 de marzo). Por otra parte de, la libertad ideológica no surge una causa de jusitificación para el incumplimiento de deberes generales y aparece limitada por las necesidades para el mantenimiento del orden público, que comprende, como nos recuerda la STS. de 27.6.97, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento ético-social de la total ordenación jurídica en el seno del Estado. Las necesidades de la defensa nacional pueden constituir, en el sentido expuesto, una limitación a la libertad de ideología.

    La Constitución y las leyes que la desarrollan en esta materia, ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiendo una prestación social sustitutoria, que se integra por la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996, de 28 de marzo, en la que se añade que "ambos servicios son distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el Preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30.2 CE)".

    Por lo anteriormente expuesto, no existe la situación de conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad están ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de una circunstancias de exención como la declarada concurrente en la sentencia impugnada.

    La sentencia impugnada incluye como argumentación nueva la interpretación a la Ley Orgánica 7/98, de 5 de octubre, afirmando que "el cambio legislativo no conlleva necesariamente un cambio del criterio judicial de la Sala", pese a haber desaparecido uno de los aspectos más conflictivos de la norma penal, la proporcionalidad de la consecuencia jurídica a la acción típica.

  4. - El motivo planteado por el Ministerio fiscal debe ser estimado, procediendo imponer la pena de cuatro años de inhabilitación especial prevista en la norma al estimarse proporcionada a los hechos que se declaran probados y que no se alteran en cuanto, como señala la sentencia impugnada, tienen su encaje penal en el art. 604 del Código penal.III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por El Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 18 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa seguida contra Cristobal, por delito contra la prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, con el número 3821/98 de la Audiencia Provincial de Navarra, por delito contra la salud pública contra Cristobaly en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha de 18 de Enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial en los términos del art. 604 del Código penal.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado Cristobalcomo autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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