STS 1229/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2302/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1229/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio, Valentíny Guillermo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.6ª), en donde se acordaba no haber lugar a revisar la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los procuradores .Frias de Benito, Codes Feijóo y Rodríguez Muñoz.I. ANTECEDENTES

  1. -Que en el procedimiento abreviado 4155/89 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó Auto con fecha 4 de marzo de 1998, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

Por sentencia de fecha de 30 de mayo de 1995 ya firme, dictada en la causa arriba referenciada se condenó a :

Primero 1).- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de maquinaciones para alterar el precio en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PTS con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago. Un delito de estafa realizado con abuso de superioridad en relacion a las circunstancias personales de la víctima sin la concurrencia de circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio al que se venía dedicando consistente en participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.

Segundo 1).- Que debemos condenar y condenamos al acusado Alberto, como autor penalmente responsable de: Un delito de estafa por disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado y revistiendo especial gravedad en atención a la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio al que se venía dedicando consistente en participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.

Tercero

Un delito de estafa realizado con abuso de superioridad en relación a las circunstancias personales de la víctima sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio al que se venía dedicando consistente en participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.

Cuarto

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo, como responsable en concepto de autor penal: Un delito de maquinaciones para alterar el precio en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Un delito de estafa por disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado y revistiendo especial gravedad en atención a la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio al que se venía dedicando consistente en participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.

Un delito de estafa por disponer de un bien como libre sabiendo que estaba gravado y revistiendo especial gravedad en atención a la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio al que se venía dedicando consistente en participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.(sic) Párrafo repetido en el auto de instancia.

Quinto

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis, como autor penalmente responsable de: Un delito de maquinaciones para alterar el precio en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PTS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Decimocuarto

1) Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín, como autor penalmente responsable de:

Un delito de posesión de útiles para la falsificación de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y a la MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago.

Un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que fure la condena y MULTA DE CINCUENTA MIL PTS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago.

Sexto

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estíbalizcomo autora penalmente responsable de:

Un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE CINCUENTA MIL PTS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago.

Septimo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliocomo autor penalmente responsable de:

Un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE CINCUENTA MIL PTS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago.

Octavo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rogelio, como autor penalmente responsable de:

Un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE CINCUENTA MIL PTS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago.

Noveno

Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de maquinaciones para alterar el precio en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de TRESCIENTAS MIL PTS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Décimo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocenciocomo autor penalmente responsable de un delito continuado de maquinaciones para alterar el precio en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS MIL PTS con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

Décimoprimero

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Olga, como autora penalmente responsable de un delito de estafa por disponer un bien como libre sabiendo que estaba gravado y revistiendo especial gravedad en atención a la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como la suspensión del oficio de participar en las subastas judiciales sin que pueda comparecer a las mismas bien por sí o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas durante el tiempo que dure la condena.

Decimosegundo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardocomo autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE CIEN MIL PTS con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

Decimotercero

Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE CIEN MIL PTS con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago. A la pena de TRES AÑOS de suspensión para cargo público y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. 3) Inhabilitación especial para el sufragio activo y pasivo, y suspensión de la profesión de funcionario de la administración de Justicia, durante el tiempo que dure la condena.

Decimocuarto

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago. A la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para cargo público con los siguientes efectos: 1) la privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él. 2) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. 3) Inhabilitación especial para el sufragio activo y pasivo. E inhabilitación especial para desempeñar la profesion de funcionario de la administración de justicia durante el tiempo que dure la condena.

Decimoquinto

que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y a TRES AÑOS de suspensión de cargo público y de obtención de otro con funciones análogas, del derecho de sufragio activo y pasivo, y la suspensión de la profesión de funcionario de la administración de justicia a que se venía dedicando.

SEGUNDO

Publicada el 24 de noviembre de 1995 la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal, cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 25 de mayo de 1996 (disposición final séptima ), el Centro Penitenciario donde el ya indicado penado se encuentra cumpliendo condena remitió, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria Tercera de aquella ley, liquidacion provisional de la pena en ejecución, de la que se dió traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de no proceder la revisión de la sentencia al imponerse en el art. 368 del nuevo Código Penal una penalidad superior.

  1. - LA SALA

ACUERDA

A) No ha lugar a revisar la sentencia dictada en la presente causa con fecha 7 de noviembre de 1997 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, por la que se condenó a Jose Francisco, Alberto, Joaquín, Hugo, Jose Luis, Valentínen lo que respecta al delito de posesión de útiles para la falsificación, Miguel Ángel, Inocencio, Olga, Abelardoy Guillermo.

  1. Se revisa la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada contra Valentín, Estíbaliz, EmilioY Rogelioy procede condenar a los anteriores como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno la pena de multa de 50.000 pesetas y en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días conforme al art. 53 nº 2 del Código Penal, y a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia relativos a las costas causadas.

  2. Se revisa la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1997 dictada contra Raúly procede condenarle como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de multa de 3 meses a razón de 1.0000 pesetas por día y en caso de impago el penado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

  3. Se revisa la sentencia de fecha 7 de noviembre 1997 dictada contra Ignacioy procede condenarle como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 50.000 pesetas de multa y en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días conforme al art. 53 nº 2 del Código Penal. Y a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal, a las demás partes personas y de modo personal al penado, haciéndole saber que contra el mismo podrá interponer en el término de cinco días recurso de casación y una vez firme comuníquese al centro penitenciario para su constancia.

  1. -Notificado dicho auto a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Guillermobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de la aplicación debida a los hechos sancionados del art. 2.2 del vigente Código Penal de 1995 y del art. 9.3 de la Constitución española, ya que deberán tener efecto retroactivo aquellas leyes penales que, como ocurre en este caso, favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y en consecuencia, por la inaplicación del art. 426 del citado cuerpo legal de 1995, en sustitución del aplicado y erroneamente mantenido art. 390 del derogado C.Penal de 1973.

La representación de Valentínbasó su recurso de casacion en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido precdeptos penales, de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la L.Penal entre los cuales se cita el art. 400 del Código Penal de 1995, en relación con la disposición transitoria primera del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y con cauce procesal en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción y vulneración de preceptos y normas con rango constitucional, citando los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española de 1978.

La representación de Ignaciobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción o violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infraccion de lo dispuesto en el art. 66 regla 1ª del actual C.Penal de 1995 y art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita su inadmisión exceptuando el de Guillermo, a quien apoya en su motivo y solicita la revisión interesada. Igualmente son instruidos los recurrentes respectivamente de sus recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebra la votación prevenida por la ley, el día 14 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de marzo de 1998, por el que se revisó la sentencia de 30 de marzo de de 1995, en aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal.

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Guillermo, apoyado por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la falta de aplicación debida del art. 2.2º del Código Penal 1995, en relación con el art. 426 de este texto legal. Alega que debe aplicarse retroactivamente el citado art. 426, por serle más favorable que el art. 390 del Código Penal anterior.

El motivo debe ser estimado. El art. 426 del Código Penal 1995 se corresponde con el art. 390 del Código Penal anterior, por el que había sido condenado el recurrente, si bien su penalidad es inferior limitándose a multa de tres a seis meses. La resolución recurrida desestima la revisión por efectuar la comparación con la penalidad prevenida en el art. 421 del Código Penal 1995, pero no es éste el aplicable sinó el art. 426, atendiendo al comportamiento declarado probado y a la subsunción ya efectuada por la sentencia que se revisa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la representación de Valentín, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, interesa que se declare la destipificación en el Nuevo Código de la conducta objeto de sanción en la sentencia revisada (tenencia de útiles destinados a la falsificación), y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria. Alega el recurrente que si bien la pena establecida para dicha conducta en el art. 400 del Nuevo Código Penal es más grave que la que se derivaba de los arts. 314 y 315 del Código Penal anterior, sin embargo debe estimarse que supone una despenalización de los hechos realizados por el acusado ya que el tipo actual exige que los útiles estén "específicamente destinados" a la falsificación, lo que no se establecía anteriormente.

El nuevo texto no despenaliza las conductas de tenencia de útiles destinados a la falsificación, que es por lo que fué condenado el recurrente, sinó que se limita a utilizar una técnica más depurada para su tipificación, pero, en cualquier caso, ya con anterioridad al Nuevo Código el precepto anterior debía ser interpretado conforme a la Constitución, lo que exigía poner en relación los arts. 314 y 315 del Código Penal anterior, entendiendo que solamente la tenencia de útiles "destinados conocida o exclusivamente" a la falsificación (art. 314) pudiesen ser objeto de condena. En definitiva si la conducta del recurrente fué objeto de sanción, con posterioridad a la Constitución, y en dicha sanción no se señaló vicio alguno en trámite de recurso, ha de estimarse que era conforme a la Constitución, es decir que el Tribunal sentenciador ya estimó que los útiles ocupados no sólo eran hábiles para la falsificación sinó que estaban destinados a ella.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

El segundo motivo de recurso, por distinta vía casacional, insiste en la misma cuestión, ya desestimada.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Ignacio, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por estimar que al revisar la sentencia de instancia se mantienen los pronunciamientos no afectados por la revisión, y ello afecta al derecho a la tutela judicial efectiva porque incluyen penas accesorias no aplicables con el nuevo Código.

El motivo debe ser desestimado. Toda resolución debe ser interpretada racionalmente, por lo que el auto de revisión al mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia ha de entenderse que se refiere a los no afectados por la revisión. Imponiéndose una condena de tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, ésta conlleva los efectos prevenidos en el art. 42 del Código Penal de 1995; a) privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere (la condición de funcionario de la administración de justicia, en cuyo ejercicio se cometió el delito), así como de los honores que le sean anejos; b) la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En consecuencia el mantenimiento de los demás pronunciamientos de la sentencia no se extiende a las penas accesorias referentes al sufragio, que ya no resultan aplicables en estos supuestos con el nuevo Código.

El segundo motivo del presente recurso alega infracción de lo prevenido en el art. 66.1º del Código Penal de 1995 y 120.3 de la Constitución Española, por haberse impuesto la pena de inhabilitación de tres años, sin motivar expresamente dicha cuantificación y sin limitarla al mínimo, como había efectuado el Tribunal cuando aplicó el Código Penal anterior.

El motivo carece de fundamento. El proceso de revisión impone adecuar la pena impuesta al marco punitivo establecido en el Nuevo Código Penal, cuando éste resulte más favorable, pero no efectuar una nueva individualización en función de los mismos criterios que ejercían su influencia cuando se actuaba en un marco punitivo más grave. Si el Tribunal sentenciador impuso al recurrente la pena de ocho años de inhabilitación especial para cargo público cuando aplicó el Código Penal anterior, y no estimó dicha pena desproporcionada en función de la gravedad del hecho y si el Nuevo Código Penal reduce a tres años el máximo de inhabilitación especial imponible por el delito de cohecho realizado, no es necesaria explicación adicional alguna para entender que la revisión debe limitarse a reconducir la penalidad impuesta al nuevo marco legal establecido, lo que determina ya una notabilísima reducción de ocho a tres años de la inhabilitación impuesta, sin adicionales reducciones que no se corresponden con la gravedad de los hechos, ya valorada por el Tribunal cuando no estimó desproporción alguna en la pena anteriormente impuesta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por este recurrrente.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Guillermocontra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1998, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho Auto y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Que por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación contra igual Auto interpuesto por el resto de los recurrentes, imponiéndoles las costas correspondientes del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Que por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se instruyó Procedimiento Abreviado 4155/89 contra Valentín, de 54 años de edad, natural de San Miguel de Serrezuela (Avila) nacido el 17.8.1940, hijo de Cosmey de Carla, con instrucción sin anteceddentes penales, contra Ignacio, funcionario, de 64 años de edad, natural de Hontoria del P. nacido el 11.12.1935, hijo de Serafiny de María Antonieta, con instrucción, sin antecedentes penales, contra Guillermo, funcionario de 67 años de edad, natural de Albacete, nacido el 7.2.1928, hijo de Benedictoy de Luz, con instrucción, sin antecedentes penales, y contra otros denunciados no recurrentes en el presente procedimiento, se dictó Auto con fecha 4 de marzo de 1998, por la Sección VI de la Audiencia Provincial de Madrid, por el cual se acordaba no haber lugar a revisar la sentencia dictada en la presente causa con fecha 7 de noviembre de fecha 7 de noviembre de 1997, por la que se condenaba a los recurrentes, Auto que ha sido REVOCADO por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede revisar la condena impuesta al recurrente Guillermo, haciendo aplicación del Nuevo Código Penal, estimando procedente, en atención a las circunstancias concurrentes, naturaleza del hecho y condiciones personales del condenado, imponer la pena de multa de Tres meses, con una cuota diaria de mil pts.III.

FALLO

Se revisa la sentencia de 7 de noviembre de 1997, dictada contra Guillermo, y procede condenarle como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de cohecho del art. 426 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de mil pts, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana. Se mantienen los demás pronunciamientos del Auto recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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