STS 1,213/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2264/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,213/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el número 279/97 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran que Rubén, mayor de edad por cuanto nació el 24 de octubre de 1966, carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y de la que no ha estado privado, teniendo reconocida su condición de objetor de conciencia por el Consejo Nacional, a petición propia, el 15 de junio de 1995, se incorporó para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria en los Hogares del Temple, institución sita en el número 9 de la calle del mismo nombre de esta Ciudad, dependiente de la Consellería de Gobernación del Govern Balear, destino que abandonó al día siguiente, remitiendo el día 21 de junio una carta a la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria, en la que exponía su motivación y entre otras cosas se declaraba insumiso."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Rubén, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de inhabilitación absoluta y multa de doce meses a razón de 30.000 pesetas al mes (cuota diaria de mil pesetas) y pago de las costas procesales causadas.- Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 842,2º, en relación con los folios 5, 6, 9, 16 y 18 de las actuaciones por cuanto se considera error de hecho en la apreciación de la prueba, relacionado a los documentos citados, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. SEGUNDO.- Por infracción de ley, del art. 849.1 respecto del art. 32 del R.D. 20/88 y art. 14 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 12 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Rubénfue condenado el 18 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto en el párrafo tercero del artículo 527 del vigente Código Penal de 1995, a las penas de inhabilitación y de multa y al pago de las costas procesales.

Impugna ahora, a través de su representación y defensa, dicho fallo condenatorio con un recurso de casación por infracción de ley articulado en dos motivos de tal clase. El primero, al amparo del art. 849,2º (842 dice, sin duda por notorio error, el motivo) en relación con los folios 5, 6, 9, 16 y 18 de los autos y al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo y último motivo, amparado en el nº 1º del art. 849 del citado texto procesal, con respecto al art. 32 del Real Decreto 20/88 y del art. 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En el motivo primero sostiene el recurrente que su actividad debería ser prestada en turnos de horario, según consta de tal documentación, dos días de 14 a 21 horas, más dos días de 9,30 a 20 horas y debiendo, por tanto, entenderse rectificados los datos fácticos de la sentencia, por cuanto la causa de abandonar al día siguiente el destino se encuentra, a juicio del motivo, amparada por incumplimiento del pacto aceptado por la Consellería de Gobernación del Gobierno Balear y el hoy impugnante.

Entiende, por último el motivo, con referencia a una retroactividad de las leyes penales, que ha existido en su momento una voluntad de ejercer un Servicio a la Comunidad dentro de la Prestación Social Sustitutoria, pero luego observa en la realidad que no es la prestación inicialmente elegida y acordada, sino que deviene de una actitud autoritaria sin condiciones mínimas exigibles.

El motivo tiene que ser desestimado. Con independencia de que se señalan ya desde el escrito de preparación unos documentos a los folios 5, 6, 9, 16 y 18 de los autos, sin el oportuno señalamiento de particulares que puedan evidenciar el error del juzgador, lo cual supone una grave irregularidad en el planteamiento de esta vía casacional, ya que el art. 855 de la LERCrim. obliga al recurrente que utiliza este cauce a designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. Ello desencadena la inadmisión del motivo (art. 884,4º). El art. 855 de la LECrim. fue redactado de nuevo por la Ley 2/1988, de 19 de julio y este nuevo texto insiste también en la obligatoriedad de designar particulares de los documentos, so pena de inadmisión.

También la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación lo ha entendido así. En este sentido la sentencia 355/1997, de 18 de marzo, recoge: «El artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designarse, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", pero el recurrente en su escrito de preparación ante el órgano a quo se limita a la cita de los correspondientes folios, como repetirá luego en el de formalización ante este órgano ad quem, pero sin designación de particular alguno.

Tal genérica designación resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.

Ello trasciende también al campo de la buena fe y lealtad procesal, porque por mucha buena voluntad que ponga esta Sala en examinar unas supuestas equivocaciones del factum evidenciadas documentalmente con el solo examen y lectura de los documentos no se percibe donde radica el error. En esta sentido ya señaló la sentencia 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".>>

Mas, con independencia de cuanto antecede y determinaría en este trámite la desestimación del motivo, éste tampoco podría prosperar aunque no existiera tal irregularidad. En el sedicente documento obrante al folio 5, del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 23 de marzo de 1994, se reconoce su condición de objetor y la consiguiente exención del Servicio Militar, porque eso lo reconoce paladinamente el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

La carencia de irrelevancia a estos efectos del motivo, del escrito del folio 6 resulta patente, pues la misma Oficina y con fecha 10 de junio de 1994 clasificó al recurrente de "útil para la prestación social". En cuanto a los folios 9 y 16 son de acuse de recibo y del acta de incorporación del acusado a la prestación social de 15 de junio de 1995, como colaborador social de apoyo a actividades de protección de menores en centro de acogida, con señalamiento de, si es a turnos, dos días de 14 a 21 dos días de 9,30 a 20 horas y donde aparece la firma, no sólo del responsable, sino del propio recurrente.

El motivo ha omitido los folios 13 a 15, referidos a la Orden de incorporación, y acuse de recibo del cumplimiento de la Orden.

Finalmente, el folio 18 se refiere a una comunicación del responsable de este Servicio de la Conserjería del Gobierno Balear, en que con fecha 20 de junio de 1995, señala que Rubén, se incorporó a nuestro destino, Hogares del Temple, el pasado 15 de junio de 1995, abandonó dicho servicio la tarde siguiente, 16 de junio de 1995, no habiéndose producido su reincorporación hasta la fecha.

Ninguno de dichos documentos patentiza, proclama o manifiesta algún error en relación a lo que describe el relato de hechos probados de la sentencia. La falta de fundamento del motivo habla por sí misma y éste debió ser inadmitido en trámite precedente y ahora tiene que perecer, porque las fantásticas alegaciones sobre un supuesto pacto para compatibilizar estudios y trabajos del recurrente, no cuentan con prueba alguna y, por el contrario, lo que consta es que se declaró insumiso y abandonó la Prestación Social Sustitutoria.

TERCERO

El segundo y último motivo, ajeno y de espaldas totalmente a la vía casacional utilizada del nº 1º del art. 849 LECrim. que implica un absoluto respeto al hecho probado elucubra con que en el futuro no existirá Servicio Militar obligatorio y pretende unas discriminaciones -hipotéticas- de los jóvenes que, por razón de edad solicitan prórrogas de incorporación y pueden conseguir así, no tener que incorporarse a las filas.

Extravasado el motivo de su cauce natural y lanzado exclusivamente al tema de vulneración del principio de igualdad -el cauce procesal adecuado hubiera sido del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tampoco puede prosperar, porque la vulneración alegada consiste en tratar desigualmente a los iguales, o sea a personas que se encuentran en la misma situación, lo que aquí no ocurre. Así, la pretendida discriminación no se ha producido en modo alguno, porque una situación es la del obligado al cumplimiento de la obligación legal del Servicio Militar que pide prórrogas por las razones que sean y cuando éstas acaben, o se le denieguen legalmente, tiene que acudir a filas y si desaparece o no el Servicio Militar obligatorio es un inertus an e incertus quando y otra cosa muy distinta es la del que teniendo tal obligación legal, utiliza la objeción de conciencia y ya con ello queda exento de tener que cumplir el Servicio Militar, quedando exento y liberado del Servicio de las armas, se le asigna un servicio de atención a menores y ello, que constituye un Servicio Social totalmente pacifista y social, lo abandona sin motivo y remite un escrito declarándose insumiso.

El motivo y recurso tiene que ser desestimados inexcusablemente y ello conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Pese a la desestimación del motivo, por su falta de fundamento y razón, la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación del Código Penal, recoge en su Disposición Transitoria Segunda , párrafo segundo: «En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio, los preceptos de la presente Ley.>>

El actual art. 527, en la nueva redacción operada por esta ley castiga con pena notoriamente inferior el delito. Ello obliga, no obstante la desestimación del recurso, a dictar segunda sentencia para adoptar la penalidad de esta nueva normativa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 18 de marzo de 1998, en causa seguida al mismo, por delito contra el deber de cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Sin embargo, y con base en el art. 527 del vigente Código Penal obliga, no obstante la desestimación del recurso, a dictar segunda sentencia para adoptar la penalidad a la nueva normativa, más favorable al recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida por el Juzgado de Instrucción número siete de Palma de Mallorca y seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares por delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria del Servicio Militar, contra Rubén, con D.N.I. número NUM000, nacido en Vitoria de Jose Ignacioy Martael pasado 24 de octubre de 1966, con instrucción y carente de antecedentes penales, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el día 18 de marzo de 1998 y que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, ha de aplicarse retroactivamente en cuanto favorece al condenado, los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la resolución impugnada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rubén, como autor responsable de un delito de incumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria del Servicio Militar del art. 527.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de cuatro años. Dicha inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al Servicio de la Administración, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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