STS 1076/1999, 1 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1443/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1076/1999
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Madrid, Sección 16ª, que condenó a dicho recurrente por delito robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Mercedes Espallargas Carbo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 2087 de 1997, contra Luis Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 13,15 horas del día 3 de Diciembre de 1996 el acusado Luis Pedro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 3 de Enero de 1994 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, cuando viajaba en el Tren Renfe de Cercanías, entre las estaciones de Aluche y San José de Valderas, abordó a la pasajera Estíbaliz, exigiéndole, bajo la amenaza de que portaba una jeringuilla y de que era toxicómano y tenía el sida, haciendo además de meter la mano en el pantalón para sacar aquélla, la cual no portaba, la entrega de cuantos objetos de valor portase, apoderándose de un chaquetón de plumas, un walman marca Aiwa, una barra de cacao y un guante de lana, efectos que han sido tasados pericialmente en 14.000 pesetas.

El acusado fue detenido en la estación de Móstoles siéndole ocupados la totalidad de los efectos sustraídos que fueron devueltos a su propietaria.

El acusado sufría una grave adicción a las sustancias estupefacientes, presentando un síndrome de abstinencia que, sí bien no le impedía comprender la ilicítud de su actuar, si le mermaba de manera muy importante, no total, sus facultades volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad provisional por esta causa sí no le hubiera sido ya de abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infracción del art. 242.2 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 242.3 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del motivo primero y la estimación del motivo segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Luis Pedro, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción del ap. 2 del art. 242 del CP., al entender que se aplicó indebidamente la agravante específica de armas o medios peligrosos prevista en tal precepto al delito de robo con intimidación en las personas, imputado al recurrente, ya que, si bien éste amenazó a Estíbalizcon una jeringuilla que decía llevar, y con las manifestaciones de que era toxicómano y padecía el sida, en realidad no era portador de la jeringuilla, que simulaba buscar en un bolsillo de su pantalón, según se expresa claramente en la narración histórica de la sentencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el Tribunal de instancia, aunque formalmente había subsumido los hechos enjuiciados en el ap. 2 del art. 242 del CP., materialmente no había aplicado la agravante específica de uso de armas o medios peligros que tal apartado regula, ya que había determinado la pena partiendo de la establecida en el ap. 1 del art. 242, en el tipo básico de robo con violencia e intimidación.

Debe desestimarse el motivo, con arreglo a lo argumentado por el Fiscal, entendiendo que la cita del ap. 2 del art. 242 del CP. de 1995, contenida en el Fundamento Primero de la sentencia supuso un error material, teniendo en cuenta que en el relato fáctico consta de una forma meridiana que Luis Pedrono portaba jeringuilla alguna, y que la determinación de la pena impuesta a dicho acusado revela que la Audiencia de Madrid no aplicó la regla penológica establecida en el apartado. 2 del art. 242 del CP. de 1995, ya que, de haberlo hecho, al bajarse la pena en un grado por el juego de la eximente incompleta de drogodependencia, la pena resultante tendría que haber oscilado entre el año y nueve meses y los tres años y seis meses de prisión, por aplicación de la regla 2ª del ap. 1 del art. 70 del CP. de 1995, y nunca podría haber sido la de un año de prisión. La Sala entiende por tanto, que el Tribunal de instancia no aplicó la regla 2º del art. 242 del CP. de 1995, aunque por error lo citase.

En todo caso la desestimación del motivo se apoya en la doctrina jurisprudencial que entiende rechazable la casación cuando no determina u opera una modificación del fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de Luis Pedro, se formula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del precepto específico atenuatorio contenido en el ap. 3 del art. 242 del CP., que debería haberse aplicado, habida cuenta de la poca entidad de la violencia e intimidación desplegadas, que se tradujo en meras amenazas de palabras, sin que se produjese agresión alguna, ni exhibición de medio peligroso, y ponderando además el escaso valor económico de las cosas sustraídas, que éstas no eran de primera necesidad, que el despojo de las mismas no puso a la víctima en grave situación económica, y que además fueron devueltas sin deterioro alguno.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo teniendo en cuenta la poca entidad de la coacción utilizada para doblegar la voluntad de la víctima, ya que no hubo violencia y las amenazas fueron puramente verbales, sin exhibición de jeringuilla, que no podía mostrarse, porque no se llevaba, y ponderando además que el apoderamiento patrimonial, por su poca montante económica - ascendente a 14.800 ptas-, solo integraría una falta del art. 623 del CP., de no mediar el elemento cualificativo de la intimidación.

El motivo debe desestimarse.

El subtipo atenuatorio contenido en el ap. 3 del art. 242 del CP. de 1995, requiere, según doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala núm. 1571/98, de 10.12, un criterio o elemento principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación-, que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro elemento o criterio secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuricidad.

La intimidación, como elemento o ingrediente integrante del delito de robo violento -y sin entrar en distingos sobre su mayor o menor entidad- se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. 8.5, 19.10, 21.12.90 y 1450/97 de 24.11), por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.

Para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de lo males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso.

Pues bien, en el caso de autos, la intimidación no puede estimarse de poca entidad, porque el mal con que se conminó, clavar una aguja hipodérmica utilizada por una persona que decía estar enferma de sida, en cuanto comportaba un posible contagio de tal enfermedad era grave y la amenaza con tal mal, mediante palabras o gestos, tuvo que ocasionar intensos sentimientos de temor y alarma en la joven amenazada -Estíbaliz-. La entidad importante de la intimidación no desapareció por el hecho de que no se hubiese exhibido la jeringuilla con la aguja, lo que no podía hacer Luis Pedro, por no hallarse en posesión de tales medios peligrosos. De haberlos exhibido, hubiese procedido la aplicación de la agravante específica del nº 2º del art. 242 del CP. de 1995, que, según se razonó en el "Fundamento" anterior, no fue realmente tenida en cuenta en la sentencia para fijar la pena impuesta al acusado.

Al no concurrir en el supuesto enjuiciado el criterio o elemento principal de la atenuante específica, consistente en la menor entidad de la violencia o intimidación, según la doctrina ya citada de la sentencia de esta Sala 1571/98, no cabe apreciar la atenuante, aunque concurriera el elemento o criterio secundario, consistente en circunstancias del hecho reveladoras de menor antijuricidad, como lo fueron en el caso de autos, el poco valor de las cosas sustraídas, el hecho de que éstas no consistiesen en bienes de primera necesidad, y el de que su despojo no hubiese puesto en grave situación económica a la persona expoliada.

Finalmente, la recuperación de las cosas, sin deterioro no integra circunstancia influyente en la antijuricidad y debe estimarse por tanto, irrelevante. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada el 20 de febrero de 1998, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Procedimiento Abreviado núm. 2087/97, del Juzgado de Instrucción nº 25 de la misma capital, con condena a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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