STS 1235/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3013/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1235/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Pedrocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Valverde Cánovas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona instruyó sumario con el número 1131/95 contra los procesados Luis Pedroy Jose Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 23 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Único.- En fechas 20 de octubre y 18 de diciembre de 1992, Don Luis Pedroy Don Jose Augusto--ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes penales--, actuando como administradores mancomunados de la cía. "DIRECCION000.", otorgaron ante el Notario de Barcelona Don José Ignacio Navas Oloriz sendos contratos de compraventa de tres plazas de parking sitas en el inmueble núm. NUM000de la c/ DIRECCION001, de la localidad de Mollet del Vallés, siendo el comprador de una Don Domingo(20 de octubre), de otra Don Agustíny Doña Francisca(también 20 de octubre) y de la tercera Don Juan Ignacioy Doña Marí Jose(18 de diciembre).

    No obstante hacerse constar expresamente en las tres escrituras públicas de compraventa más arriba mencionadas que la hipoteca que gravaba las plazas de parking objeto del contrato, constituida a favor de "La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", se hallaba amortizada de pago y pendiente únicamente de su cancelación, lo cierto es que los compradores sabían que ello no era así, habiendo convenido privadamente con los vendedores que el precio que pagarían incluiría la cantidad necesaria para dicha cancelación, obligándose éstos a cancelar de forma inmediata dichas hipotecas, si bien una vez recibido el dinero se aplicó a diversas atenciones sociales sin cancelar las hipotecas referidas.

    Las cantidades aplicadas a atenciones sociales fueron 1.610.000 pts. de Don Domingo, 1.540.000 pts. de Don Agustíny Doña Francisca, y 1.800.000 pts. de Don Juan Ignacioy Doña Marí Jose.

    Los días después del otorgamiento de la última escritura pública de compraventa Don Luis Pedrorenunció al cargo de administrador que venía desempeñando en la cía "DIRECCION000.", sin que conste probado que tuviera firma autorizada para poder disponer de los fondos sociales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Luis Pedroy Don Jose Augustoen concepto de autores de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, sin que haya lugar a incluir las de la acusación particular, debiendo indemnizar cada acusado a Don Domingoy Doña Carinaen la cantidad de 805.000 pts., a Don Agustíny Doña Franciscaen la cantidad de 770.000 pts., y a Don Juan Ignacioy Doña Marí Joseen la cantidad de 900.000 pts., más los intereses legales en todos los casos, teniendo dicha obligación carácter solidario entre ambos acusados.

    Se les abona a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente al acusado, a quien se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Pedro, quien se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ, por infracción de los arts. 9, 14 y 24 de la Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.º LECr., por infracción de los arts. 1, 14, 535 en relación al 528 y 69 bis CP. 1973.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 LECr.

QUINTO y

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde un punto de vista sistemático debemos comenzar por la consideración de los motivos de quebrantamiento de forma. En el cuarto motivo el recurrente sostiene, al amparo del art. 851.2º LECr., que en la sentencia recurrida (así como en el auto de aclaración de 4-5-98, que carece de toda relación con la cuestión planteada) no se hace "expresa relación de los (hechos) que resultaron probados respecto del destino concreto dado por los acusados, dentro de la sociedad «DIRECCION000.>>, de las cantidades recibidas".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada carece de toda significación. En primer lugar porque -como lo han sostenido múltiples precedentes- las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de ley del art. 849, LECr. En segundo lugar, en un proceso, cuyo objeto está constituido por un posible delito de estafa o de apropiación indebida, el destino dado por los atores al beneficio ilícitamente obtenido es totalmente ajeno al objeto del proceso, toda vez que ambos delitos se consuman con el perjuicio causado y ni la consumación ni la pena del delito depende del destino dado a dicho beneficio.

SEGUNDO

El siguiente motivo viene a reiterar la misma cuestión, pero desde la óptica del art. 850, LECr. El recurrente hace referencia a la denegación de prueba que tuvo lugar por auto de 3-11-97, tal denegación afectó a la solicitud "de prueba documental de la contabilidad de «DIRECCION000.>>, detentada por el administrador Sr. Jose Augusto, a fin de demostrar que las cantidades abonadas por los querellantes habían sido destinadas a las obras de acabado del parking cuyas plazas fueron entregadas a los mismos". La cuestión mutatis mutandis, se ha reproducido en el sexto motivo del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La prueba no resultaba pertinente, dado que el destino dado al dinero recibido para cancelar la hipoteca era una cuestión ajena al objeto del proceso, tal como ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

El séptimo motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 851, LECr. se refiere a la omisión de resolver el Tribunal a quo sobre la cuestión del "destino concreto dado por los acusados, dentro de la sociedad «DIRECCION000.>> a las cantidades recibidas".

El motivo debe ser desestimado.

Una vez aclarado que el destino dado a las cantidades percibidas no era objeto del proceso, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, toda vez que la sentencia no debía decidir sobre cuestiones ajenas a dicho objeto procesal.

CUARTO

A continuación se deben considerar los motivos basados en infracciones de normas constitucionales y legales. En el primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nuevamente la Defensa sostiene que el dinero fue destinado a pintar la plaza de garaje y que el recurrente "era ajeno al uso y destino del dinero" ingresado por el otro procesado. Asimismo el recurrente insiste en la prueba documental contable y en la factura que ofreció. Con los mismos argumentos se fundamentan los dos restantes motivos del recurso, que, en realidad, constituyen una unidad con el presente. Por un lado (segundo motivo) el recurrente sostiene que se ha infringido el art. 535 CP 1973 (en relación a los arts. 528 , 69 bis), pues alega, que en la causa existen documentos que acreditan el destino dado a los fondos, mientras que por otro (motivo tercero) se sostiene, por la vía del art. 849, LECr., que en la causa existen documentos no tomados en cuenta por el Tribunal a quo que demuestran que el recurrente "ni suscribió acuerdo escrito para pago de la hipoteca con los querellantes ni desestimó la única cantidad recibida de los Sres. Juan Ignacioa otro fin que no fuera relacionado directamente con las plazas del parking objeto de la litis".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el derecho a la tutela judicial efectiva han sido vulnerados. Ello surge con claridad de los fundamentos jurídicos anteriores, pero, con especial fuerza de la cláusula de las tres escrituras públicas referenciadas en los hechos probados (ver folios 14, 24 y 34 de las diligencias previas) y de la circunstancia -que también consta en la escritura- de que el recurrente ha comparecido en dichos actos notariales asumiendo las mismas obligaciones que el otro procesado.

  2. Hecha esta constatación, los documentos que invoca el recurrente carecen de todo significado, dado que -suponiendo que reunieran las exigencias del art. 849, LECr.- lo cierto es que resultan desmentidos por las citadas escrituras públicas. En efecto, los compradores aparecen allí pagando el precio por las plazas de aparcamiento libres de cargas y gravámenes. Las sumas recibidas por los acusados se referían al precio total por una cosa inmueble acabada. Es decir que, si fue necesario pintar las plazas, ésta era una obligación de los vendedores, pues a ellos correspondía la entrega del inmueble. En modo alguno, dicha obligación podía reemplazar a la principal de levantar todos los gravámenes y de cancelar las cargas que pesaran sobre el inmueble. Dicho de otra manera, el precio se pagó por unas plazas libres de gravámenes y cargas y, por supuesto, pintadas y en las condiciones normales de entrega.

  3. En la medida en la que los compradores sabían que la hipoteca no había sido cancelada, no cabe admitir un engaño y ello excluye, consecuentemente, el delito de estafa. Pero, dado que la suma íntegra del precio fue pagada para que los vendedores pudieran cumplir con las obligaciones contraidas en la compraventa, la distracción de ese dinero, es decir, su desvío a otros fines, con el consiguiente perjuicio de los compradores, resulta subsumible bajo el tipo del art. 535 CP. 1973 (= art. 252 CP). El destino dado a las cantidades recibidas, como ya se dijo, no excluye la tipicidad de la apropiación indebida, toda vez que este delito se consuma con el perjuicio patrimonial causado al sujeto pasivo y no requiere que el autor se haya enriquecido o de otra manera se haya beneficiado.

Naturalmente, el recurrente podría afirmar que si bien no se canceló la hipoteca, de todos modos, no se produjo perjuicio a los compradores, pues el dinero recibido fue empleado en beneficio de éstos. Pero, como surge ya de lo expuesto (supra 2), la entrega de la plaza de garaje en condiciones y, por lo tanto, pintada etc., era una obligación de los vendedores y no una prestación que éstos debían realizar a cargo de los compradores.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Pedro, contra sentencia dictada el día 23 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y otro por delito continuado de estafa.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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