STS 1320/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2442/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1320/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra el deber de la prestación militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vidal Bodi.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar, instruyó sumario con el número 1889/95, contra Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Daniel, nacido el 19 de Septiembre de 1.975, no se incorporó el día 8 de Agosto de 1.995 al NIR A-3, base de San Pedro de Colmenar Viejo, donde debía realizar el servicio militar, como miembro del remplazo correspondiente. Además, manifestó, en escrito dirigido a las autoridades militares, su negativa a realizar tal servicio, por motivos religiosos. En efecto, el acusado es Testigo de Jehová, cuyas creencias son incompatibles con la prestación del servicio militar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel, como autor penalmente responsable del ya referido delito contra el deber de prestación del servicio militar, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 10 años, y al abono de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, por inaplicación, el artículo 20.5º del Código Penal que recoge la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de estado de necesidad.

  1. - Sostiene que el acusado ha obrado en el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, citando la jurisprudencia de esta Sala en la que se establece que, para la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de estado de necesidad, en su vertiente completa o incompleta, es preciso que exista un conflicto de intereses en el que el requisito fundamental es que concurra mayor o igual mal en el peligro que se trata de evitar que en el mal causado.

    Considera que el bien jurídico protegido es el cumplimiento del servicio militar y de ahí el consiguiente deber de prestación del mismo, ante el derercho y el deber de los españoles de defender a España (Art. 30.1 de la Constitución). Ahora bien, esgrime como cuestión a debatir, si efectivamente se defiende a un país mediante la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando nos encontramos en tiempos de paz, preguntándose si por detrás de la actividad de los ejércitos, se ocultan intereses comerciales, geopolíticos o de cualquier otra índole, que chocan frontalmente, situándose en un plano inferior respecto de la libertad ideológica o religiosa, derecho fundamental consagrado constitucionalmente. Termina afirmando, que es obvio que el derecho al ejercicio de la libertad religiosa, mediante la práctica del credo que sea, puede entrar en conflicto con alguna obligación legal, como ocurre en los supuestos de los Testigos de Jehová, religión que profesa el recurrente, con el cumplimiento del servicio militar, debiendo estimarse, por tanto, la eximente de estado de necesidad o bien la atenuante analógica.

  2. - Como es suficientemente conocido, la cuestión relativa al conflicto que puede desatarse entre las creencias religiosas de determinadas personas y el cumplimiento de deberes que les incumben como ciudadanos integrados en un sistema de valores recogido en un texto constitucional, no representa una novedad en el debate jurídico. Concretamente, la confrontación entre las creencias religiosas y convicciones morales, con alguno de los deberes impuestos por el Estado democrático a los ciudadanos, tienen un vertiente constitucional y por ello ha dado lugar a la intervención, en un primer plano del Tribunal Constitucional. Como señala acertadamente la sentencia recurrida, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 160 y 161/1987 de 17 de Octubre y recientemente por la 321/94 de 28 de Noviembre, que se posicionaron sobre la naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, considerándolo como un derecho constitucional no fundamental que viene a ser una concreción autónoma del derercho a la libertad religiosa que presenta ciertas ligaduras con el mismo, pero con un carácter específico e independiente.

  3. - La existencia de un tipo penal que sanciona el incumplimiento del deber de prestación del servicio militar obligatorio, tienen una cobertura incuestionablemente constitucional en cuanto que trata de tutelar el mantenimiento de una de las vertientes actuales del sistema de defensa nacional, sin perjuicio de que en un futuro se cambien estos esquemas por otras alternativas también indiscutidamente constitucionales. La Constitución, ha consagrado la existencia de este valor tutelable, que el Poder Legislativo ha desarrollado, con arreglo sus especificas competencias, no pudiéndose discutir la legitimidad democrática de este producto legislativo.

  4. - Desde esta perspectiva la causa de exculpación que plantea la parte recurrente al esgrimir la inaplicación de la eximente de estado de necesidad, en su vertiente completa o de atenuante analógica, resulta de imposible apreciación, ya que el estado de necesidad sólo tiene virtualidad operativa en los delitos, como el presente, que suponen una actitud desobediente al mandato de un precepto en el caso de una confrontación relevante de bienes jurídicos, pero esta posibilidad ha quedado desplazada por el sistema de valores que ha jerarquizado la propia doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias anteriormente citadas. Dado el rango establecido para la objeción de conciencia, como rama o apéndice de la libertad ideológica y religiosa, no es posible que podamos considerar establecida una confrontación relevante y por tanto establecer las bases para un pretendido valor exculpatorio de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio.

  5. - Como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal entre la fecha de la sentencia que ahora se recurre y el momento en que se va a dictar esta Sentencia de Casación, se ha publicado la Ley Orgánica 7/98 de 5 de Octubre, que modifica el artículo 604 del Código Penal, por lo que los efectos de la retroactividad de la legislación más favorable imponen aplicar las nuevas previsiones del legislador sobre todo en lo que concierne a la determinación de la pena. Este nuevo precepto rebaja sustancialmente la pena de inhabilitación especial fijándola en un tiempo de cuatro a seis años, lo que deberá reflejarse en la nueva sentencia que se dicte en virtud de la estimación parcial del presente recurso.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - La cuestión, tal como la plantea el recurrente, consiste fundamentalmente, en presentar, como quebrantamiento de forma, el silencio de la sentencia recurrida ante la petición de la representación técnica del acusado en la fase del juicio oral respecto de que se solicitara del Gobierno un indulto total en el caso de que la sentencia fuese condenatoria. Estima que al no darse respuesta a esta pretensión se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, estimando que se trata de una cuestión de derecho sustantiva que debió ser resuelta en la sentencia.

  2. - El vicio procedimental que comporta la concurrencia de una llamada incongruencia omisiva radica esencialmente en la negativa o silencio frente a los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Una abrumadora jurisprudencia de esta Sala, ha precisado que la referencia del citado artículo a los puntos de debate suscitados por la acusación y defensa, se refiere exclusivamente a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo que deben merecer una respuesta del órgano juzgador. Se trata por tanto de elementos componentes de los diversos tipos penales, cuya aplicación se solicita y también cuestiones relativas a la existencia de conflictos procesales que no hayan sido debidamente resueltos en la fase previa a la celebración del juicio oral.

    La solicitud de un indulto por parte de las Salas sentenciadoras es una consecuencia de la facultad concedida por el legislador a los órganos juzgadores para que atemperen la respuesta penal a los baremos de culpabilidad que afloren en cada caso, corrigiendo aquellos defectos que, por la inexorable aplicación de la legalidad, lleven al juzgador al convencimiento de que la pena resultante no es la proporcionada ni la adecuada al grado de culpabilidad del agente en el caso concreto. Se trata de un intento de individualización de la pena, cuya solución no corresponde a los órganos judiciales decisores sino que pertenece a la discrecionalidad que comporta el derecho de gracia, tal como está recogido en nuestra Constitución, por ello el Tribunal al que se le plantea la cuestión no tiene por qué pronunciarse expresamente sobre la petición deducida, lo que no constituye ningun vicio procedimental sino una denegación implícita de una pretensión que puede reproducir el propio interesado ante los organismos correspondientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Daniel, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de omisión del deber de la prestación del servicio militar obligatorio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar, con el número 1889/95 contra Daniel, nacido el día 19 de Septiembre de 1.975, hijo de Millány de María, natural y vecino de El Tiemblo (Avila), estado soltero, de profesión aprendiz, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Daniel, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar obligatorio a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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