STS 1196/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1393/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1196/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Serafincontra auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, que denegó la acumulación de penas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de Lima Sánchez Ocaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria tramitó expediente de acumulación de penas Nº 638/97 del penado Serafiny, con fecha 30 de abril de 1998 dictó auto que contiene los siguientes hechos probados:

    "I.- Serafin(o Juan Ramón) ha sido condenado por las siguientes causas:

    1. ) Sumario 8/83 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, por delito de parricidio a una pena de 14 años, 8 meses y 1 día de reclusión menor, y por el delito de tenencia ilícita de armas a una pena de 6 años y 1 día de prisión mayor. Esta sentencia fue dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante adquiriendo firmeza el 17 de febrero de 1984. Con ocasión de la entrada en vigor del nuevo Código Penal fue revisada únicamente en lo referente al delito de tenencia ilícita de armas por el que se estableció la nueva pena de tres años de prisión, sin que hubiera lugar a la revisión de la pena impuesta por el delito de parricidio.

    2. ) En el sumario 63/87 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor. La sentencia fue dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 8 de abril de 1989 y se refiere a hechos cometidos el 29 de julio de 1987. Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código Penal se decretó por el Tribunal sentenciador que no había lugar a la revisión".

    3. ) En el sumario 57/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche por el delito de tenencia ilícita de armas condenado a una pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y por el delito de homicidio frustrado a la pena de 9 años de prisión mayor. La sentencia fue dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 31 de enero de 1990 y se refiere a hechos cometidos el 1 de abril de 1987. A la entrada en vigor del nuevo Código penal fue revisada la pena por delito de tenencia ilícita de armas fijándose la nueva pena en 2 años de prisión, declarándose que no procedía la revisión de la pena impuesta por el homicidio frustrado.

    4. ) Procedimiento Abreviado 48/89 (Ejecutoria 112/94) Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche por el delito de robo condenado a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y por tenencia ilícita de armas a 6 meses y 1 día de prisión menor. La sentencia fue dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante el 4 de mayo de 1994 por hechos cometidos el 5 de agosto de 1987. No se ha dado lugar a la revisión de dichas penas una vez contrastadas a la luz del nuevo Código Penal por el Tribunal sentenciador.

    1. Cuando Serafincometió los delitos por los que ha sido condenado en las causas Sumario 57/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, sumario 63/87 del Juzgado de Instrucción 4 de Elche y Procedimiento Abreviado 48/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, no sólo la sentencia del Sumario estaba cumpliéndola en prisión de la que se evadió aprovechando un permiso concedido en el Centro Penitenciario Psiquiátrico de Alicante, permaneciendo evadido desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 20 de diciembre de 1987.

    2. Por todas estas causas solicita la acumulación de condenas a fin de que se fije una límite de 20 años en aplicación del art. 76-1 del nuevo Código Penal, aprobado por la LO 10/95. Con anterioridad dicho interno había solicitado la acumulación de esas mismas condenas al amparo de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 a cuyo respecto se resolvió por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante no haber lugar a la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal a Serafinen los sumarios y causas de referencia, resolución contra la que interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo por auto de 17 de enero de 1996 declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente".

  2. - El Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria de Soria dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ACUERDA:

    - No ha lugar a la acumulación del Sumario 8/83 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche con los otros procesos cuyas penas cumple Serafin( o Juan Ramón) reseñados en el apartado I de los hechos probados.

    - No ha lugar a la aplicación del art. 76 del Código Penal aprobado por la LO 10/95 a las penas impuestas a Serafinen las causas: Sumario 57/87 Juzgado de Instrucción Elche nº 2. Sumario 63/87 Juzgado de Instrucción Elche nº 4 y Procedimiento Abreviado 48/89 Juzgado de Instrucción Elche nº 1, por no ser más favorable para el penado que las penas actualmente establecidas.

    - No ha lugar a concederle en estos momentos la libertad condicional que solicitaba de manera subordinada.

    Notifíquese en legal forma dicha resolución al penado y su Letrado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del Auto dirigido ante este Juzgado".

  3. - Notificado el auto al penado, la representación procesal del mismo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso de casación en el siguiente motivo ÚNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación del art. 76-1 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso ha sido formalizado por inaplicación del art. 76.1 CP. La Defensa sostiene, transcribiendo pasajes de sentencias de esta Sala y sin relacionar los precedentes con el caso concreto, que la denegación de la acumulación de condenas decretada por el auto recurrido del Juez de Vigilancia Penitenciaria, es incompatible con los principios de humanidad y resocialización.

El motivo debe ser estimado.

  1. El recurrente solicitó ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria la libertad condicional, planteando como cuestión previa la de la acumulación de las condenas que venía cumpliendo y la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el art. 76.1 CP. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, mediante el auto de 30.4.98 decidió "asumir la competencia" para resolver sobre la acumulación de las condenas.

  2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria de Soria, entendió, refiriéndose a una "resolución (sic) de fecha 14 de julio de 1997" del Tribunal Constitucional, que podía "asumir la competencia para resolver esta cuestión". De las sentencias de dicha fecha sólo la STC 128/97 se refiere a cuestiones relativas a los Jueces de Vigilancia, pero de ella no se puede deducir que el Tribunal Constitucional haya dejado prácticamente sin efecto el mandato legal que contiene el art. 988 LECr., según el cual la acumulación de condenas debe ser resuelta por el órgano judicial que haya dictado la última sentencia condenatoria.

Es cierto que, la providencia del Tribunal Constitucional de 14-7-97 (Rec. Nº 2797/97-J), por la que se inadmitió la solicitud del recurrente de nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, dice que lo solicitado por aquél es de competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Pero, dicha afirmación -evidentemente errónea- no puede ser invocada como una fuente legitima de atribución de competencia, toda vez que una providencia, basada en otras razones, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, no puede habilitar una facultad que la ley no acuerda.

Sin perjuicio de ello, la cuestión es clara: la acumulación de condenas es una fase ulterior de la individualización de las penas correspondientes a un concurso real de delitos. Por lo tanto, en la medida en la que su materia es propia de la determinación de la pena y no de su ejecución, sólo puede ser adoptada por un Tribunal o Juez que haya conocido, al menos, en alguno de los hechos que componen el concurso real de delitos. Consecuentemente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria carecía de competencia para decidir sobre la acumulación de las penas que le ha sido solicitada y su resolución es nula por dicha razón.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR parcialmente EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Serafincontra auto dictado el día 30 de abril de 1998 por el Juzgado de vigilancia Penitenciaria de Soria, en expediente de acumulación de condenas seguido a solicitud del mismo; en su virtud, declaramos la nulidad del auto recurrido, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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