STS 1182/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1266/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1182/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Juany Fridacontra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Delabat Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena instruyó sumario con el número 60/97-PA contra los procesados Juany Friday, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 18 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así se declara, que sobre las 18,30 horas del 14 de Junio de 1997, Juan, mayor de edad, sin antecedentes y Frida, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 1-2-97 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, puestos de mutuo acuerdo y guiados por la intención de obtener ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento "Andrea" sito en San Vicente de Cartagena, propiedad de la Empresa "Andrea Moda Joven, S.L.", en la que se encontraba la empleada María Angeles, y después de asomarse Fridaal interior del establecimiento, a través del escaparate, inmediatamente entró Juan, y portando en sus manos una navaja y una jeringuilla se dirigió hacia María Angelesdiciéndole: "No te voy a hacer nada pero dame las llaves para cerrar la tienda y el dinero de la caja", y aquélla, atemorizada, se ocultó tras el mostrador a donde la siguió el acusado, quien se apoderó de la cantidad de 14.000 pesetas en un billete de 10.000 ptas. y dos billetes de 2.000 ptas., que se encontraban en un cajón. Seguidamente, Juan, de forma amenazante, se acercó a María Angelesexigiéndole la entrega de las laves y ésta, para defenderse, cogió un ventilador que esgrimió hacia el mismo para amedrantarlo, y consiguió salir a la calle, huyendo seguidamente ésta. Cuando salió María Angelesa la calle ya no estaba Frida, que posteriormente fue atendida por la Policía cuando se encontraba en la cervecería "Baviera" en la Plaza Serreta, procediendo los Agentes a su detención introduciéndola en el vehículo policial, momento en que se presentó Juanque se dispuso a acompañarla a Comisaría y al pasar el vehículo policial a la altura de la Plaza del risueño fueron reconocidos por María Angeles. Al llegar los acusados a Comisaría, los Agentes procedieron al cacheo de éstos, ocupándole a Juanuna jeringuilla y dos billetes de dos mil ptas. cada uno que ocultaba en su ropa interior y en el interior del bolso de Fridase le ocuparon 10 ampollas de "Buprex" de 1 ml., 13 comprimidos de "Rohipnol", 13 pastillas de "Transiliun", 20 comprimidos de "Bruprex" y 36 comprimidos de "Trankimosin" de 0,25 mg. Asimismo los Agentes hallaron en la dependencia en la que se encontraban los acusados la navaja utilizada que había ocultado Juantras el recubrimiento de plástico de la pared.

    Sobre las 12'30 horas del día 17 de Junio de 1997, Juan, antes de ser llevado al Juzgado, solicitó ir al aseo, donde fue sorprendido por el agente de la Policía nº NUM000, manipulando algo, que resultó ser un billete de 10.000 ptas. que trató de entregar a Friday que fue ocupado por el mencionado agente.

    Consta la devolución de 4.000 ptas. a María Angeles, así como que Juanse encuentra privado de libertad desde el día 14 de Junio de 1997, habiendo estado privada de libertad Fridadesde el día 14 hasta el 17 de dichos mes y año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A) a Juancomo autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y siete meses de prisión, y B) a Fridacomo cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos anteriormente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y nueve meses de prisión. Los expresados, abonarán por mitad las costas procesales. Quede definitivamente en poder de Andrea Moda Joven, la cantidad de 4.000 ptas. y hágasele entrega de la suma de diez mil pesetas recuperada. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

En cuanto a Juan.- Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1º LECr., por no aplicación de la atenuante del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP.

SEGUNDO

En cuanto a Frida.- Por infracción de Ley, fundado en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 29 y 237 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de julio de 1999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan.-

PRIMERO

El único motivo del recurso de este recurrente se basa en la infracción del art. 21.2 en relación al 20.2 CP. El recurso se apoya en consideraciones sobre la prueba de los hechos, entendiendo la Defensa que en la causa existen elementos que permiten contradecir la afirmación del tribunal a quo respecto de la no concurrencia de la atenuante establecida en las normas citadas más arriba.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada es una auténtica cuestión de hecho, es decir, una cuestión que afecta a los hechos probados y que en el marco del recurso de casación no puede ser resuelta porque requeriría la reproducción de la prueba. El recurrente pretende que esta Sala juzgue, a través de las declaraciones de los acusados que obran en las diligencias de instrucción, así como las de los policías que lo detuvieron. Se trata, como se ve, de la estrategia defensiva, rechazada por esta Sala en su jurisprudencia en forma reiterada, que consiste en cuestionar la convicción alcanzada por el Tribunal de los hechos, recurriendo al material instructorio. Tal procedimiento es completamente ajeno al recurso de casación, limitado a cuestiones de derecho, que incluso pueden afectar al derecho que rige la recolección y producción de la prueba, así como al que rige la estructura racional del juicio sobre la misma (prohibición de arbitrariedad, art. 9.3 CE).

B.- Recurso de Frida.-

SEGUNDO

También esta recurrente cuestiona la prueba de los hechos. La Defensa se refiere a su negativa categórica durante todo el proceso y en los del coacusado. Tales declaraciones se oponen a las de la víctima del robo, de las que, sostiene la Defensa, no se podría deducir una participación como cómplice de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Sobre las cuestiones de la prueba, caben aquí las mismas consideraciones que ya se han expuesto en el fundamento jurídico anterior. Ahora sólo corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de la víctima prestada en el juicio oral puede fundamentar la convicción del Tribunal de instancia sobre los hechos y la participación del acusado en los mismos. La cuestión planteada, por lo tanto, sólo se refiere a la credibilidad del testimonio de la víctima, cuestión sobre la que esta Sala no puede juzgar porque no ha visto la declaración de aquélla en con sus propios ojos, ni la ha oído con sus oídos.

Desde el punto de vista de la participación es indudable que la decisión de la Audiencia, sobre el significado de la aportación de la recurrente al hecho es correcta. En efecto, la recurrente le facilitó al autor principal una información de importancia para la ejecución del plan delictivo, dado que permitió a éste contar con la seguridad de que la víctima se encontraba sola y que no era de esperar de ella, por lo tanto, una resistencia basada en la ayuda de terceros. Al respecto carece de importancia que al salir la perjudicada, huyendo del local, no haya encontrado a la recurrente esperando al otro acusado, toda vez que la contribución al hecho ya había sido prestada.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Juany Fridacontra sentencia dictada el día 18 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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