STS 1233/1999, 23 de Julio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2537/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1233/1999
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Gómez López Linares.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado 30/97, contra Jose Ángely Rita, por Delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 27 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" El día 13 de noviembre de 1.996 sobre las 21'30 horas Jose Ángel, de 17 años, condenado por robo con violencia en sentencia de 18 de septiembre de 1.996, en unión de otra persona no identificada, se aproximó a Jose Daniel, de 18, cuando transitaba por la calle Arquitecto Pérez Carasa de esta ciudad, le pidió dinero, entregándole Jose Daniel25 pesetas que era lo que llevaba, siendo a continuación sujetado por Jose Ángelmientras el otro individuo no identificado le registró y se apoderó de un "walkman" marca "Aiwa" valorado en 3.500 pesetas.- El día 14 de noviembre de 1.996 sobre las 19 horas Jose Ángely Ritaabordaron junto con una tercera persona no identificada a los menores Luis Andrés, de 13 años, Jose Luis, de 14, y Pablo, de 14, exigiéndoles que les entregaran el dinero que llevaban al tiempo que decían que si no les iban a pegar y que si los registraban y les encontraban algo sería peor, llegando a registrar a Luis Andrésquitándole dos mil pesetas y logrando que Pabloles entregara trescientas pesetas que llevaba". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a Jose Ángel, como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, con circunstancia atenuante de edad menor de 18 años y la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES por cada uno de ellos, y a Rita, como autor de un delito de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión.- Las penas de prisión llevan consigo las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de las condenas.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, Jose Ángelabonará a Jose Danielen 1.500 pesetas. Ambos condenados, por mitad y solidariamente, abonarán a Luis Andrés2.000 pesetas y a Pablo300 pesetas.- Los condenados satisfarán por mitad las costas del juicio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoya parcialmente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo se encauza por la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. y 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración de los Derechos Fundamentales de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial efectiva y Derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en los arts. 18-1º y 3º y 24 de la C. E.

Se argumenta, en síntesis, que los reconocimientos fotográficos no tuvieron garantías de imparcialidad y veracidad al hacerse en presencia policial y sin letrado y que en tales condiciones no pudieron ser subsanados posteriormente, extremos sobre los que no hay razonamiento o respuesta en sentencia.

En realidad la triple invocación constitucional que enmarca el motivo otorga caracteres de hipérbole a las deficiencias que pudieran concurrir en una fase primaria de la investigación para extraer consecuencias de generalizante nulidad sobre la acreditación inculpatoria que destila la global valoración efectuada por el Tribunal "a quo". Pero hemos de destacar que tal proceder -apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal- solo puede tener efectividad sobre un parcela impugnativa, concretamente sobre la misma a la que se refiere el Ministerio Público -hecho ocurrido el 13-11-96-, dado que las consideraciones evaluadoras de la Audiencia Provincial sobre el citado acontecer fáctico no se corresponden con el contenido de las actuaciones. Frente a lo afirmado por la Sala "a quo" la víctima no declaró en el Plenario y, por tanto, no pudo ratificar el reconocimiento del acusado ni la versión de los hechos que ofreció en la fase de instrucción. Si a ello se añade que la declaración policial del acusado Luis Andrésfue en Comisaría ante letrado (f.7), pero no se reprodujo en el Plenario, pues no se le preguntó por ella ni se trajo a los policías que practicaron la diligencia, lo que es requisito imprescindible para, excepcionalmente otorgar valor probatorio a las declaraciones prestadas en sede policial por los imputados, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala y que el reconocimiento fotográfico (f.9) carece asimismo de valor probatorio dado que se realizó en presencia policial sin letrado y sin adjuntar las fotografías, pero no se ratificó con las debidas garantías procesales ante el Juzgado ni se practicó reconocimiento en rueda, por lo que en tales condiciones la mera ratificación en el Plenario de lo actuado al referido f. 9, nada aporta a la orfandad probatoria existente, pues no puede convalidarse un acto policial carente de todo valor procesal, hemos de concluir en la carencia de entidad incriminatoria de las composición probatoria a que alude el Tribunal Provincial ya que el debido contraste en la fase estelar del proceso no se ha producido.

Dicha conclusión no hace sino ratificar doctrina de esta Sala. En ella se afirma que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por su "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países. Dicha diligencia tiene un valor de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral.

Por tanto, la verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral, el reconociente puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993; y 31 de mayo de 1994, entre otras). Dado que en el presente supuesto tal constatación contradictoria no ha tenido lugar, ratificamos la anunciada estimación de este apartado recurrente en lo que se refiere a los hechos acaecidos el 13 de noviembre de 1.996, lo que consecuentemente significa la eliminación de tal episodio del relato de hechos probados.

SEGUNDO

No ocurre lo mismo con el robo del 14 de noviembre, pues respecto a tal suceso si puede afirmarse la existencia de suficientes elementos probatorios de cargo aún cuando lleva razón el recurrente en que los reconocimientos fotográficos policiales y judiciales carecen también de valor probatorio.

El del f.8 (referido a los dos computados por las mismas razones de ausencia de Letrado y los judiciales (f. 42 y 43) porque en ellos sólo se exhibió a los perjudicados (Jose Luisy Luis Andrés) las fotos del acusado Ritay las de su hermano.

Más tales perjudicados, en la diligencia de reconocimiento judicial en rueda del f. 48 practicada con todas las garantías procesales y ante Letrado que nada objetó, identificaron, sin dudas a ambos, ratificándolo en el Plenario. De este modo quedó desvirtuada la presunción constitucional, conforme a la ya expuesta doctrina jurisprudencial sin que quede desvirtuada tal determinación por el alegato recurrente, pues el problema de si los irregulares reconocimientos fotográficos -que en todo caso tienen mero valor preparatorio respecto del regulado en el art. 368 y ss. de la L.E.Cr.- pudieron influir en el legalmente practicado, es cuestión atinente a la valoración de la prueba que compete en exclusiva a la Audiencia "a quo" con la inmediación del juicio oral. Tal como evidencia el apartado segundo del fundamento jurídico primero cuyos términos reproducimos:

"La participación en el segundo de los hechos, el ocurrido el 14 de noviembre, ha sido negada por ambos acusado. Sin embargo, el reconocimiento no sólo fotográfico sino en rueda de presos con todos los requisitos legales (f. 489) no deja lugar a dudas sobre la autoría. La posible confusión con su hermano, alegada por Rita, fue ya aclarada ante el instructor mostrándole fotografías de ambos (f. 43), y en el acto del juicio se le volvieron a mostrar las fotografías, esta vez por la fotocopia dejada en las actuaciones (f. 44), con el mismo resultado. El relato fáctico coincidente que hicieron todos los testigos prueba el apoderamiento infundiendo temor a sufrir un mal físico" (sic).

TERCERO

El segundo apartado recurrente refiere los dos números del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción "a sensu contrario" de los art. 237 y 242-1 del C. Penal, por su aplicación indebida, y ello también en relación al art. 24 de la C.E. por cuanto su no aplicación ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, puesto que en el juicio oral no ha existido prueba de cargo suficiente como para llegar a la conclusión sin género de dudas de la culpabilidad del recurrente" (sic).

El Motivo -tal como evidencia su desarrollo- es una pura reiteración del precedente, se aporta como colofón formal de aquél y aún cuando no se alcanza a comprender la coetánea censura de infracción del Principio de Presunción de Inocencia y de error en la apreciación de la prueba -esta última sin concreción alguna- y dado que ya se ha emitido la procedente respuesta jurisdiccional en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, también este Motivo debe ser estimado en los términos parciales que su antecedente y en lo que a la Presunción de Inocencia se refiere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, el cual estimamos parcialmente, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángelcontra la sentencia dictada el día 27 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial Huelva, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo y otro por Delito de Robo con intimidación, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia por la dictada en el día de hoy. Declaramos de oficio la mitad de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva con el nº 2498/96, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda (rollo 30/97) por Delito de Robo con intimidación contra el acusado Jose Ángel, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 30 de marzo de 1979, hijo de Marcosy Elsa, natural de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) y vecino de Huelva, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de abril de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- La estimación parcial del recurso comporta la supresión del relato de hechos probados del episiodio que a continuación se reproduce, aceptando el resto de los antecedentes de la Sentencia que a ésta precede:

"El día 13 de noviembre de 1.996 sobre las 21'30 horas Jose Ángel, de 17 años, condenado por robo con violencia en sentencia de 18 de septiembre de 1.996, en unión de otra persona no identificada, se aproximó a Jose Daniel, de 18, cuando transitaba por la calle Arquitecto Pérez Carasa de esta ciudad, le pidió dinero, entregándole Jose Daniel25 pesetas que era lo que llevaba, siendo a continuación sujetado por Jose Ángelmientras el otro individuo no identificado le registró y se apoderó de un "walkman" marca "Aiwa" valorado en 3.500 pesetas.-"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a esta precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ángelcomo responsable de un delito de robo con intimidación, con circunstancia atenuante de edad menor de 18 años y la agravante de reincidencia a la pena de un año y seis meses de prisión, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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