STS 283/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso367/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución283/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar España.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, instruyó sumario 4/96 contra Jose Antonio , por Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las cero horas del día 24 de febrero de 1996, el procesado Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba como encargado del Pub " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 de ésta ciudad; en un momento dado entró en el local Carmela , ya que unos conocidos le habían indicado que allí conseguiría cocaína, y contactó con el procesado, el cual salió momentaneamente del local, y al poco regresó al mismo, introduciéndose en una habitación interior, saliendo de nuevo a la barra y entregándole a Carmela una papelina, conteniendo un polvo blanco, que analizado con posterioridad resultó ser cocaína, momento en que fué sorprendido por funcionarios policiales, con las manos aun próximas, ya que habián preparado una vigilancia al efecto, ante las noticias que tenían del tráfico ilícito en dicho local. Realizado seguidamente un registro en la habitación interior, se ocupó otra papelina de similar composición, arrojando la totalidad de la cocaína un peso de 0,86 gramos y una pureza del 55,7%. En poder del acusado se intervino igualmente 109.000 pts. y dos trozos de hachís con un peso de 3,51 gramos y una riqueza en THC del 3,18%. La cocaína y el hachís son sustancias ambas nocivas para la salud, siendo mas graves los efectos de la cocaína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al procesado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, realizado en establecimiento abierto y público ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 101.000.000 de pesetas el COMISO de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y reclámese del Juez Instructor el ramo de responsabilidad civil debidamente cumplimentado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se considera que no ha habido aplicación del art. 24 de nuestra Constitución y por eso se invoca el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser tenido en cuenta en aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La sentencia impugnada condena el recurrente por un delito contra la salud pública realizado en establecimiento público contra la que formaliza una oposición que articula en dos motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el primero, y por indebida aplicación del art. 344 del Código penal (Texto Refundido de 1973).

La argumentación que desarrolla en apoyo del segundo motivo es reproducción de la contenida en el primero e, incluso, apoya el mismo con invocación del art. 24 de la Constitución por lo que procede el examen conjunto de ambos motivos.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  1. - El recurrente desarrolla su impugnación argumentando sobre la inexistencia de los requisitos de la prueba indiciaria que el Tribunal Constitucional y esta Sala han señalado para dotarla de la precisa disciplina de garantía que toda actividad probatoria requiere.

    Sin embargo, la convicción del tribunal de instancia, expresada en la fundamentación de la sentencia, donde se recoge y explica el proceso de convicción judicial, no se apoya en prueba indiciaria, sino en prueba directa, la testifical de una compradora y la de los funcionarios de policía que habían establecido un servicio de vigilancia sobre el establecimiento.Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar cómo ante el tribunal de instancia, en el juicio oral, y con vigencia plena de los principios, antes señalados, se desarrolló una actividad probatoria susceptible de ser valorada en los términos que se recogen en el hecho probado. Consta en el acta del juicio oral las testificales de la compradora de la sustancia tóxica, la del titular nominal del establecimiento y la de funcionarios de policía, quienes narraron aquello que presenciaron directamente. De sus declaraciones se obtiene una actividad probatoria con un indudable sentido de cargo en cuanto refieren datos que afectan el contenido central del hecho típico.

  2. - En orden a la acreditación del hecho que permite la aplicación del tipo agravado y que el recurrente no discute, la realización del hecho en establecimiento y abierto al público por sus responsables o empleados, resulta acreditado por los documentos obrantes en los folios 56, 80, 81 y 82 de los que resulta que tanto desde los servicios municipales, a quienes compete la concesión de licencia de apertura y la vigilancia, como el propio recurrente, es considerado encargado responsable del establecimiento. Esa documentación, referida a los meses de mayo y junio de 1995, es ratificada testificalmente por los funcionarios de policía y testigos que identifican el acusado como el encargado.

    El propio recurrente afirma, al tiempo de los hechos en febrero de 1996, que el dinero que portaba estaba destinado al pago de proveedores del establecimiento, lo que evidencia que la razón de su presencia no era la que manifiesta -y en su favor testimonia el titular de la licencia- de ser un amigo que, por realizar un favor, y transitoriamente por vacaciones, sustituyó al titular de la licencia de explotación del establecimiento hostelero.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria sobre los elementos del tipo penal aplicado, la impugnación debe ser desestimada.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial Granada, en la causa seguida contra el mismo, por Delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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