STS 295/1999, 24 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso373/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución295/1999
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó, por delitos de robo y resistencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Alvarez Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.805 de 1996, contra Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Asímismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que con ocasión de la detención por los Agentes de la Autoridad del mencionado Darío , el mismo se resistió a ella, motivando un forcejeo en el que el Policía con carnet profesional número NUM001 resulto con la camisa rota, no constando valorado el valor del referido daño, a cuya indemnización no ha renunciado de modo expreso el Policía citado. >>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifica el auto de insolvencia del mencionado Darío , pronunciado pro el Juzgado de Instrucción número Once de Málaga, en fecha 27 de noviembre de 1.996.

    En ejecución de sentencia determínese la propiedad del vehículo de motor matrícula QU-....-Q , y con su resultado se acordará. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Darío , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de sendos delitos de robo en grado de tentativa de los artículos 237, 238.1.2 y 241, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código, de un lado, y del delito de resistencia a Agentes de la Autoridad del artículo 556 del mismo Código, de otro. Sustancialmente, según el hecho probado asumido por los jueces de la Audiencia, el acusado escaló y fracturó ventanas de la que era vivienda habitual de la víctima, aunque no lograra su propósito de apropiación de lo ajeno, por la intervención de los dos miembros de la Policía municipal que, al recibir aviso de lo que acontecía, se personaron en el lugar, no sin antes detener al intruso después de que se resistiera y forcejeara con los citados Agentes.

El acusado, al que se le apreció, en cuanto al primer delito, la agravante de reincidencia en base a los numerosísimos antecedentes penales que el "factum" recurrido describe, interpone ahora dos motivos de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se apoya en el artículo 849.2 procedimental para, con referencia a losinformes médicos y a las declaraciones de algunos de los intervinientes en los hechos, denunciar la existencia de una antigua drogadicción en el acusado, merecedora de la atenuante correspondiente, señalada en el artículo 21.2 del Código Penal.

El artículo citado marca quizás el último aspecto en la graduación de la imputabilidad a causa de la ingestión de drogas (legales o ilegales) y, especialmente, de la grave adicción a tales sustancias. Es evidente que, aún cuanto la atenuante no haga mención expresa a los efectos que esa adicción produce sobre la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar y conducirse en la sociedad, aún a pesar de ello, se repite, lo que no cabe duda alguna es que el fundamento de tal atenuante radica en la afectación de la imputabilidad.

Mas, como se viene diciendo hasta la reiteración, no basta con ser toxicómano para merecer la atenuación de la pena. La atenuante se circunscribe a la hipótesis de que la "toma de decisión" del sujeto cuando ha de actuar, en el caso concreto, frente al bien jurídico de que se trate, se encuentre alterada. No se exige, y esto ha de quedar claro en el contexto de la atenuante, una exclusión absoluta de la capacidad de culpabilidad, ni tampoco una alteración grave de la misma, porque ello daría lugar a la eximente completa o incompleta, pues basta con que se produzca una ligera perturbación que implique una también ligera disminución de las facultades intelectivas y volitivas (inteligencia y voluntad, capacidad de comprender y capacidad de querer).

Mucho se ha dicho ya por esta Sala Segunda al respecto, según se reseña, entre otras muchas y por hablar de las últimas resoluciones, en las Sentencias de 5 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 1998.

TERCERO

Conforme a las mismas, y abundando en lo acabado de indicar, es sabido que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

En conclusión, y en otras palabras, justo es hacer incapié en la redacción del vigente Código cuando se refiere a la "grave adicción". Dos son los elementos a tener en cuenta para la apreciación de la atenuante. En primer lugar la gravedad e importancia de la adicción a la droga, y en segundo lugar la relación causal entre la dependencia y la perpetración del ilícito penal.

CUARTO

Al acreditamiento de estos dos requisitos se refiere el motivo si pretende demostrar error en la valoración de la prueba. Difícil es, sin embargo, llegar a la conclusión que se pretende.

El error requiere la existencia de documentos que demuestren inequívocamente tal error, lo cual no acontece si existieron otras pruebas, igualmente legítimas, que contradijeran el contenido de aquellos documentos que, de otro lado, han de ser "indubitados". Ciertamente que, sin perjuicio de hacer una cumplida remisión a toda la doctrina existente en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas (Sentencias, por todas, de 26 y 11 de noviembre de 1998), son los propios informes periciales indicados por el recurrente los que sirven para desestimar el motivo, porque de ninguno de ellos surge dato alguno que permita sostener la existencia de alguna equivocación cuando los jueces de la Audiencia estimaron la inexistencia de la atenuante solicitada.

Como dice el Fiscal, el análisis de esa pericial es concluyente. Al folio 6 figura un informe médico de urgencias en que se consigna que el acusado presenta estado estuporoso, pupilas mióticas y cefaleas, poniéndose entre paréntesis el diagnóstico de consumo de opiáceos, que por tanto no se afirma. Al folio 12 obra informe forense, también del mismo día de los hechos, en el que sólo se recogen las lesiones en el codo que mostraba y el padecimiento de cefaleas, sin que se recoja ni aleguen datos sobre consumo de estupefacientes, no constando que el detenido requiriera asistencia médica por síndrome de abstinencia. En el informe forense del rollo, ratificado en el plenario, el perito precisa que la adicción desde los 14 años a la heroína y cocaína responde sólo a lo que le manifestó el recurrente sin que se objetivaran convincentemente signos físicos y psíquicos de adicción o alteración alguna, manifestando el acusado que llevaba nueve meses sin consumir droga desde que ingresó en prisión.

Fuera ya de lo que indiquen las declaraciones de los intervinientes, que no tienen valor alguno en esta vía casacional, y conforme con la doctrina que se viene exponiendo, el razonamiento de la instancia, plasmado en el fundamento segundo de su resolución, es correcto, legal y racional. No hay constancia de la grave adicción, en el día de autos, que se preconiza.

QUINTO

El segundo motivo defiende la presunción de inocencia y, consiguientemente, la inexistencia de legítima prueba de cargo, cuando lo cierto es que en el plenario constan las manifestaciones de los Agentes de la Policía municipal que intervinieron en los sucesos, así como las declaraciones sumariales de la víctima en relación a la titularidad que ostentaba respecto de su vivienda habitual, lo que nada tiene que ver con el hecho de que después, por las razones que fueren, no pudiera ser localizada en dicho domicilio cuando su citación para el juicio, siendo curioso, y ciertamente significativo, que el motivo excluya de su reclamación el delito de resistencia.

Cuanto ha sido expuesto obliga a la desestimación del motivo. Existe una mínima actividad probatoria que legítimamente fue valorada por la Audiencia en tanto tampoco puede dudarse, en ese sentido, de la validez de las declaraciones de los Agentes de la Autoridad ante los Tribunales de Justicia (Ver la Sentencia de 5 de febrero de 1999).

Respecto del carácter especial de la vivienda asaltada, hay que advertir que la casa habitada es la morada de la persona aunque accidentalmente se encuentre ausente de ella cuando el robo se produce. De ahí que sea necesario puntualizar los extremos que se indicarán, no sin antes referir que la agravación de este supuesto deviene no solo por la mayor peligrosidad que supone la invasión del domicilio ajeno para perpetrar el robo, sino también por la igualmente mayor antijuricidad de una conducta que se introduce ilegítimamente en la sagrada intimidad del lugar (Sentencia de 19 de julio de 1993).

  1. Por casa habitada ha de entenderse no solo la que está real y permanentemente utilizada, sino también la que sirve a dichos fines de habitación en épocas determinadas e inciertas. 2. La definición de la casa habitada, antiguo artículo 508, aparece claramente expuesta en el artículo 241.2 del vigente Código, resolviéndose así la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente o cuando los ocupantes se encuentren accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza, prescindiendo de la sospecha que tenga el acusado respecto de que la casa no estuviere habitada en aquel momento (Sentencia de 4 de marzo de 1992). 3. El concepto se extiende por tanto a "otras segundas viviendas", si están habitadas aunque no sea permanentemente. Y 4. La voluntad legislativa se cumple también cuando existen varias moradas, incluso en ciudades distintas, siempre que sirvan de habitación con posibilidad de "presentarse en cualquier momento el morador ausente".

En el presente caso las manifestaciones de la perjudicada y las "consideraciones ambientales" puestas de manifiesto por la propia Policía, avalan el carácter del domicilio violentado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delitos de robo y resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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