STS 693/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso126/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución693/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donday Cuevas, y la recurrida Acusación Particular Doña Doloresrepresentada por el Procurador Sr. García Sevilla. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1732 de 1.996 contra Silvio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 31 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El acusado en la presente causa es Silvio, sin antecedentes penales y de 27 años de edad en la fecha que ocurrieron los hechos que se enjuician. Es hijo de peruano y española de rostro y aspecto físico agradables si bien los rasgos físicos heredados de su padre le crearon problemas en la infancia -le llamaban "Pitufo" vgr.-. Ello y al trato duro recibido de su progenitor en quien veía al culpable de su discriminación le llevaron a acercarse más a su madre y a intentar superar lo que consideraba una desventaja mediante el esfuerzo y el trabajo, lo que originó nuevas críticas -"trepa, pelota"- que le deprimían y degradaban su autoestima. Su sexualidad se manifestaba en acciones frecuentemente fetichistas tales como masturbarse con ropa femenina. Su necesidad de triunfo, el esfuerzo y el deseo de reconocimiento y la creencia en que éste no llegará llegan a ser una obsesión. Está diagnosticado de sintomatología neurótica, parafilia de fetichismo y trastorno obsesivo-compulsivo, aunque no se mostró relación directa entre el fenómeno compulsivo (como necesidad irracional de actuar de determinada forma Vgr: repitiendo decenas de veces un acto cual cerrar la puerta o vigilar la llama del gas) y los hechos que se enjuician. Sin embargo sí se estableció que ocasionalmente puede liberar tensiones emocionales largo tiempo acumuladas mediante un acto agresivo del que es consciente, como lo es del castigo que ha de merecer y que de alguna forma busca en parte como confirmación de lo fatalmente negativo de su suerte, tras el cual acto agresivo se deprime y le invaden sentimientos de culpa. En la actualidad está en tratamiento psiquiátrico para prevenir este tipo de acciones. SEGUNDO.- Sobre las 17 horas del día 29 de abril de 1.996 el acusado entró en la tienda de muebles sita en la CALLE000nº ..de esta capital en la que trabajaba Dolores, de 35 años de edad. Tras unos momentos de conversación y de pedir permiso para mirar unos catálogos el acusado se acercó a Doloresy, sacando una navaja de una bolsa que llevaba arrancó los cables de una radio que confundió con el teléfono amenazó a la mujer, la obligó a desnudarse, le ató las manos con sus propias medias para evitar que se resistiera, y a continuación se restregó contra la espalda y las nalgas de ella hasta eyacular. Tras ello ordenó a Doloresque se vistiese y rompió a llorar y a dar golpes a la pared pidiendo a la mujer que llamara a la Policía. Mas como conservaba el cuchillo en la mano y estaba muy nervioso Doloresintentó tranquilizarlo, le preguntó su edad, le preguntó su nombre que él se negó a dar y por fin se marchó. Tras investigación policial fue identificado y localizada su casa y su lugar de trabajo por la Policía que informó a sus padres de la denuncia contra Silvio. A la vista de ello se presentó el 7 de mayo en comisaría donde negó totalmente los hechos. TERCERO.- Dolores, sufrió shock postraumático a consecuencia de este ataque. Aún hoy presenta trastornos de sueño, le resulta difícil olvidar los hechos, tiene dificultades para manterner relaciones sexuales pese a la ayuda y comprensión de su novio, ha debido cambiar de puesto de trabajo, se siente muy incómoda cuando se encuentra a solas con un hombre y le asaltan temores de agresión en los momentos más inesperados. Necesita tratamiento o terapia psicológica para superar la vivencia sufrida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: CONDENAR a Silvio, como autor del calificado delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica apreciada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Doloresen la cantidad de 2.000.000 de pts. y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Silvio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849,1 de la L.E.Cr., por entender que se viola el principio in dubio pro reo; Segundo.- Al amparo del número 2 del mismo precepto, por entender que ha existido error al valorar la prueba pericial obrante en autos; Tercero.- Al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr. por entender infringido el art. 8.1 del C. Penal de 1.973 y número 1 del art. 20 del C.P. de 1.995; Cuarto.- Con igual amparo, denunciando la infracción del artículo 68 del C. Penal de 1.995 en relación a la disposición adicional 1ª del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los cuatro motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) condenó al acusado como autor de un delito de agresión sexual del art. 430, inciso final, C.P. de 1.973, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación del art. 9.10 en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del mismo Texto Legal.

La esencia del recurso de casación que interpone el acusado contra la mencionada sentencia consiste en denunciar el error de derecho en que ha incurrido el juzgador de instancia por no haber aplicado al caso enjuiciado la circunstancia eximente incompleta de enajenación del art. 9.1 C.P. vigente al momento de los hechos. A tal fin, el recurso se estructura partiendo de la necesaria modificación de los hechos probados que figuran en la sentencia recurrida, para lo cual acude el recurrente al art. 849.2º L.E.Cr., aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba pericial que hubiera cometido el Tribunal sentenciador al no declarar probado que la conducta del acusado está en relación directa con el fenómeno compulsivo que padece.

Insistentemente viene declarando esta Sala Segunda que los informes periciales sólo podrán tener valor documental con virtualidad demostrativa de error cuando se trate de un solo informe pericial o, si son varios, que sean absolutamente coincidentes, de tal manera que, asumidos así por el juzgador, éste, no obstante, se aparte de ellos estableciendo en el "factum" conclusiones diferentes de las mantenidas por los peritos contestes sin oponer a esas conclusiones argumentos razonables que expliquen la divergencia (véase, entre otras, STS de 11 de noviembre de 1.996). Consecuentemente, la doctrina de la Sala ha establecido que sólo cabrá una impugnación de la ponderación de la prueba pericial cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, lo que ocasionaría la vulneración del art. 9.3 C.E. (STS de 26 de marzo de 1.997).

No concurre en el presente caso tan inexcusable exigencia. Los dictámentes periciales practicados durante la instrucción del procedimiento, y ampliados, comentados y precisados en el acto del Juicio Oral de manera extensísima, no sólo no son absolutamente coincidentes, sino manifiestamente divergentes entre sí. Divergencia que alcanza a aspectos fundamentales de la pericia como lo es la naturaleza del trastorno producido por la neurosis que padece el sujeto, respecto de lo cual los peritos psiquiatras lo califican de compulsivo en tanto que la perito psicóloga rechaza este carácter. Pero, además, las discrepancias entre unos y otra especialistas se extienden a otro género de elementos de sustancial relevancia como cuál sea el factor desencadenante de la agresión sexual protagonizada por el acusado y la relación del hecho con sus trastornos, y, así mismo, la gradación del déficit volitivo e intelectivo que en el sujeto provocan sus alteraciones psicopatológicas.

Sería suficiente la constatación de las discrepancias señaladas para rechazar el reproche. Pero es que, además, el motivo adolece de deficiencias tan graves que no pueden por menos que destacarse. Así, el recurrente se limita a citar una simple frase de un determinado informe como fundamento de su censura; bagaje argumental sumamente pobre en relación a unas pruebas periciales como las invocadas por aquél que ocupan una treintena de folios obrantes en los autos, teniendo en cuenta, que la frase en cuestión que reproduce el recurrente no apoya la pretensión de éste sino que la desvirtúa, pues en aquélla se expone que las "ideas persistentes de las que el sujeto no puede librarse ...en ocasiones le llevan al acto compulsivo...". Carece el motivo de toda mención de los particulares exigibles en esta vía casacional y contiene afirmaciones sesgadas como que son "contestes los informes psiquiátricos en la descripción de la alteración..." pero omitiendo la rotunda discrepancia de la perito psicóloga al respecto.

El Tribunal ha valorado la prueba practicada conforme a la facultad soberana que le otorga el art. 741 L.E.Cr.; una valoración delicada y difícil como corresponde a una prueba compleja y sutil por su propia naturaleza. El resultado valorativo a que ha llegado el juzgador no está contradicho por los informes periciales considerados en su conjunto y, mucho menos, de la manera indubitada, manifiesta y definitva que se requiere para el éxito casacional basado en el art. 849.2º L.E.Cr. y, por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Incólumes los Hechos Probados de la sentencia impugnada, los dos siguientes motivos deben decaer fatalmente. Articulados ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia en primer término la indebida inaplicación del art. 8.1 C.P. de 1.973, esto es, la eximente completa que dicho precepto establece, aunque también alude al art. 20.1 del vigente Código haciendo determinadas -y escuetas- consideraciones sobre una pretendida imposibilidad del sujeto a actuar "conforme a esa comprensión" de la ilicitud del hecho.

El "factum" de la sentencia declara probado que el acusado es una persona "diagnosticada de sintomatología neurótica, parafilia de fetichismo y trastorno obsesivo-compulsivo, aunque no se mostró relación directa entre el fenómeno compulsivo (como necesidad de actuar de determinada forma, vgr., repitiendo decenas de veces un acto cual cerrar la puerta o vigilar la llama del gas) y los hechos que se enjuician". Descartada, pues, que la agresión sexual cometida por el acusado hubiera estado generada por un impulso compulsivo irrefrenable al que no pudiera oponerse ningún freno inhibitorio de una voluntad plena y absolutamente vencida, la pretensión del recurrente no puede tener acogida, puesto que, por lo demás, ni la neurosis obsesiva, ni la parafilia de fetichismo que padece el acusado son trastornos susceptibles de fundamentar la exención de la responsabilidad que se pretende, ni son consideradas por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como alteraciones psíquicas de entidad suficiente como para constituir una eximente incompleta. Y en lo que se refiere a la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, la propia conducta del acusado que se describe en el relato histórico impide su estimación, ya que como razona el juzgador de instancia "quien primero cree haber arrancado los cables del teléfono y luego cuchillo en mano aún pide a su víctima que llame a la Policía no está dando satisfacción al ofendido, el hecho de llorar y golpear la pared puede ser propio de unos sentimientos de culpa que forman parte del proceso psicológico de que antes se ha hablado, donde el castigo se asocia a cierta autosatisfacción y no a la del otro. En fin la decisión oblicua de confesar o entregarse por medio de la víctima, a quien no quiso dar su nombre, duró unos segundos pues sólo tras ser descubierto, identificado y localizado se presentó el acusado ante la Policía y lo hizo para negar los hechos".

Se reprocha también "la infracción del art. 68 del Código Penal de 1.995 en relación a la disposición adicional 1ª del mismo" (sic). Con independencia de la dificultad que entraña aplicar un precepto del Código vigente a unos hechos enjuiciados conforme al Código Penal Derogado por resultar éste más favorable, el motivo está condicionado a la aceptación por esta Sala de casación de que al acusado se le debiera haber apreciado la circunstancia eximente incompleta del art. 9.1, requisito imprescindible para que opere la degradación penológica del art. 68. Rechazada aquella premisa, según ha quedado consignado con anterioridad, la aplicación del precepto interesado por la parte se hace del todo inviable y el reproche no puede ser acogido por manifiesta falta de fundamento.

TERCERO

La censura que se vierte en el primer motivo del recurso sobre la infracción del principio "in dubio pro reo", no puede merecer mejor suerte que las precedentes. El recurrente invoca el mencionado principio al socaire de ciertas expresiones que figuran en la sentencia ("los informes le han sumido en la duda...", "... se inclina a pensar, y reconoce que con todo el temor a equivocarse...") en torno al análisis efectuado en la instancia de la prueba pericial.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora.

Por lo demás, las dudas que manifiesta el juzgador son las propias e inevitables que surgen cuando se trata de determinar con precisión datos sobre elementos de naturaleza de suyo abstracta como el grado de afección en las facultades intelectuales y volitivas que provocan las alteraciones psíquicas que sufre el sujeto. Cuando, como ocurre en el caso, el Tribunal a quo despeja esas iniciales dudas y se decanta, razonando su decisión, por una determinada conclusión surgida de su proceso valorativo, el reproche pierde su sentido y debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 31 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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