STS 880/1999, 3 de Junio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso897/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución880/1999
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Braulio, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Torre Jusdado.I. ANTECEDENTES

  1. - Solicitado por el penado Brauliola aplicación del artículo 70.2 del Código Penal derogado en la Ejecutoria 264/97, el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona dictó Auto, con fecha 9 de marzo de 1998, que recoge los siguientes Hechos:

    «ÚNICO.- Se ha recibido en este Juzgado escrito procedente del penado Braulio, en el que tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, solicitaba que se acumularan a la presente Ejecutoria nº 264/97, el resto de las ejecutorias que tenía pendientes en su contra a los efectos de obtener los beneficios descritos y recogidos en el artículo 70.2 del Código Penal. Como consecuencia de todo ello se procedió conforme a Derecho, obteniendo las Sentencias contra el penado dictadas hasta entonces (de la Audiencia Provincial de Alicante, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de la Audiencia Nacional, de la Audiencia de Barcelona y de la Audiencia de Girona), así como su hoja histórico penal. Con posterioridad se dio traslado de todo ello al Ministerio Fiscal a los efectos de su preceptivo informe, el cual se opuso a la concesión de los beneficios a los que anteriormente se hacía referencia.>>

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

    «PARTE DISPOSITIVA: Que debo declarar y declaro no haber lugar a la acumulación solicitada de las Ejecutorias pendientes contra el penado Braulio, y en consecuencia deberá de seguir la presente Ejecutoria su tramitación pendiente debiendo estarse para su cumplimiento a lo ya señalado en la liquidación de la condena practicada en su día.>>

  3. - Notificado el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el penado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º, por inaplicación indebida de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la falta de aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 por el Auto recurrido de 9 de marzo de 1998 denegatorio de la refundición de condenas solicitada.

SEGUNDO

En la aplicación del precepto (Sentencias de 17 de octubre de 1997; 16 de enero, 10 de marzo y 16 de noviembre de 1998) esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo al interpretar el requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 70 del Código Penal de 1973, hoy artículo 76 del Código Penal de 1995: se estima que lo relevante más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. Y dado que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última Sentencia, acumulables serán las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de cometerse el hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podían haberse enjuiciado en un solo proceso. No son acumulables por lo tanto los procesos por hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, ni los procesos por hechos posteriores a la última Sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el presente caso la relación de penas impuestas al reo y cuya acumulación se pretende es la siguiente: A) Sentencia de fecha 23 de octubre de 1985, de la Audiencia Provincial de Alicante, delito de robo; B) Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1986, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, delito de robo con intimidación; C) Sentencia de fecha 22 de julio de 1988, de la Audiencia Nacional, delito contra la salud pública y contrabando; D) Sentencia de fecha 22 de octubre de 1993, de la Audiencia Provincial de Barcelona, delito contra la salud pública; E) Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, de la Audiencia Provincial de Gerona, delito de robo con intimidación; y F) Sentencia de fecha 5 de junio de 1997, por hechos de fecha de 30 de abril de 1995, delito de quebrantamiento de condena, presente Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona.

CUARTO

La aplicación de la doctrina de esta Sala anteriormente reseñada conduce a la desestimación del motivo a la vista de las fechas de comisión de los respectivos delitos objetos de condena. En efecto, como señala atinadamente el Ministerio Fiscal, las tres primeras Sentencias, A, B y C, no serían acumulables porque los hechos enjuiciados en la Sentencia B (26 de septiembre de 1986) tuvieron lugar el 31 de octubre de 1985, es decir, son posteriores a la Sentencia A (23 de octubre de 1985). Y aunque los hechos enjuiciados en la Sentencia C (22 de julio de 1988, de la Audiencia Nacional), tuvieron lugar también a lo largo del año 1985, la aplicación del artículo 70.2 del anterior Código a las Sentencias B y C, sería más perjudicial al recurrente que la suma aritmética de las condenas, pues el triple de la pena más grave (siete años de prisión mayor por delito contra la salud pública, impuesta en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 1988), representa veintiún años que excede de aquella suma que asciende a catorce años, cuatro meses y un día.

Tras este primer bloque de Sentencias, quedan las tres restantes D, E y F del Auto recurrido, en las que tampoco es posible la acumulación. Respecto de las tres Sentencias anteriores porque los hechos de aquéllas ocurrieron a partir del año 1991, es decir, después de la Sentencia de fecha 22 de julio de 1988. Y entre sí estas tres Sentencias últimas porque los hechos de las Sentencias E (30 de septiembre de 1996) y F (5 de junio de 1997) son posteriores (tuvieron lugar en el año 1995), a la Sentencia D (22 de octubre de 1993), y aun cuando los hechos de la última Sentencia F (5 de junio de 1997) ocurrieron el 30 de abril de 1995, esto es, son anteriores a la Sentencia E (30 de septiembre de 1996), la aplicación del artículo 70.2 del Código de 1973 le sería más perjudicial al recurrente, pues el triple de la pena más grave (seis años de la sentencia E), que representa 18 años, es mayor que la suma aritmética de las Sentencias E y F (16 años, 4 meses y 2 días).

En suma, no siendo posible por lo dicho la acumulación de las Sentencias, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

El motivo segundo, formulado por el cauce del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la constitución Española, alegando la procedencia de aplicar siempre la norma penal más favorable al acusado que en este caso es el Código de 1973. El escueto alegato debe rechazarse: la desestimación de la refundición solicitada no deriva de no aplicarse el Código Penal de 1973 como Ley más favorable, sino de no concurrir las exigencias legales necesarias para que la refundición proceda, como ya quedó expresado en el motivo anterior.

Por todo lo cual, este motivo también debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el penado Braulio, contra Auto denegatorio de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, condenándole al pago de las costas procesales de este recurso.

Comuníquese la presente resolución al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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