STS 909/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso956/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución909/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por el delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, instruyó sumario con el número 1226/96, contra Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de Diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Marco Antonio, nacido el 22-2-63 y condenado ejecutoriamente en fecha 7-3-96 por delito de estafa a la pena de arresto mayor, quien, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial en fecha 29 de Junio de 1.996 se dirigió al establecimiento "Electrodomésticos Ramón" sito en la localidad de El Masnou, propiedad de Ramón, y tras crear el acusado en el citado propietario la apariencia de solvencia económica, llegando incluso a mostrar un talón, cuya procedencia es objeto de otras actuaciones, adquirió diversos electrodomésticos por importe de 560.100 pesetas, según tasación pericial, que en ningún momento ha llegado a hacer efectivas a pesar de los diversos requerimientos por parte del perjudicado. Este ha recuperado género por importe de 287.100 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antoniocomo autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Ramón273.000 pts. como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Con relación a la sentencia mayoritaria dictada en el Procedimiento Abreviado de referencia, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Martín García formuló voto particular disidente.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del número 4 del artículo 5 de la Ley orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 2 del mismo artículo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que no ha habido actividad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Estima que no se ha probado que hubiera creado en el propietario de la tienda de electrodomésticos la apariencia de solvencia económica que llevara a éste al engaño suficiente como para mover su voluntad y entregarle las cosas.

    A su juicio la sentencia se apoya básicamente en la declaración del denunciante (propietario de la tienda de electrodomésticos) y en la existencia de un cheque por importe de 394.284 pts. Resalta que se trata del testimonio del propio denunciante perjudicado por lo que carece de imparcialidad suficiente y su testimonio choca frontalmente con la información que facilita el acusado, por lo que nos encontramos ante versiones contradictorias.

    En cuanto a la prueba documental del cheque estima y señala que se trata de un talón procedente de otra causa y que está librado por un importe notablemente inferior al precio de los electrodomésticos entregados. Por otro lado este cheque nunca se ha presentado al cobro y ni siquiera fue entregado, por lo que no puede constituir una prueba de cargo.

    En conclusión considera que no se ha demostrado que haya engaño bastante, ni por supuesto relación causal entre el engaño y el acto de disposición.

  2. - La cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si ha existido o no engaño bastante para mover la voluntad de la persona que entrega los bienes, puede ser abordada desde la perspectiva de la presunción de inocencia o bien, mas acertadamente, desde el punto de vista del error de derecho en cuanto que la afirmación de la sentencia recurrida supone un juicio de valor que no aparece debidamente justificado. Creemos que es mas correcto tratarlo en el siguiente epígrafe ya que, en principio las pruebas utilizadas fueron válidas, pero no tenían entidad inculpatoria suficiente como para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por consiguiente estimaremos el presente motivo y entraremos en el fondo de la cuestión en el siguiente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  1. - Estima la parte recurrente que la clave de la sentencia radica en la afirmación que establece como probada en la que se nos dice que: "tras crear el acusado, en el citado propietario la apariencia de solvencia económica". La pregunta que se formula es, sí la apariencia de solvencia económica de cualquier cliente que entre en un establecimiento comercial, es suficiente para crear engaño en el vendedor. Entiende el recurrente que en su conducta no hay ningun engaño, máxime cuando se está hablando con un profesional de las ventas. La apariencia de solvencia que podía haber mostrado mientras elegía los electrodomésticos evidentemente se desvanece cuando ni siquiera es capaz de adelantar una señal y ya advierte que el cheque que ofrece no tiene fondos.

    El sujeto pasivo no es un lego o particular, sino un profesional de la venta de electrodomésticos por lo tanto, avezado conocedor del mercado, que, ante una venta de cierta entidad (mas de medio millón de pesetas) debió extremar las precauciones para garantizarse el cobro. En consecuencia mantiene que, la conducta del acusado es absoluta, total y radicalmente incapaz de configurar el engaño bastante que define el delito de estafa.

  2. - Los elementos constitutivos de la estafa son: a) Engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo; b) Acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño; c) Conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición, y d) Animo de lucro.

    El elemento sustancial que constituye el núcleo de la conducta típica es el engaño, entendido en el sentido de asechanza, trampa o añagaza con la que se trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo. Por ello la vida diaria nos ofrece una infinita variedad de actuaciones que desarrolla o interpreta el actor en las que, como se ha dicho, la fantasía del delincuente supera las previsiones del legislador.

    Como también ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Sala el engaño, tiene que ser antecedente, bastante y causante. En el caso que nos ocupa podemos afirmar que la actividad del recurrente ha sido antecedente y causal, pero es discutible que sea bastante, es decir apto para explicar y justificar el desplazamiento patrimonial efectuado por la víctima.

    El artículo 248.1 del nuevo Código Penal exige literalmente que el engaño sea bastante para producir error en otro. Para valorar este elemento sustancial del tipo es necesario realizar una doble consideración. En primer lugar debemos considerar la maniobra engañosa en abstracto, desde esta posición la conducta desarrollada por el actor debe tener entidad para crear una apariencia de realidad y seriedad en el mundo general entre personas de mediana perspicacia e inteligencia. Pero no es suficiente con ello para encontrar rastros de tipicidad penal en la conducta de los defraudadores, se exige, además, una valoración o análisis en concreto, referido a la persona a la que se dirige el engaño examinando si, en esas especificas circunstancias el engaño es bastante o suficiente para mover la voluntad de una persona en particular.

  3. - Desde esta doble perspectiva, objetiva y subjetiva, debemos examinar las circunstancias del caso que nos ocupa. Nos encontramos ante un profesional del mercado de electrodomésticos que conoce perfectamente las características de su ramo y que está acostumbrado a la realización de las transacciones, pidiendo cantidades a cuenta y concediendo facilidades de pago por el resto del precio fijado, valiéndose de instrumentos de crédito como letras de cambio o cheques postdatados. En el caso presente se observa, con el análisis de la causa, que efectivamente el acusado es persona que tiene varios antecedentes policiales por actos defraudatorios cuya relevancia, a los efectos de esta causa, debemos rechazar ya que no está permitido en nuestro sistema un derecho penal de autor.

    Centrándonos en la conducta desplegada por al acusado respecto del vendedor, nos encontramos con que se dice, en primer lugar, que la mercancía se pagaría al día siguiente y como elemento determinante para mover la voluntad del sujeto pasivo se esgrime un cheque por importe de 394.284 pesetas pero advirtiendo que carece de fondos para su cobertura. Ante esta conducta es lógico pensar, que el vendedor debió extremar las precauciones y desconfiar de la solvencia de su cliente, por lo que al no hacerlo así no puede pretender el amparo del derecho penal ya que se observa una cierta falta de diligencia en el desempeño de su trabajo habitual.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimados los dos motivos anteriores no es necesario entrar en el análisis del tercero.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio,casando y anulando la sentencia dictada le día 2 de Diciembre de 1997 por la Audiencia Provuincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolucion de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mataró, con el número 1226/96 contra Marco Antonio, de 34 años de edad, hijo de Eusebioy de María, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, de profesión no consta; con antecedentes penales, no consta solvente, en libertad provisioinal por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida salvo en el párrafo en el que se dice "tras crear el acusado en el citado propietario la apariencia de solvencia económica" que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marco Antoniodel delito de estafa por el que venia condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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