STS 712/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso811/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución712/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Alberto, contra sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gonzalez Fortes.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó Sumario 20/97 contra Carlos Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 18 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12 horas del día 8 de Septiembre de 1997, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas, en el vuelo 0904 de la Cía. Spanair, procedente de Aruba (Antillas Holandesas). Adosados al cuerpo, en una faja, llevaba unos paquetes que contenían cocaína por un peso total de 2.522,6 grs. y una pureza de entre el 70 y el 71,3 por ciento. En una maleta de su equipaje portaba, además, una botella de cava, rellenada con cocaína por un peso de 810 grs. y con una riqueza del 46,7 por ciento. Las referidas cantidades de cocaína iban a ser destinadas a la venta y consumo de terceras personas. Tendrían un valor total en el mercado de 18.662.560 ptas.- El acusado tiene un trastorno de la personalidad (psicopatía) mezclado con una adicción al consumo de cocaína, lo que provoca una disminución de uss mecanismos de inhibición a la hora de buscar fuentes de suministro de dinero para conseguir la sustancia estupefaciente. En tal medida, al realizar el porte anteriormente aludido tenía mermadas sus facultades volitivas, aunque se desconoce hasta qué punto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Albertocomo autor del ya referido delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de trastorno psíquico, a la pena de nueve años de prisión (9 años) con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de 18.662.560 pesetas, así como al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida.- Absolvemos a Carlos Albertodel delito de contrabando del que fué provisionalmente acusado.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley del art. 849.2º L.E.Crim. Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas.

SEGUNDO

Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y el 68, todos ellos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el primer motivo e impugna el segundo motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Carlos Alberto, condenado como autor de un delito contra la salud pública en la sentencia de 18 de Marzo de 1998 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos.

Primer Motivo, por el cauce del nº 2 del art. 849 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente con la cita de los informes periciales médicos obrantes en la causa estima que la Sala sentenciadora se ha apartado de las conclusiones contenidas en tales informes en la medida que no reconoce la existencia de alteración psíquica notable acreedora de la estimación de una circunstancia eximente incompleta con la consiguiente disminución de la pena a imponer.

Como antecedente, y a modo de breve recordatorio, es preciso hacer referencia a la condición de documentos a efectos casacionales, que la jurisprudencia de esta Sala concede excepcionalmente a los informes periciales -STS 1643/98 de 16 de Diciembre, entre otras muchas- en aquellos casos en que siendo uno, o varios pero conformes entre sí, la Sala se haya apartado de modo no razonable, lo que constituiría una arbitrariedad sobre la valoración de la prueba que no puede ser admitido, ya que el fallo debe ser siempre el resultado del juicio de certeza alcanzado razonado y razonable.

Realmente la respuesta de la Sala sentenciadora al respecto resulta cuando menos contradictoria en sí misma, pues de un lado, en el factum se hace constar la personalidad psicopática del recurrente uniendose a ello su adicción al consumo de cocaína "....lo que provoca una disminución en sus mecanismos de inhibición....", concluyendo con la afirmación de que tenía mermadas sus facultades volitivas "....aunque se desconoce hasta qué punto....".

La traducción jurídica penal de esta acreditada situación le lleva en el Fundamento Jurídico segundo a estimar aplicable "la atenuante de trastorno psíquico", citando a continuación el art. 21-1º en relación al art. 20-1º, es decir, le asigna el valor de una eximente incompleta, lo que es incompatible con que a continuación se afirme que "....no se ha probado en absoluto que el acusado tuviese totalmente o al menos notablemente comprometida su capacidad....", admitiendo solo la atenuante; finalmente, en el fallo se impone la pena de nueve años de prisión lo que no es posible si concurre una circunstancia atenuante pues resulta de aplicación en tal caso la regla 2ª del art. 66 que impone la pena en su mitad inferior, y si por el contrario, la Sala impuso la pena superior en grado, de conformidad con el art. 369-3º ya que la aprehensión fue de casi tres kilos y medio de cocaína con una concentración entre el 46% y el 70%, rebajando, seguidamente un grado por imperativo del art. 68, tal proceder no se acompasa con el nomen y entidad de la atenuante ordinaria a la que repetidamente se refiere la sentencia, "....solo permite, como mucho, la conclusión apuntada en forma de atenuante....", así de contundente -y contradictorio- se cierra el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida.

Segundo

El informe pericial médico obrante al folio 66 de las actuaciones, correctamente introducido en el juicio oral mediante la asistencia del Sr. Médico, es coherente y claro en el sentido de que el recurrente presenta un trastorno anormal de la personalidad (Psicopatía) y unido a ello presenta una importante adicción a cocaína, concluyendo que ambos factores citados provocan una seria alteración en la escala de valores del individuo ya que lo más importante para él es conseguir la droga, concluyendo que hay que considerar "....una disminución de su imputabilidad en base al elemento volitivo...." "....no tiene en forma completa los frenos inhibitorios que posee una persona totalmente sana....".

De todo lo expuesto, esta Sala concluye que de la conjunción de la psicopatía con la drogadicción, el recurrente tiene una severa disminución de sus frenos inhibitorios -de su voluntad- en todos aquellos actos referidos o que tiendan a la posesión de drogas para su consumo, es decir, este cuadro patológico es relevante en los supuestos de delincuencia funcional entendiendo por ello, la motivada necesidad de satisfacer la adicción al consumo de drogas, encajando en este concepto, la condición de "correo de droga" que asumió el recurrente a cambio de remuneración y de droga, a tal respecto debe recordarse que el juicio oral manifestó que "....le prometieron una cantidad de dinero por hacer el viaje y sobre todo droga para su consumo....".

En definitiva este cuadro debe estimarse como constitutivo de una eximente incompleta prevista en el art. 21-1º en relación con la eximente de anomalía o alteración psíquica. Tratandose de eximente incompleta, procederá la aplicación del art. 68 dejandose para la segunda sentencia la concreta determinación de sus efectos.

Procede en consecuencia la estimación del motivo, con la consiguiente casación de la sentencia y su sustitución por otra, lo que se hará separada y seguidamente.

La estimación del motivo, hace innecesario el estudio del siguiente.

Tercero

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación instado por la representación de Carlos Albertocontra la sentencia de 18 de Marzo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos por otra más ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y parte recurrente, y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, Sumario 20/97, seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Carlos Alberto, nacido el día 6 de enero de 1973, hijo de Rodrigoy Claudioy de Magdalena, natural de Madrid y vecino de Arganda del Rey (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa, desde el 8 de Septiembre de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

En relación al relato de hechos probados se tiene por no puesta la última frase "En tal medida al realizar el porte anteriormente aludido tenía mermadas sus facultades volitivas, aunque se desconoce hasta que punto".

Se añade en sustitución la siguiente frase:

"El acusado Carlos Albertodadas su personalidad psicopática y su condición de drogodependiente, tuvo en relación a los hechos enjuiciados mermadas de forma notable su facultad volitiva ya que lo hizo impulsado por la necesidad de atender a su dependencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos de la sentencia casacional, debe estimarse la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica de conformidad con el art. 21-1º con los efectos previstos en el art. 68 que en el presente caso en atención a la entidad de la alteración psíquica y de la drogodependencia se estima proporcionado con la rebaja en un grado de la pena correspondiente, ya que la propia complejidad de la importación de la droga, con el viaje a las Antillas Holandesas, y ocultación de la droga aconsejan no llevar más allá de la disminución en un grado del déficit de sus facultades volitivas, dicho grado será rebajado desde la pena correspondiente al subtipo de notoria importancia.

En relación a la pena de multa se mantiene en la misma extensión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Albertocomo autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

Se mantienen la pena de multa en la misma extensión así como el resto de los pronunciamientos penales y las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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