STS 694/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso738/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución694/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 102 de 1.997 contra Sebastián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 21 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS: 1.- En la madrugada del día 12 al 13 de febrero de 1997 D. Sebastián, sólo o en unión de otras personas, entró en la carnicería Daniel, propiedad de D. Daniel, sita en la calle DIRECCION000.., de Tomares y se apoderó de piezas de chacina valoradas en 45.000 ptas. 2.- La entrada tuvo lugar a través de un agujero practicado en el techo del establecimiento, que en aquellos momentos se encontraba cerrado al público. 3.- El acusado fue detenido a las seis de la madrugada del día 13 de febrero y se le ocuparon parte de los efectos sustraídos, que acababa de ocultar en un portal de la zona conocida por "El Gato", de San Juan de Aznalfarache. 4.- D. Sebastiánhabía sido condenado con anterioridad, por sentencia firme de 23 de septiembre de 1.996, por un delito de robo. La ejecución de la pena se había suspendido por tres años por auto de 17 de octubre de 1.996. 5.- D. Danielha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos no recuperados y por los daños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a DON Sebastián, como autor de un delito de robo a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y al pago de las costas del juicio. Declaramos abonables los dos días de privación de libertad sufridos por esta causa. Ordenamos que se comunique esta condena al Juzgado de lo penal núm. 9 de Sevilla a los efectos que procedan en la ejecutoria 441/96.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. y en los números 1 y 2 del art. 849 L.E.Cr., consistentes respectivamente en infracción de precepto penal o norma jurídica y error en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el único motivo del recurso se invocan tanto el nº primero como el nº segundo del art. 849 L.E.Cr., y se denuncia infracción de precepto penal o "norma jurídica", así como error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que esta última censura queda vacía de contenido al no mencionarse en el desarrollo del motivo ningún documento que pudiera acreditar los supuestos errores en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia al hacer la declaración de hechos probados; razón por la cual habremos de limitarnos en esta resolución a examinar la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia que alega el recurrente y que se habría producido al dictarse una sentencia condenatoria ".... sin haberse practicado suficiente prueba de cargo..." en tanto que -sostiene el impugnante- la prueba de indicios en que se ha basado la decisión del juzgador "... no cumple los requisitos exigidos para ser apreciada como prueba capaz de romper la presunción de inocencia que ampara al acusado".

Desde las ya lejanas sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, o la de 1 de diciembre de 1.988, entre otras, tanto ese Alto Tribunal, como esta Sala Segunda (SS.T.S. de 21 de febrero, 14 y 30 de mayo, 18, 22 y 24 de junio de 1.998, por citar algunas de las más recientes) han establecido la aptitud de la prueba indiciaria sobre la cual el Tribunal forme su convicción en el proceso penal. No obstante, uno y otro Tribunales han alertado sobre la prudencia y la cautela con la que los órganos jurisdiccionales deben hacer uso de ésta también llamada prueba indirecta o circunstancial, porque, si bien es cierto que tiene su razón de ser en la necesidad de evitar la impunidad de numerosos delitos que no pueden ser acreditados por prueba directa, también lo es que un uso abusivo y descontrolado de la prueba indiciaria conduciría a resultados perversos como la condena de personas inocentes. De ahí que, para evitar este riesgo, la doctrina jurisprudencial ha establecido unos mecanismos de control que habrán de ser inexcusablemente respetados para que la prueba de indicios sea susceptible de enervar la presunción de inocencia: a) que los indicios o hechos base de los que se obtiene la inferencia han de ser plurales y, en todo caso, deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; b) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y, además, se encuentren interrelacionados entre sí; c) que la inducción o inferencia sea lógica, razonable y concorde con las reglas de la experiencia y del criterio humano, de tal modo que la conclusión obtenida fluya de manera natural de los indicios acreditados, debiendo el juzgador, aunque sea sucintamente, explicitar el razonamiento a través del cual ha llegado a la inferencia.

La función de esta Sala Segunda en cuanto Tribunal de casación no puede ir más allá de constatar la concurrencia de los requisitos que han quedado consignados, pero, acreditada su presencia, debemos insistir una vez más que a este Tribunal Supremo le está vedado revisar la valoración que de los hechos indiciarios haya efectuado el órgano juzgador, pues la ponderación de los mismos como elementos incriminatorios, exculpatorios o inocuos es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador, y así lo exige el principio de inmediación como el art. 741 L.E.Cr. Es decir, que no es posible en casación revisar la valoración de las pruebas realizada en la instancia en virtud de las cuales el juzgador tiene como acreditado el indicio o hecho base, ni tampoco es posible sustituir el criterio valorativo que el Tribunal a quo ha efectuado de los hechos indiciarios debidamente probados, por ser, ambas, funciones exclusivas del órgano judicial ante el que se ha practicado la prueba, debiendo recordar -en cuanto a esta segunda cuestión-, que "el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical de descargo, o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia" (STS de 12 de julio de 1.996).

SEGUNDO

En el caso presente consta la existencia de una serie de indicios plenamente acreditados que se especifican en la sentencia, plurales, concomitantes e interrelacionados entre sí, de los que pueden destacarse los siguientes: 1) el robo fue cometido en la madrugada, ocurriendo los hechos siguientes a las 06'00 horas.; 2) los policías que testifican ven al acusado a esa hora portando una bolsa con unos caracteres específicos: tamaño superior al normal, pesada y con un nombre grabado en rojo; 3) el acusado entra con la bolsa en un portal y sale inmediatamente después sin ella; 4) los policías entran en el portal y encuentran una bolsa que identifican como la misma que le habían visto llevar al acusado, con la marca del establecimiento robado y que tenía en su interior productos como los que habían sido sustraidos.

Sobre estos hechos indiciarios debidamente probados, el juzgador obtiene el hecho consecuencia de la participación del acusado en el ilícito apoderamiento. Este juicio de inferencia, deducido de un proceso valorativo que esta Sala no puede invadir ni alterar, no sólo no se muestra absurdo, irracional o arbitrario, sino que se ajusta a la lógica, a la razón y a las reglas del criterio humano y de la experiencia, por lo que, constatada también la racionalidad de la inferencia, la conclusión no puede ser otra que la de declarar que la prueba indiciaria cuestionada por el recurrente sobre la que el Tribunal sentenciador ha formado su convicción acerca de la autoría del acusado en el hecho delictivo, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se invocaba.

El recurso debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 21 de noviembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Castellón 6/2000, 22 de Marzo de 2000
    • España
    • 22 Marzo 2000
    ...de probar y que, cuando sean varios, estén interrelacionados de modo que se refuercen entre si ( SSTS 12-7-96, 16-12-96, 29-9-97, 3-10-97, 30-4-99, 17-6-99 ). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitraria, absurda o infundada......
  • SAP Castellón 184/2006, 9 de Mayo de 2006
    • España
    • 9 Mayo 2006
    ...del Tribunal Supremo 515/96, de 12 de Julio, 1026/96, de 16 de Diciembre, 1170/97, de 29 de Septiembre, 1182/97, de 3 de Octubre, 694/99, de 30 de Abril, 1024/99, de 17 de Junio ). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitrari......
  • SAP Girona 678/2007, 19 de Noviembre de 2007
    • España
    • 19 Noviembre 2007
    ...concurso de delitos, al haberse vulnerado claramente dos distintos bienes jurídicos protegidos..."". Y es preciso recordar la sentencia del T.S. de 30 abril 1999, que con cita de otras, mantiene que: ""No puede acogerse el aditamento penal y punitivo que el público ministerio propone. Para ......
  • SAP Castellón 247/2006, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 Junio 2006
    ...del Tribunal Supremo 515/96, de 12 de Julio, 1026/96, de 16 de Diciembre, 1170/97, de 29 de Septiembre, 1182/97, de 3 de Octubre, 694/99, de 30 de Abril, 1024/99, de 17 de Junio ). En segundo lugar, se exige que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no sólo no sea arbitrari......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Iter criminis
    • España
    • El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
    • 26 Febrero 2020
    ...fases o estadios intermedios entre el comienzo de la ejecución y la consumación. En esta misma línea, se ha pronunciado la STS de 30 de abril de 1999, se[four.taboldstyle]alando que la ejecución comienza ya en el momento de ocultar ingresos que posteriormente no aparecerán en los libros de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR