STS 596/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso632/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución596/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido par ala votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3227/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, accionista minoritario, administrador y gerente de la mercantil "DIRECCION000. ", entidad a cuyo nombre y titularidad se encontraban los vehículos B.M.W. 318 IS, matrícula G-....-GXy el Suzuki matrícula Y-....-YD, al haber sido adquiridos y financiados por la misma en la modalidad de "leasing", en fecha 24 de marzo de 1995 transfirió a nombre y titularidad de su esposa Esperanzael vehículo B.M.W, y a nombre y titularidad del hijo de ambos, Juan Pedro, el vehículo Suzuki, continuando la esposa y el propio acusado en el uso y disfrute de los referidos autos, que hasta entonces habían tenido ya en consideración a su calidad de empleados de la mentada sociedad.- Que en fecha 6 de julio de 1995, el acusado dicho cesó en sus cargos de representación y gestión de la sociedad mentada, sin que conste restitución posterior de los vehículos citados ni tampoco abono de su valor.- En la fecha de los hechos el vehículo de la marca B.M.W. tenía un valor de mercado de 1.536.000 pesetas y el de la marca Suzuki un valor de 588.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Franciscocomo autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, reintegre al patrimonio de la mercantil "DIRECCION000." la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL (2.124.000) PESETAS.- Provéase respecto de la solvencia del acusado.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra..- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse, en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos que consideran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse, en la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Se señala que la sentencia adolece de falta de claridad cuando expresa que "ninguna virtualidad, menos obstativa, en el nacimiento del ilícito se deriva del hecho...".

El motivo no puede ser estimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

No es eso lo que sucede en el recurso que se examina, ya que la narración fáctica es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados. La frase señalada en defensa del motivo no forma parte del relato fáctico sino que se integra en el tercer párrafo del primero de los fundamentos jurídicos dentro del razonamiento que se hace para rechazar que el hecho de que el acusado hubiese entregado un vehículo propio para la adquisición que hizo la empresa de los dos turismos objeto de enjuiciamiento, tuviera virtualidad para impedir el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ello se pretende justificar con los particulares de los siguientes documentos:

  1. Contrato de Leasing, obrante a los folios 38 a 40 de las actuaciones. Y se dice, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha reparado que el acusado firma la póliza de Contratro Mercantil de arrendamiento financiero o leasing, relativa a un vehículo B.M.W, como Consejero Delegado de la Sociedad "DIRECCION000." y además como avalista personal.

  2. Contrato de financiación obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, referido al vehículo marca Suzuki y que sucede lo mismo que se ha expresado respecto al contrato anterior, ya que el acusado aparece como fiador del mismo.

  3. Documentos obrantes a los folios 46 a 52 de las actuaciones referidos a la aprobación por los miembros de la Junta de Accionistas de la Sociedad "DIRECCION000." en la que se aprueba la gestión del acusado.

  4. Documento de fecha 12 de febrero de 1991, aportado por la defensa, al acto del juicio oral, en lo que concierne a pago de parte del precio por el acusado en los contrato de financiación realizados de lo que surge una expectativa de derecho sobre los vehículos que se adquirieron.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los condicionamientos que se dejan expresados para la virtualidad del error invocado en modo alguno concurren en el presente caso. Los extremos que se señalan de los documentos citados no evidencian error alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia. El hecho de que el recurrente hubiera firmado la póliza de leasing como Consejero Delegado de la Sociedad "DIRECCION000." y además como avalista personal en modo alguno impide, como se deja expresamente probado, que hiciera suyos, indebidamente, los bienes adquiridos por ese contrato y a nombre de la citada empresa, que es la exclusiva titular de los mismos, aunque el acusado apareciera como avalista personal, ya que al haber sido abonadas por la empresa todos los pagos aplazados, dicha fianza no se hizo efectiva y ello se afirma tanto respecto al vehículo B.M.W como respecto al vehículo marca Suzuki. Lo mismo cabe decir respecto a la aprobación por los miembros de la Junta de Accionistas de la Sociedad "DIRECCION000." de la gestión del acusado y del hecho de que hubiera entregado un vehículo como parte mínima del precio del contrato, ya que ello no desvirtúa lo principal como es que los vehículos se adquirieron y fueron pagados por dicha entidad y que posteriormente los hizo suyos, registrándolos a nombre de su esposa y un hijo sin que hubiera procedido a restituirlos a pesar de haber sido requerido para ello por el nuevo responsable de la administración de la empresa.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535 del Código Penal de 1973.

Se dice que no concurren los presupuestos que caracterizan el delito de apropiación indebida en cuanto el acusado no recibió los vehículos con obligación de devolverlos en cuanto participó en el pago parcial de los mismos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El recurrente y su esposa reciben los vehículos, para hacer uso de los mismos, en su condición de Administrador y empleada, respectivamente, de la entidad "DIRECCION000."y esa autorización de uso se extingue el cesar en sus funciones de administración, siendo requerido para la devolución de dichos vehículos, lo que no hizo, haciéndolos suyos. Ha existido, pues, una apropiación indebida de cosas muebles ajenas cometida por quien fue su poseedor legítimo, incorporándolas a su patrimonio con ánimo de lucro. Concurren, por consiguiente, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de apropiación indebida habiéndose aplicado correctamente el artículo 535 del Código Penal de 1973. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 1997, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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