STS 626/1999, 22 de Abril de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3421/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Número de Resolución626/1999
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Eusebio, Juan Alberto, Rodrigoy Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la procuradora Sra. Casielles Morán, el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard, la Procuradora Sra. Casielles Morón, y la Procuradora Sra. Delgado Cid. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fé instruyó Procedimiento Abreviado con el número 71/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 10 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 1 horas de la madrugada del día 7 de junio de 1.996, los acusados Eusebio, Rodrigoy Everardo, nacido el día 10 de marzo de 1979, tras forzar la cerradura del vehículo matrícula WF-....-Wque su propietario Gustavohabía dejado estacionado en la carretera de Jaén, le practicaron el denominado "puente" y poniéndolo en marcha se dirigieron hasta la localidad granadina de Macarena, donde lo dejaron estacionado tras apoderarse del radio-cassette que llevaba, así como de tres mil pesetas que había en el interior y la caja de herramientas, objetos y efectos pendientes de valor resultando, igualmente, con daños el automóvil citado que no han sito tasados.- Sobre las 11,30 horas del mismo día los citados acusados en unión de Juan Alberto, que no ha quedado debidamente acreditado tuviese conocimiento de la procedencia del reseñado vehículo, montándose en él, se dirigieron a la estación de servicio "DIRECCION000" propiedad de Valentina, situada en el kilómetro ....,....de la carretera que va del Puente de lo Vados a Cuéllar Vega, en el término municipal de la población granadina de Vegas de Genil, y una vez en ella se bajaron dos de ellos del coche y después un tercero, y acercándose los primeros al empleado Roberto, portando uno una pistola de perdigones y el otro un destornillador o navaja y tras manifestar que aquello era un atraco le arrebataron de un tirón la cartera que llevaba en bandolera o colgada de un hombro y que contenía 47.745 ptas, dándose seguidamente a la fuga y dejando el vehículo abandonado en la urbanización Fatinafar de esta capital, repartiéndose a continuación el botín obtenido entre ellos.- Eusebioen aquellas fecha era un habitual consumidor de determinadas drogas de las que dependía y Rodrigo, con un cociente intelectual de 91, tiene una capacidad intelectual media-baja que se sitúa en el límite inferior de la clasificación media, sin que su personalidad pueda considerarse caracteriológicamente como antisocial.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio, Rodrigoy Everardocomo autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en el primero y la de minoridad en el último, a la pena a Eusebioy Rodrigode UN AÑO de PRSION y a Everardoa la de SEIS MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Gustavoen la cantidad de 3.000 ptas y aquella otra que se determinará en ejecución de sentencia y correspondiente a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad matrícula NUM000, como consecuencia de la sustracción de que fue objeto el día de autos, así como el valor de los efectos y utensilios que le fueron sustraídos, asimismo debemos condenar y condenamos a Eusebio, Rodrigo, EverardoY Juan Albertocomo autores de un delito de robo con intimidación y utilización de armas e instrumentos peligrosos, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción respecto del primero y la atenuante de minoridad en el tercero, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA para Eusebio, Rodrigoy Juan Alberto, y a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES para Everardo, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar solidariamente a Valentinaen la suma de 47.745 pesetas, condenando, igualmente, a Juan Albertoa que abone una octava parte de las costas causadas, y a los otros tres al pago por partes iguales del resto de ellas.- Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Eusebiose basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 240 y 242.1 y 2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Albertose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizándose al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Rodrigose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    El recurso interpuesto por Everardose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 244 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 240 y 242.1 y 2 del Código Penal.

El recurrente denuncia una doble infracción. De una parte que no hubo ánimo de sustraer el vehículo por lo que no existió delito de robo, debiéndose aplicar el artículo 244 del Código Penal que tipifica el robo de uso. Y de otra parte, niega que pueda apreciarse la agravante prevista en el número 2 del artículo 242 del Código Penal, de uso de armas u otros medios peligrosos.

El relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, es bien esclarecedor sobre el empleo de fuerza típica, en este caso, la fractura de la cerradura de la puerta del vehículo, lo que permitió el acceso al interior y la posterior sustración de efectos que en él se guardaban y que aparecen descritos en los hechos que se declaran probados. El ánimo de enriquecerse con tales efectos fluye sin dificultad sin que el delito de robo se refiera al apoderamiento del vehículo.

Y en orden a la segunda infracción denunciada, resulta igualmente infundamentada ya que en el robo con intimidación del que fue víctima el empleado de la gasolinera se esgrimieron por los acusados una pistola de perdigones y una navaja o destornillador lo que ha determinado al Tribunal de instancia a aplicar el subtipo agravado previsto en el número 2 del artículo 242 del Código Penal, de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos lo que puede afirmarse en este caso respecto a las que portaban los acusados para doblegar la voluntad de su víctima, aunque no llegaran a emplearse contra el mismo, ya que ello no se exige para su apreciación, y que es comunicable a todos los intervinientes que se conciertan para el hecho y conocen que se van a esgrimir tales instrumentos.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo sobre su intervención en los hechos que se le imputan.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por el titular del vehículo sustraido y el empleado de la gasolinera que precisa la intervención de cuatro individuos, portando uno de ellos una pistola y otro una navaja o instrumento parecido. A ello hay que añadir las declaraciones de los cuatro acusados que reconocen ante la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado, asistidos de Letrado, su participación en los hechos y el uso de una pistola de perdigones y una navaja o destornillador con el que amenazaron al empleado de la gasolinera. En concreto este recurrente reconoció ante la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado su participación en los hechos realizados en la gasolinera, que arrebató la cartera al empleado de la gasolinera y que se usó una pistola de perdigones y un destornillador. Y en el acto del juicio oral el empleado de la gasolinera lo identifica como uno de los intervinientes ya que lo conocía de antes.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, sobre la que ha hecho el Tribunal sentenciador una razonable explicación y que permite contrarrestar el derecho de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo imputado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente se limitó a acompañar a los otros partícipes sin que realizara ningún aporte positivo a la ejecución del hecho.

No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia ponderando los legítimos medios de prueba con los que ha podido contar y que le han permitido construir el relato histórico de la sentencia de instancia que se subsume, con respecto a éste recurrente, en un delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, la ausencia de prueba de cargo sobre la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados.

El motivo no puede prosperar.

Como se ha dejado expresado para rechazar igual motivo formalizado por Juan Alberto, el Tribunal sentenciador ha podido contar con las declaraciones depuestas por el titular del vehículo sustraido y el empleado de la gasolinera que precisa la intervención de cuatro individuos, portando uno de ellos una pistola y otro una navaja o instrumento parecido. A ello hay que añadir las declaraciones de los cuatro acusados, que reconocen ante la Guardia Civil y posteriormente en el Juzgado, asistidos de Letrado, su participación en los hechos y el uso de una pistola de perdigones y una navaja o destornillador con el que amenazaron al empleado de la gasolinera, y en el acto del juicio oral éste recurrente admite igualmente que sustrajeron el vehículo para darse una vuelta y que en la gasolinera se bajó del coche aunque no recuerda nada más.

No puede prevalecer el derecho de presunción de inocencia al haber contado el Tribunal sentenciador con prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la intervención del recurrente en los dos hechos que se le imputan y en los términos que se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

El recurrente reconoce que acompañaba a los otros tres acusados en el interior del vehículo Ford Escort y que estuvo en la gasolinera en el momento en que se produjo el robo, pero que no intervino en los hechos delictivos ni tuvo participación voluntaria en ellos.

Los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, recogen cuantos elementos caracterizan los dos delitos de robo que se le imputan siendo de reproducir los razonamientos expresados para rechazar el único motivo del recurso interpuesto por Eusebio.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En concreto, se dice que el Tribunal ha incurrido en error al recoger en el relato fáctico unas consideraciones sobre la capacidad intelectual del recurrente que están en oposición con el dictamen pericial psicológico emitido por D. Pedro Enriqueen el que expresamente se manifiesta que su cociente intelectual "es inferior a la media" y "que no siempre es capaz de decidir u oponerse al grupo si existe presión fuerte".

No puede afirmarse error en el Tribunal sentenciador en cuanto examinado el informe psicológico, que fue ratificado en el acto del juicio oral, se puede comprobar que todo lo que se consigna en el relato fáctico coincide con lo que se expresa en el mencionado informe en el que se dice que su capacidad intelectual es de tipo medio-bajo y que se sitúa en el límite inferior de la clasificación media, ya que ésta oscila entre 100 y 109, cuando el cociente intelectual total del recurrente es de 91 y que su personalidad no puede considerarse caracteriológicamente como antisocial. Es cierto que en el acto del juicio oral se afirmó por el perito que el acusado no siempre es capaz de decidir u oponerse al grupo si existe presión fuerte, pero ello en modo alguno desdice lo recogido en el relato fáctico ni puede afectar a su capacidad de culpabilidad en cuanto no consta acreditada una situación o presión a la que no pudiera oponerse ni resistirse.

El motivo carece de fundamento y no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Everardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia señala como fecha de nacimiento del recurrente la de 10 de marzo de 1979 mientras que la defensa sostiene que el nacimiento se produjo el 10 de agosto del mismo año, por lo que en el momento de la comisión de los hechos tenía 16 años y no 17 y que la ausencia de la certificación de nacimiento acarrea una indefensión por falta de la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar.

Como se puede comprobar con el examen de las actuaciones, el recurrente exhibió D.N.I. y con sus datos se consignó, tanto en el atestado como en las Diligencias incoadas por el Juzgado, la fecha correspondiente de nacimiento, sin que hubiese ofrecido duda ni su identidad ni su edad, máxime cuando su propia defensa admite ser mayor de dieciseis años.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y nada de eso puede afirmarse en el supuesto que examinamos ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se insiste, en este motivo, en la fecha de nacimiento del recurrente que se dice fue el 10 de agosto de 1979 y que ello consta acreditado por un informe que obra al folio 31 del Rollo de Sala.

El documento en el que se fundamenta el motivo se refiere a un informe socio-familiar emitido por una Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Menores en el que se dice que la fecha de nacimiento es el 10 de agosto de 1979, afirmación que se contradice con el folio 14 en el que obra la diligencia de detención y lectura de derechos y en la que consta que tiene carnet de identidad número NUM000y como fecha de nacimiento la de 10 de marzo de 1979 e igualmente se contradice con los datos que aparecen al folio 59 en el que obra la declaración prestada por este recurrente en el Juzgado de Instrucción y en la que consta que es titular del DNI número NUM000. y cuya fecha de nacimiento es el día 10 de marzo de 1979.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 244 del mismo texto legal.

Como se ha invocado por otros recurrentes, se niega la comisión de un delito de robo respecto a los efectos sustraidos del interior del vehículo y que debió aplicarse la figura del hurto de uso.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual alegación realizada por otros dos recurrentes. Ha existido fuerza típica para sustraer efectos del interior del vehículo habiendo apreciado el Tribunal de instancia, en una interpretación favorable a los acusados, una progresión delictiva en la que el delito menor, el de robo de uso, queda subsumido por el de mayor rango punitivo que en esta caso lo fue el de robo con fuerza, acorde con la doctrina de esta Sala. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Eusebio, Juan Alberto, Rodrigoy Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 10 de junio de 1997, en causa seguida por delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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