STS 1267/1999, 18 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso918/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1267/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan PabloY Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dichos recurrentes por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representado por la Procuradora Sra. Celia Fernández Redondo. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Moncada, incoó procedimiento abreviado con el número 103 de 1997, contra Juan Pabloy Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Poco antes de las 9,00 horas del día 4 de Junio de 1987, Juan Pabloy Miguel, ya circunstanciados y sendos con antecedentes penales no computables, llegaron a la localidad de Vinalesa y se acercaron a la Sucursal que el Banco de Valencia tiene en la citada localidad donde, aprovechando la entrada de un cliente, penetró Juan Pabloy se dirigió al director de la entidad, que pudo verlo perfectamente y notar un defecto que tiene en su ojo derecho, preguntando si tenia cambio y en un momento dado se giró y se colocó un pasamontañas integral y se extraía una pistola, ignorándose sus características y si era real o simulada, en el momento en que entraba en el banco Miguel, también a cara descubierta y colocándose un pasamontañas de idéntica condición y anunciaron sacando sendas pistolas y revólveres cuyas naturaleza real o simulada no está acreditada, que deseaban el dinero y como quiera que la caja no se abria hasta las 9,00 horas esperaron unos minutos, registrando los cajones y tomando lo que por allí había hasta que se abrió la caja y se apoderaron de 1.615.500 ptas, dándose a la fuga en un turismo robado, por lo que se sigue procedimiento aparte.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Juan PabloY Miguelcomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito ROBO CON INTIMIDACIÓN ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesorias y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente al Banco de Valencia en la suma de 1.615.500 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Juan Pabloy Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2º de la CE.

TERCERO

Al amparo del art. 24.2 de la CE., se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se invoca la indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 del CP. al no describirse en los hechos que se ejerciera ningún acto de intimidación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en las prevenciones establecidas en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim., y en razones de lógica procesal, se llega a la conclusión de que los motivos del recurso de casación deberán analizarse por el siguiente orden:

  1. En primer lugar, los que cuestionan la regularidad del proceso, a que se refieren el art. 850 de la LECrim., y que integran quebrantamiento de forma "in procedendo"; b) En segundo lugar, los que cuestionan la regularidad y la composición formal de la sentencia, en atención a su estructura, y no al contenido de la misma. Tales motivos se hallan regulados en el art. 851 de la LECrim., e integran los quebrantamientos de forma "in iudicando". A ellos deben de asimilarse los consistentes en la omisión de la debida motivación, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y constituye un defecto en la estructura de la sentencia, próximo y equiparable al de la incongruencia omisiva de la misma, que contempla el art. 851.3º de la Ley Procesal Penal; En tercer lugar, deberán examinarse los motivos que pretenden la revisión de las conclusiones fácticas de la sentencia, ya, mediante la negación de todas las imputaciones vertidas en la resolución contra el acusado, por la vía de la presunción de inocencia, ya mediante la introducción de concretas rectificaciones de la narración histórica, basadas en documentos, por el cauce del art. 849.2º de la LECrim.

    Por razones de economía procesa, procederá examinar primero el motivo basado en la vulneración de la presunción de inocencia, puesto que la estimación del mismo haría necesario el análisis del apoyado en el art. 849.2º de la Ley procesal Penal; Finalmente; d) En cuarto lugar, procederá el estudio de los motivos en que se alega infracción de preceptos penales sustantivos, por el cauce del art. 849.1º de la LECrim.

    Aplicando las reglas que se acaban de mencionar al recurso de Miguel, deberán examinarse los motivos del mismo por el siguiente orden:

  2. En primer lugar, el tercero, en cuanto en él, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se denuncia la falta de motivación de los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles y de la individualización de las penas impuestas, aparte de impugnarse por el recurrente la proporcionalidad de éstas.

  3. en segundo lugar, procederá examinar el motivo segundo, en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. En tercer lugar, deberá analizarse el motivo primero, basado en el nº 2º del art. 849. de la Ley Procesal Penal; y

  5. En cuarto lugar, procederá el estudio del cuarto motivo, en que se alega la indebida aplicación de los arts. 237 y 242 de la LECrim.

SEGUNDO

Según se anticipó en el Fundamento de Derecho anterior, en el motivo tercero del recurso de casación de Juan Pabloy de Miguel, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24 de la CE. en su apartado 1º.

Tal vulneración se entiende producida por una parte, por no existir en la sentencia impugnada razonamiento alguno justificador del pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ni haberse explicitado en la misma cual fue el soporte probatorio demostrativo del importe de lo sustraído en el Banco de Valencia, ascendente a 1.615.500 ptas., según el relato fáctico.

También en el motivo se estima lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse omitido todo razonamiento explicativo de que se considerasen adecuadas las penas de tres años y seis meses de prisión impuestas a los dos acusados por el delito de robo con violencia e intimidación, alegándose en el motivo, además de la ausencia de motivación de la individualización de las penas, que la imposición de las mismas suponía la inobservancia del principio de proporcionalidad, por entender los recurrentes que la extensión de las penas impuestas no era ajustada al reproche social que merecían las conductas de los acusados, dado que no hubo amenazas concretas, ni violencia contra las personas que se encontraban en la sucursal del banco.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

En relación a la motivación justificadora de las responsabilidades civiles, entendió el Fiscal que el Tribunal de instancia estimó correctamente acreditada la cuantía del robo por las declaraciones de los representantes de la entidad perjudicada, no siendo exigible en el procedimiento abreviado, con arreglo a cuyos trámites se substanciaba la investigación penal en el caso de autos, la practica de la información sobre preexistencia de lo sustraído establecida en el art. 364 de la LECrim., que sólo procederá, según la regla 2ª del art. 785 de la LECrim., si hubiese dudas sobre tal cuestión.

En relación de la motivación de la individualización de la pena, el Ministerio Fiscal informó que no eran necesarias explicaciones añadidas por parte del Tribunal, y estima que no se había vulnerado el principio de proporcionalidad, al haberse impuesto la pena de manera correcta, dentro del margen discrecional concedido por la Ley, atendida la gravedad de lo acontecido, que evidencia la narración fáctica, y las circunstancias personales de los acusados, que contaban con antecedentes, aunque no se hubieran computado a efectos de reincidencia.

TERCERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley.

El TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencia de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o plenos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctica con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

La exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está establecida de forma expresa, en el nuevo Código Penal. Así, en las regla 1ª del art. 66 del CP., en la que se impone el deber de razonar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, o cuando se den unas y otras, debiendo atender el Juzgador a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. El deber de razonar se recuerda también en la regla 4ª del mismo art. 66, para los supuestos de que se aprecien dos o mas atenuantes o una muy cualificada.

Con apoyo en la nueva normativa, las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21.9, y 1085/98 de 29.9, han puesto de relieve que las sentencias penales condenatorias han de contener una vulneración -por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena, por lo que la falta de la menor mención a tales datos, debe determinar la casación y anulación de la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento, y se motiven y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada.

En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, la sentencia de esta Sala 389/97 de 14.3, estima que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.

QUINTO

Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia expuesta en el precedente "Fundamento de Derecho", el motivo tercero del recurso de casación de Miguely Juan Pablodebe ser acogido, ya que, si bien pueden estimarse suficientemente fundamentados los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles derivadas del delito, en cambio no se razonó en forma alguna la individualización de las penas impuestas a los acusados.

En cuanto a las responsabilidades civiles, se cumplió, aunque de forma poco rigurosa, el mandato de la regla 4ª del apartado 4º del art. 142 de la LECrim., al expresarse en el Fundamento cuarto de la sentencia impugnada, que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son también civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellas causan, citándose erróneamente el art. 19 del CP. derogado, en lugar del art. 116 del CP. de 1995, vigente en la fecha de los hechos, como el precepto que establecía tales normas sobre responsabilidad civil.

Los recurrentes alegaron en el motivo la falta de expresión en la fundamentación jurídica de la sentencia del soporte probatorio acreditativo de la cuantía de lo sustraído, pero de los términos de la resolución, y especialmente de su Fundamento Segundo, se infiere que el importe de la sustracción se ha estimado probada por las declaraciones de los empleados del Banco.

Pueden estimarse observadas por tanto las exigencias sobre motivación referentes a las responsabilidades civiles.

En cambio, en relación a la individualización de la pena, no se han cumplido las exigencias de motivación, que la normativa y la jurisprudencia imponen, según se ha argumentado en el precedente Fundamento de Derecho, máxime al tratarse de un supuesto, en que, por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el mismo Código Penal de 1995, en la regla 1ª del art. 66, preceptúa que se razone la individualización de la pena, atendiendo a la mayor o menor gravedad del delito y a las circunstancias personales del delincuente. Lo cierto es que la sentencia impugnada, no contiene ninguna argumentación, relativa a la gravedad del hecho delictivo o a la personalidad de los acusados ni ninguna otra, justificativa de la pena fijada de tres años y seis meses de prisión, que se halla en el borde o límite máximo de la mitad de la pena imponible, que, según el art. 242.1º del CP. oscila entre los dos y los cinco años de prisión.

Por ello, según el criterio jurisprudencial expuesto, al final del Fundamento de Derecho anterior, procede casar la sentencia y devolver los autos al Tribunal de instancia, para que los mismos Magistrados que la dictaron pronuncien otra subsanando la falta de motivación relativa a la individualización de la pena; sin que proceda entrar en el tema de la vulneración del principio de proporcionalidad, alegada en el motivo, por ser necesario para ponderar tal transgresión tener en cuenta las razones tenidas en cuenta por Tribunal enjuiciador para la fijación de las penas.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por Miguely Juan Pablocontra la sentencia dictada el 3 de abril de 1998, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 103/97, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada; y debemos estimar y estimamos el motivo en la parte en que impugna la falta de motivación de la individualización de la pena; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, y debemos acordar y acordamos la devolución de los autos al Tribunal enjuiciador, para que los mismos Magistrados que dictaron la sentencia, pronuncien otra razonando la individualización de las penas.

Y se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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