STS 1312/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso856/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1312/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Dª Marta Martínez Tripiana. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, incoó procedimiento abreviado con el número 159 de 1997, contra Eloyy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Primera, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 17,30 horas del día 18 de agosto de 1.997, el acusado Joséy Eloy, ambos mayores de edad, y condenado el primero por sentencia firme de fecha 13 de febrero de 1.995, por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 1 día de prisión menor, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, abordaron a los menores Valentín, su hermana y una amiga, cuya identificación no consta en las actuaciones, y colocándole uno de los acusados al primero una navaja a la altura del pecho, les requirieron para que les entregaran un reloj y un monedero que contenía unas 3.000 ptas., dándose a la fuga con dichos efectos que les fueron ocupados por la Policía cuando procedió a su detención momentos después.

Los hechos ocurrieron en las inmediaciones de la calle Jiménez de Enciso de esta capital, y entregándose al padre de los menores los efectos que les fueron sustraídos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a CINCO AÑOS DE PRISIÓN a Joséy a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN a Eloy, y al pago de las costas procesales por mitad y comiso de la navaja intervenida.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. invocándose quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto sobre extremos propuestos por la defensa.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. se invoca error en la apreciación de la prueba, al no tenerse en cuenta el informe pericial emitido acerca de la drogadicción del acusado.

TERCERO y

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se invoca infracción de Ley por inaplicación de los arts. 20.2 y 21.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Eloy, se formuló al amparo del art. 851.3º de la LECrim., por no resolver la sentencia impugnada todos los puntos que habían sido objeto de la defensa.

En concreto se denuncia la falta de razonamiento y pronunciamiento en la sentencia, sobre la drogodependencia del acusado, acreditada por sus propias manifestaciones en el juicio oral, y por el informe del Médico Forense, D. Victor Manuel, emitido en la vista, ratificando el prestado con anterioridad, en el que ponía de relieve que Eloyera consumidor habitual de estupefacientes. En el Fundamento tercero de la sentencia la Audiencia se limitó a manifestar que "en la conducta del otro acusado Eloyno concurría circunstancia alguna".

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por no haberse planteado en forma la cuestión de la drogodependencia, en trámite de conclusiones provisionales o definitivas, y porque el Tribunal dio una respuesta implícita denegatoria, al no apreciar circunstancias modificativas en relación a Eloy.

La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11, y 4.12.92, 17.3, 20.4, y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, y 31.5, 25.10, y 5.11.95, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3º del art. 851 de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corta, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apartado I del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la sentencia 20/82.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) Que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (STS. 121/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 323/95, 304/96 de 8.4 y 89/97, de 30.1). El Tribunal Constitucional en sentencia 4/94, 169/94 y 195/95, de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen un fallo condenatorio o absolutorio o una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias de TC. 26/97 de 11.2, 58/96 de 15.4, y 308/96 de 13.7, y en las del TS. 120/97 del 11.3, y 619/97 del 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Para constatar si en el supuesto denuncia como incongruencia omisiva en el primer motivo del recurso concurren los requisitos que se acaban de exponer establecidos por la jurisprudencia para apreciar tal quebrantamiento de forma, procederá previamente comprobar los datos procesales relacionados con el vicio alegado por el recurrente, que son los siguientes:

En el escrito de defensa de Eloy, de 25 de agosto de 1997, no se hace mención a la drogadicción del acusado, limitándose la representación del mismo a negar las imputaciones del Fiscal y pedir la absolución.

Por escrito de 20 de octubre siguiente, la representación de Eloymanifestó haberse enterado con posterioridad al escrito de calificación provisional, de que su patrocinado era adicto a sustancias estupefacientes desde hacia años, por lo que proponía prueba documental y pericial acreditativa de tales extremos.

Por auto de 31 de octubre de 1997, el Tribunal enjuiciador admitió la prueba propuesta, por lo que se unió la documental y se practicó la pericial. Tras la terminación del juicio, la defensa de Eloyelevó las conclusiones provisionales a definitivas.

En la sentencia no se hizo referencia a la drogadicción de Eloyni en los hechos probados, ni el Fundamento tercero.

En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de dicho acusado, se interesa la apreciación de la drogodependencia del mismo en el plano fáctico y jurídico de la sentencia.

Teniendo en cuenta los datos procesales expuestos, se llega a la conclusión de que no concurren las condiciones y requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la incongruencia omisiva alegada en el motivo primero del recurso, con virtualidad casacional de la sentencia impugnada, ya que: 1º) El punto objeto de la defensa denunciado como no contestado, no integró una pretensión planteada en forma, sino que constituyó una mera alegación, formulada en el escrito de 30 de octubre de 1997, posterior al de defensa, y no ratificada en el acto del juicio; 2º) Frente a tal alegación supuso una contestación implícita suficiente la manifestación contenida en el Fundamento Tercero de la sentencia de que no concurría circunstancia alguna en relación a la conducta de Eloy; Y 3º) Aunque hubiera habido incongruencia omisiva, la misma no determinaría la casación, al poder ser subsanado por esta Sala al dar contestación a los motivos siguientes:

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación de Eloy, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, al no haberse adicionado el siguiente particular, en el relato fáctico "consta acreditado que en el momento de la comisión de los hechos, D. Eloyera consumidor habitual de sustancias estupefacientes, las cuales alteraban la percepción de la realidad y el conocimiento de la ilicitud o no de los hechos que cometió". Tal condición aparece acredita, según el recurrente, por los siguientes documentos:

  1. El informe Médico del Hospital de La Marina, con sede en San Fernando de Cádiz, de 18 de septiembre de 1996, en el que se diagnosticó que el recluta Eloypadece enfermedad/limitación incluida en el art. 361 A) del apéndice II del anexo del Reglamento de Reclutamiento aprobado por RD. 1107/93, de 9.7, consistente en dependencia a opiáceos.

    Tal informe fue aportado por la defensa del acusado con escrito presentado el 30 de octubre de 1997, con posterioridad al de defensa, siendo admitido por el Tribunal enjuiciador por auto de 31 del mismo mes.

  2. Una receta del Centro de drogodependencia de la Diputación de Sevilla de 8 de octubre de 1996, prescribiendo un determinado fármaco a la atención del paciente Eloy.

    Tal documento fue aportado por la defensa de dicho acusado, también con el escrito presentado el 30 de octubre de 1997, y también fue admitido por el Tribunal enjuiciador por auto de 31 del mismo mes.

  3. Un informe de la doctora Marí Luzdel Servicio Provincial de drogodependencia de Sevilla de 5 de noviembre de 1997, en el que se asevera que el acusado acudió por primera vez a dicho Centro el 8 de octubre de 1996 solicitando tratamiento para su dependencia a la heroína, refiriendo que consumía heroína y cocaína inhalada desde 1995, instaurándose desde octubre de 1996 un tratamiento desintoxicador, prescribiéndosele benzodiacepina, ansiolíticos, hipnotícos y analgésicos, sin conseguir la abstención de Eloya las drogas. El Servicio de drogodependencia perdió contacto con el acusado hasta que acudió su esposa el 31 de marzo de 1997 pidiendo que se asistiera a Eloydel síndrome de abstinencia que padecía, por lo que se le citó para que se personara en el Centro, para ser sometido a tratamiento en abril de 1997, y no compareció.

    Dicho informe fue remitido al Tribunal enjuiciador el 7 de noviembre de 1997, a petición de dicho Órgano Judicial, y en virtud de solicitud de la defensa de Eloyarticulada en el tan repetido escrito presentado el 30 de octubre de 1997.

  4. Informe del Médico Forense del Juzgado Instructor D. Victor Manuel, emitido el 7 de noviembre de 1997, sobre la drogodependencia del acusado, tras el reconocimiento practicado al mismo dicho dia.

    En él se asevera que Eloyse inició en el consumo de drogas hace dos años, aunque en realidad se ha "enganchado" en 1997. administrándose por vía inhalatoria medio gramo de heroína y medio de cocaína diaria. Carece de lesiones recientes y de venopunciones y no muestra síndrome de abstinencia, presentando como sintomatolgía del consumo de estupefacientes discreta taquicardia y cierto grado de enlentecimiento de los reflejos pupilares a la luz.

    En la esfera psíquica se aprecia por el Forense buena orientación temporo-espacial y no se detectan síntomas sicóticos, ni déficit intelectual.

    Aun sin apreciarle síndrome de abstinencia, el Forense consideró que Eloyera un drogadicto, por los signos de tipo vegetativo (pupilas y taquicardia) y por las características de su personalidad psíquica.

    Dicha pericia fue emitida por orden del órgano enjuiciador según lo acordado en el auto de 31 de octubre de 1997, a petición de la defensa del acusado en escrito presentado el día 30 anterior. El informe fue ratificado por el Médico forense a solicitud de la defensa de Eloy, sin que se hicieran preguntas ni por dicha parte, ni por el Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del motivo, en atención a que la defensa del acusado no había esgrimido la concurrencia de atenuante alguna, a que los informes médicos no podían equipararse a documentos y a que de su contenido no cabrá deducir la drogodependencia de Eloyen el momento de autos.

    Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogida en ella; 2º) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

    Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo segundo debe estimarse, ya que, con arreglo a la misma, los informes médicos invocados por el recurrente deben reputarse documentos a los efectos del art. 849.2º de la LECrim., demostrativos de que desde dos años antes de los hechos enjuiciados, Eloyera drogodependiente a opiáceos, y a cocaína, habiendo sido excluido del servicio militar en septiembre de 1996, por aplicación del art. 361 A) del Anexo del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por RD 1107/93, que prevé como causa de liberación del servicio castrense la drogodependencia si es muy grave y con grandes repercusiones funcionales; estimando la Sala, por ajustarse a las reglas de la experiencia, que, dado que Eloyera drogodependiente en la fecha de autos, la sustracción que cometió tuvo que haber estado influida y determinada por la drogadicción, y por el propósito de conseguir dinero con el que adquirir estupefacientes.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de casación formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se pide la aplicación de una eximente completa, al amparo del art. 20 nº 2º del CP. de 1995, con apoyo en la drogodependencia que sufría el acusado en el momento de autos.

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que a consecuencia de la drogodependencia que sufría, Eloytenía alterada la percepción de la realidad y la comprensión de los actos que realizaba, y tenía anulada la voluntad, por lo que debería aplicarse la eximente de la responsabilidad criminal invocada.

El motivo debe desestimarse, porque en el sustrato fáctico de la sentencia, complementado con las adiciones referentes a la drogodependencia de Eloy, introducidas en virtud de la estimación del motivo segundo, no consta que se dieran los presupuestos para apreciar en Eloyla eximente completa basada en toxifrenia según lo preceptuado en el art. 20.2º del CP. de 1995, al no establecerse en las conclusiones fácticas que Eloyen el momento de autos se hallara en estado de intoxicación plena por el consumo de estupefacientes o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impediese comprender la ilicitud del hecho delictivo que estaba cometiendo o de actuar conforme a esa comprensión.

CUARTO

El motivo cuarto se formaliza por el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., con carácter subsidiario respecto al tercero, es decir, para el caso de que éste no se acoja, y en el cuarto se denuncia la indebida aplicación del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del CP. de 1995.

En el desarrollo del motivo se alega que, de no apreciarse la eximente completa de responsabilidad en favor de Eloy, se estime concurrente la atenuante de drogodependencia.

La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.1 y 102/98 de 3.2), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 de dicho Cuerpo Legal, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una grave disminución de la capacidad para comprender la ilícitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de nueva creación 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS.- 1539/97 de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor; siendo exigible además que existe una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Con arreglo a la expuesta doctrina, y partiendo de las conclusiones fácticas de la sentencia de la Audiencia de Sevilla, complementadas con las adiciones referentes a la drogodependencia del acusado, que se han introducido por la vía del art. 849.2º de la LECrim., y que, se exponen en el último párrafo del fundamento de Derecho Segundo, el motivo cuarto debe estimarse parcialmente, en el sentido no de estimar una eximente incompleta y de entender indebidamente inaplicado el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del CP. de 1995, sino en el de estimar la atenuante de toxifrenia prevista en el art. 21.2º del CP. de 1995, por concurrir los elementos caracterizadores de la misma, consistentes en la grave adición a las drogas, y haber sido la drogodependencia determinante del delito, o influyente en su comisión; no apreciándose en cambio en el supuesto de autos las notas exigibles para la semieximente de drogodependencia, al no constar ni que Eloyse hallase bajo los efectos de un severo síndrome de abstinencia, ni con gran disminución de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los motivos segundo y cuarto del recurso de casación, interpuesto por Eloy, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el procedimiento Abreviado nº 159/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de la misma ciudad; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con violencia, contra Eloyy otro, con DNI. nº NUM000, hijo de Davidy Rosario, nacido el 6 de diciembre de 1977, natural y vecino de Sevilla, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 18 al 21 de agosto de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con adición de las conclusiones referentes a la drogodependencia de Eloy, expuestos en el último párrafo del segundo Fundamento de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el tercero en el particular relativo a no apreciar circunstancia alguna en la conducta de Eloy.

ÙNICO: Concurre en la ejecución del delito de robo imputado a Eloyla atenuante de drogadicción, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, cuya aplicación determinará que se le imponga al acusado la pena mínima correspondiente al delito, según lo dispuesto en el art. 242.1º y del CP. de 1995, esto es, la de tres años, seis meses y un día de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Eloy, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de arma, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS 437, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • 18 Marzo 2004
    ...su adicción a dichas sustancias como sus problemas psicológicos y psiquiátricos. La jurisprudencia de esta Sala (STS 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9, por via de ejemplo), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbació......
  • SAP Madrid 291/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...prevista en el art. 21.1 del Código Penal. Para la aplicación de la circunstancia eximente incompleta, la jurisprudencia (STS 3-2-1998 y 25-9-1999, entre otras) ha venido exigiendo que exista una profunda perturbación de las facultades psíquicas del sujeto, como consecuencia del consumo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR