STS 1351/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1347/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1351/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por Delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 1603/98, contra Luis Manuel, por Delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 18,10 horas del día 27 de febrero el acusado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de una mujer cuya identidad no consta se acercó a Esthercuando esta caminaba por la Ribera del Manzanares de esta capital y con una navaja le dio un corte a la correa del bolso que esta llevaba, sujetándolo ella fuertemente para impedir que le fuera arrebatado, siendo golpeada con un paraguas en el brazo por la mujer no identificada consiguiendo de esta forma que soltara el bolso y apoderarse de él, dándose a continuación a la fuga. La gabardina que llevaba Esther, tasada en 23.226 pesetas, resultó con un corte producido al cortar con la navaja la correa del bolso, el bolso ha sido tasado en 7.096 pesetas y en él guardaba 5.000 pesetas en ejerctivo y efectos personales por valor de 2.150 pesetas, sin que nada de ello haya sido recuperado.- Acto seguido el acusado entró en el portal de la finca ubicada en el nº NUM000de la calle DIRECCION000nº NUM000donde se encontraba María Rosarioy sin mediar palabra le pinchó con la navaja en la espalda apoderándose del bolso que ella llevaba saliendo a continuación del portal; María Rosariosalió gritando y corriendo detrás de él consiguiendo recuperar su bolso; su marido que se encontraba en las inmediaciones consiguió junto con unos vecinos dar alcance al acusado deteniéndole hasta que llegó al lugar la policía María Rosarioresultó con lesiones de las que curó a los siete días tras una primera asistencia médica; las prendas de vestir que llevaba puestas resultaron deterioradas y rotas y han sido tasadas en 42.120 pesetas.- El acusado ha sido diagnosticado en 1994 de esquizofrenia paranoide y es adicto al consumo de heroína y cocaína desde hace tiempo lo que afecta a su capacidad volitiva disminuyéndola levemente". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuelcomo responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION CONSUMADO, UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION INTENTADO Y UNA FALTA DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito, DOS AÑOS DE PRISION por el segundo y ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta y pago de las costas, debiendo indemnizar a Estheren 37.472 pesetas y a María Rosarioen 112.120 pesetas, ABSOLVIENDOLE de la otra FALTA DE LESIONES de la que también era acusado por el Ministerio Fiscal.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5 párrafo 4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto por vulneración del art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de robo con intimidación consumado por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 párrafo 1 por infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del art. 242.2 del C.Penal, en lo relativo al delito de robo con intimidación consumado.

TERCERO

Al amparo del art. 849 párrafo 1 por infracción de ley, en concreto por inaplicación del art. 20.3 del C.Penal, en lo relativo a la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental.

CUARTO

Se renuncia a este motivo de casación por cuanto que, debido a un error mecanográfico se ha reiterado como motivo cuarto de casación, el motivo tercero, previamente formalizado.

QUINTO

Al amparo del art. 849 párrafo 1º por infracción de ley, en concreto por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en lo relativo a la concurrencia de la circunstancia eximente de drogadicción.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 párrafo 2º por infracción de ley, en concreto por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto los documentos acreditativos de la invalidez, así como documentos médicos, por esquizofrenia paranoide.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoya parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 21 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Luis Manuel, condenado en la sentencia de 5 de Junio de 1998 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo consumado y de otro en grado de tentativa, así como de una falta de lesiones, se formaliza recurso de casación que lo articuló a través de seis motivos, todos ellos tendentes a impugnar el delito de robo consumado, aceptando la autoría respecto de las otras dos infracciones.

Primer Motivo, por Infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5 apartado 4 LOPJ por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Como ya se ha anunciado, este y todos los demás motivos formalizados se refieren al delito de robo consumado. Estima el recurrente que no existe prueba de cargo capaz de justificar el juicio de certeza alcanzado por la Sala de instancia.

Se alega que fue reconocido por la víctima, Esther, en plena calle cuando acababa de ser detenido por haber intentado atracar a otra persona, y que por tanto esa visualización ya vició, definitivamente, la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial el 4 de Febrero --folio 45 de las actuaciones--, rueda llevada a cabo, días después de la ocurrencia de los hechos --27 de Enero--.

Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional debe limitarse a la constatación de prueba de cargo obtenida sin violación de derechos y aportada a los autos con respeto a los principios que rigen el proceso penal, por ello quedan fuera del control a efectuar por esta Sala, las cuestiones jurídicas relativas a la calificación de los hechos y asimismo, quedan extramuros del control las valoraciones que haya efectuado la Sala de instancia sobre la prueba existente, pues sólo a ella le corresponde la misma de conformidad con el art. 741 LECriminal.

En definitiva la alegación de haberse violado la presunción de inocencia, limita el control casacional a la verificación del juicio sobre la prueba, pero no un juicio sobre la credibilidad de la existente. Se afirma por el recurrente que en relación al delito de robo consumado se ha condenado sin pruebas, por estimar nulo el reconocimiento en rueda. En relación a esta prueba debe recordarse que no es prueba necesaria, y por tanto es prescindible como se deduce de la propia dicción literal del art. 368 de la LECriminal. Un análisis de la diligencia en rueda llevado a cabo el día 4 de Febrero, constata la total escrupulosidad con la que fue realizado, en sede judicial, a presencia del letrado del recurrente y de acuerdo al rito legal. Se manifiesta que la previa visualización por parte de la víctima del recurrente cuando fue detenido debió haber impedido la posterior rueda porque las condiciones anímicas de la testigo quedaron ya alteradas.

Tal argumento no puede compartirse en los términos absolutos con los que se expone. No se ignora que la previa visión de la persona que posteriormente va a ser objeto de una diligencia de reconocimiento, por parte de quien lo ha de reconocer, puede alterar incluso inconscientemente, el equilibrio anímico y los recuerdos del testigo, pero esta situación no tiene por consecuencia la nulidad de la rueda, sino que será un factor a tenerlo en cuenta por la Sala juzgadora, máxime cuando no existe prueba tasada, y todas, también el reconocimiento quedan sometidas a la valoración crítica de la Sala, debidamente fundada. Por otra parte debe recordarse la prescindibilidad de tal prueba, por lo que la averiguación de la identidad del agresor no debe obtenerse siempre a través de la prueba de reconocimiento.

En tal sentido pueden citarse entre las últimas que sintetizan la doctrina jurisprudencial en torno a la diligencia de reconocimiento en rueda, la STS 1206/99 de 8 del presente mes.

La Sala de instancia en el Fundamento Jurídico segundo analiza con detenimiento las pruebas de que dispuso para alcanzar el axiomático juicio de certeza sobre la autoría del recurrente en el delito cuestionado. El detenido, poco después del robo cometido en la persona de Esther, y en la misma zona fue detenido tras atracar a otra persona, se valoran las secuencias de ambos hechos, producidos en un mismo contexto espacio-temporal y con idéntico modus operandi, siendo identificado por Estheren la calle donde había sido detenido después del segundo robo. Es obvio que en tal circunstancia la Sala dispuso de prueba de cargo obtenida con todas las garantías estando constituida por aquella primera identificación en la calle, seguido de la diligencia de reconocimiento en rueda disponiéndose de otras evidencias periféricas confirmatorias constituidas por la intervención del recurrente en el otro robo cometido de forma inmediata y en la misma zona. Es cierto que nada se ocupó de los efectos robados a Esther, pero como se recoge en la sentencia, y manifestó la víctima, junto con el recurrente iba una mujer que fue quien se llevó el bolso, por cuya razón nada se le ocupó a aquel.

En definitiva, en este control casacional se constata la existencia de prueba de cargo, es decir el juicio sobre la pretendida inexistencia de prueba alegada no se ha acreditado y evidenciado esto, es claro que la valoración de la misma le corresponde al Tribunal de instancia y así lo expresó de forma razonada, no siendo materia susceptible ni de control ni menos de sustitución por esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º por aplicación indebida del art. 242-2º C.P.

Este motivo está íntimamente relacionado con el anterior y debe correr su misma suerte. Declarada la existencia de prueba de cargo en relación al delito cuestionado, es evidente que los hechos del factum configuran el delito cuestionado, y no existe el error iuris denunciado.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º por indebida inaplicación de la eximente del párrafo 3º del art. 20 --alteraciones en la percepción--, ya sea valorada como eximente completa o incompleta.

El recurrente parte de la afirmación recogida en el factum según la cual "....el acusado ha sido diagnosticado en 1994 de esquizofrenia paranoide y es adicto al consumo de heroína y cocaína desde hace tiempo lo que afecta a su capacidad volitiva disminuyéndola levemente....".

Se estima en la fundamentación del motivo que se está en presencia de un enfermo mental, en el que se han contabilizado brotes psicóticos, con alucinaciones auditivas y visuales. Se hace también referencia a que por dicha causa tiene reconocido por el Ministerio de Asuntos Sociales un grado de discapacidad global del 58% que atendiendo a otros factores sociales complementarios elevan su minusvalía a un 65%.

El propio Ministerio Fiscal, en su informe de 17 de Noviembre de 1998 apoya parcialmente el motivo en el sentido de interesar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por la vía del art. 21-1º en relación con el art. 20- 1º.

El motivo debe prosperar. En efecto se está en presencia de una enfermedad mental, ya que la esquizofrenia es una psicosis endógena.

Como recuerda la STS de 20 de Enero de 1997, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico sanitario", debe tenerse en cuenta el elemento "psicológico" de la misma, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerado y el efecto psicológico que esa enfermedad puede proyectar en cada caso concreto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción, estimándose que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo debe ser estimado como totalmente inimputable a efectos penales, pero que en cualquier caso su capacidad intelectovolitiva siempre está disminuida y que a efectos penales deben ser estimados como semi-inimputables. En el mismo sentido, la STS de 19 de Abril de 1992, estima que la total exención de responsabilidad se corresponderá cuando el hecho enjuiciado haya sido ejecutado en un brote agudo o cuando la demencia residual sea importante, y que en los demás casos y siempre en un riguroso juicio individualizado, habrá de estimarse la eximente incompleta, sin descartar, de modo excepcional y atendiendo a las circunstancias de cada supuesto la posibilidad de una atenuación menor de la imputabilidad vía atenuante analógica del art.21 apartado 6º del vigente Código Penal.

Proyectando esta doctrina sobre el caso enjuiciado se constata que la esquizofrenia que padece el recurrente es de tipo paranoide, caracterizada por alucinaciones o ideas delirantes, concurriendo sobre este fondo inequívocamente patológico una adicción al consumo de heroína y cocaína de larga data, como se recoge en el factum situación que produce un efecto multiplicador en la destructuración de la persona con clara incidencia negativa en su capacidad de comprender y querer, ello nos lleva a la estimación del motivo en el sentido de declarar la concurrencia de la eximente de enfermedad mental prevista en el art. 20-1º del Código Penal en su modalidad de semi-eximente o eximente incompleta ya que por la dinámica que ofrece el hecho enjuiciado es claro que el recurrente no se encontraba en un brote agudo de su enfermedad, aunque evidentemente ese doble factor patológico de la esquizofrenia paranoide unido a la declarada toxicomanía exige su adecuada valoración jurídico- penal en la forma expuesta de eximente incompleta, no aceptándose, en consecuencia, la escasa fundamentación de la sentencia recurrida --Fundamento Jurídico tercero-- que silenciando todo lo referente en la patología del recurrente y al importante grado de minusvalía que tiene reconocido, y por lo tanto sin valorar la esquizofrenia paranoide, se refiere solo a la adicción al consumo de drogas que valora como atenuante simple.

Procede la estimación del motivo que afecta también a la pena a imponer por las otras dos infracciones a las que ha sido condenado.

Quinto Motivo (el Cuarto fue renunciado en la formalización del recurso) por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida inaplicación de la eximente de drogadicción del art. 20 apartado 2º.

El cauce casacional empleado que parte del respeto a los hechos probados hace inviable el éxito del motivo, pues en el factum, en relación a la toxicomanía solo se le atribuye una leve disminución de la imputabilidad.

Por lo demás, como ya se ha razonado en el anterior motivo, lo que ha reforzado la apreciación de la eximente incompleta de enajenación ha sido el efecto multiplicador que el consumo de drogas produce en el sujeto afectado de una esquizofrenia paranoide.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 LECriminal.

El recurrente intenta por este motivo hacer constar la esquizofrenia paranoide que padece. El motivo es superfluo en la medida que tal enfermedad ya consta en el factum, y carece de practicidad al haberse apreciado el tercer motivo en el sentido de apreciar la eximente incompleta de enajenación mental.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Estimado uno de los motivos formalizados, procede declarar de oficio las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Luis Manuelpor estimación del tercero de los motivos, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia de 5 de Junio de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y la sustituimos por la que seguida y separadamente se va a dictar. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, por delito de robo con violencia contra Luis Manuelmayor de edad; hijo de Ivány de Rosa, natural y vecino de Madrid, estado y profesión no consta, con antecedentes penales, no acreditada solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de Enero de 1998, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se suprime la frase ".... lo que afecta a su capacidad volitiva disminuyéndola levemente....". Esta frase se encuentra al final del factum.

En su sustitución se añade la siguiente frase "....Se estima que el acusado por el efecto combinado de la esquizofrenia paranoide y de su adicción a las drogas tenía notablemente disminuidas sus facultades volitivas, sin estar anuladas....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, debe estimarse la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el art. 21-1º en relación con el art. 20-1º, con los efectos penológicos previstos en el art. 68 del Código Penal que prevén la disminución de la pena en uno o dos grados, debiendo significarse, que no obstante la dicción literal del art. 68 "....podrán imponer....", es criterio de esta Sala, adoptado desde el Pleno General no jurisdiccional de la Sala de 23 de Marzo de 1998 considerar que la concurrencia de la eximente incompleta exige la rebaja en un grado, y discrecionalmente, en dos.

En el presente caso vistas las circunstancias concurrentes en el hecho y las personales del recurrente procede imponer la pena en un grado, imponiéndola, a su vez, en la extensión mínima, esto es la pena de un año y nueve meses de prisión, en relación al delito de robo consumado, debiéndose extender por razones obvias los efectos de la eximente incompleta a las otras dos infracciones, y en tal sentido, por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa le imponemos la pena de un año de prisión, y por la falta de lesiones un arresto de fin de semana, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 del Código Penal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuelcomo autor responsable de un delito de robo con intimidación consumado, un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y una falta de lesiones concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental a las penas de: por el primer delito un año y nueve meses de prisión, por el segundo delito un año de prisión y por la falta de lesiones un arresto de fin de semana.

Se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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