STS 1337/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1499/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1337/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdu.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Medina del Campo, instruyó procedimiento Abreviado con el número 8/89, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19 horas del 27 de diciembre de 1.997, Juan Pablo, tras cubrirse el rostro con un pasamontañas, se introdujo en la Peluquería DIRECCION000, sita en la C/ DIRECCION001nº NUM000de la localidad de Medina del Campo, propiedad de Eva, donde esgrimiendo un cuchillo grande, que portaba a tal efecto, conminó a los que allí se encontraban, para que le diesen el dinero que hubiese en caja, o que así realizó Eva, que le entregó 35.000 pesetas. Seguidamente con la conminación del cuchillo, les dijo que entrase en el almacén de la peluquería, y un vez conseguido, registró los bolsos de los clientes que se encontraban en un perchero, apoderándose así de 25.000 pesetas de María Consueloy 6.000 pesetas de Rocío, abandonando seguidamente la peluquería, no sin sacarse antes el pasamontañas que cubría su rostro, en la confianza de que las personas que estaban en el almacén no lo podrían ver, si bien en dicho almacén existe un espejo cristal que desde el mismo permite ver lo que acaece en la peluquería, pero no desde ésta, lo que sucede en el almacén. - Posteriormente, sobre las 19,30 horas de ese mismo día, y en la misma C/ DIRECCION001de Medina del Campo, cubriéndose el rostro con el pasamontañas y esgrimiendo el cuchillo citado, se introdujo en el Supermercado DIRECCION002que allí existe, exigiendo a la cajera de tal establecimiento, María Purificación, con la conminación del arma que portaba, que le diese el dinero que hubiese en la caja, lo que así hizo ésta, entregándole 43.000 pesetas. En ese momento se acercó hacia Juan Pablola encargada del Supermercado Edurne, ante lo cual aquél puso el cuchillo al costado de María Purificación, indicando a la encargada que rajaba a aquélla, si no se iba Edurne, consiguiendo con ello que ésta se detuviera, logrando así él marcharse del establecimiento con el dinero.- Juan Pabloes mayor de edad, y había sido condenado con anterioridad en diversas sentencias firmes, la última de ellas de fecha 23 de noviembre de 1.995 por delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos al acusado, Juan Pablo, como autor de dos delitos de robo con intimidación y empleo de arma peligrosa, con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y disfraz a la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y al abono de las costas - En concepto de indemnización de daños y perjuicios el acusado abonará a Eva35.000 pesetas, a María Consuelo25.000 pesetas, a Rocío6.000 pesetas y al legal representante de Supermercados DIRECCION00243.000 pesetas.- Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, se basa en los siguiente motivos de casación: VULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).- Los reconocimientos de identidad se han practicado con infracción de los derechos y garantías fundamentales por tanto no pueden servir de base para emitir un fallo condenatorio.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido, por indebidamente aplicado, el art. 242.2º del Código Penal y por inaplicado el 242.3º CP.- No es aplicable al primero de los delitos el subtipo agravado de robo previsto en el art. 242.2º CP, por ser de menor entidad la violencia o intimidación ejercida. O alternativamente, sería de aplicación el art. 242.3º CP que prevé una atenuación de la pena.- Este motivo segundo es subsidiario del anterior.- MOTIVO TERCERO.- Se funda este motivo en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 22.2º CP.- No es aplicable al primer delito la agravante de disfraz, puesto que el asaltante se quitó dicho disfraz antes de salir del local en el que se produjo el suceso- Este motivo tercero es también subsidiario del primero.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se formaliza a través del art. 5.4º de la L.O.P.J para denunciar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2º de la C.E.

En esencia, el recurrente considera que los reconocimientos de identidad que se han practicado en las actuaciones infringen los derechos y garantías fundamentales, por lo que no pueden servir de base para emitir un fallo condenatorio.

Frente a dicho alegato -complementado con el cuestionamiento de la prueba testifical en la que se insertan dichos reconocimientos e indentificaciones y la impugnación de los mecanismos de contraste que en fase instructora o de juicio oral han servido a la Sala "a quo" para otorgar carácter incriminatorio al contenido de dichas pruebas- dicho órgano judicial ha explicitado detalladamente su individualizada valoración de las referidas acreditaciones y justificado su opinión acerca de la nula credibilidad que le ofrece la versión exculpatoria que presenta la declaración del acusado, construyendo así una conclusión inculpatoria ajena a toda arbitrariedad y con virtualidad más que suficiente para destruir la Presunción de Inocencia.

De tal comportamiento jurisdiccional da buena cuenta la lectura del fundamento jurídico segundo, cuyo contenido -una vez efectuado el análisis de las actuaciones que propicia la invocación del referido principio- se corresponde con el de los autos y permite descalificar la posición recurrente, pues, en síntesis paralela al desarrollo del motivo, consolida definitivamente las siguientes afirmaciones: a) aunque la testigo Evaen el acto del juicio oral declaró que no reconocía con seguridad al acusado, si bien cree que es el autor y durante el reconocimiento en rueda señaló que creía que el que cometió los hechos era el acusado por la nariz y la testigo Antonietadeclaró que no lo reconoce porque no vió al que cometió el hecho, cuando se quitó el pasamontañas. b) está acreditado que la testigo María Consuelolo identificó al folio 57 del procedimiento, en reconocimiento de rueda y el día del juicio señaló que estaba segura de que el hecho lo cometió el acusado. La testigo Rocíoindicó en la rueda de reconocimiento que creía que era el acusado el autor de los hechos y en el acto del juicio oral lo reconoció, de forma categórica, a preguntas de la defensa. La testigo Concepciónen el acto del juicio reconoció, sin duda, al acusado, como el autor de los hechos. La testigo Edurneen el acto del juicio oral reconoció con seguridad al acusado como el autor del robo. Dicho testimonio es plenamente conforme con la legislación, frente a lo que se afirma en el recurso, ya que el reconocimiento en rueda no es preceptivo como ha destacado reiteradamente la jurisprudencia y ningún precepto se opone a que la identificación se realice válidamente en el acto del juicio oral, con todas las garantías procesales de publicidad, inmediación y contradicción.

En relación con el argumento recurrente relativo a los componentes de las ruedas de reconocimiento y, de acuerdo con el Ministerio Público, su rechazo resulta obligado, pues a la vista de las características de las personas que formaron la rueda de reconocimiento, no se ha producido vulneración del art. 369 de la LECRIM, por cuanto el citado precepto exige que la persona que vaya a ser reconocida comparezca en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes, pero no tienen aquéllas que ser idénticas en peso y estatura.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha llegado a la convicción de la autoría del acusado no sólo a través del resultado de dicha diligencia, sino también con los reconocimientos practicados en el acto del juicio oral, razonando pormenorizadamente las circunstancias que concurren en la declaración de cada testigo.

Por último, la referencia impugnativa relativa a las fotografías que fueron exhibidas en comisaría a una de las testigos tampoco merece acogida, pues la utilización de dichos soportes fotográficos por parte de la policía como elemento de investigación, que no de prueba, está admitida por la jurisprudencia de esta Sala y por el Tribunal Constitucional (SSTS 1247/1995, 5 diciembre; 64/1995, 23 enero y 19-6-98, y 28-3-98 y 11-3-98 y 11-XI-98, entre otras).

En su consecuencia, si desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de prueba de cargo, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 30/96, 131/97, 173/97) y si, por otra parte, el testimonio de las víctimas de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluído el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (S. 5-3- y 14-5-94 y 22-3-95) y el ánimo tendencial, por no tratarse de un dato externo perceptible por los sentidos, no pertenece al tema de la presunción de inocencia, sino al de la subsunción y, además, tal juicio de inferencia aparece correcto en todos los razonamientos discursivos que realiza la Audiencia Provincial en el F.J. primero de su sentencia, no cabe sino deducir de toda esa prueba y de tal cúmulo de datos fácticos el ánimo tendencial del tráfico resulta racional y avalado por la experiencia.

Por todo ello, se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El segundo apartado del recurso se doctrina -por la vía del art. 849.1º de la LECR- al denunciar la infracción, por aplicación indebida, del art. 242.2º y, por inaplicación, del art. 242.3º, ambos del C. Penal.

El propio autor del recurso reconoce que el recurrente considera que no es aplicable al primero de los delitos el subtipo agravado de robo previsto en el art. 242.2 C.P por ser de menor entidad la violencia o intimidación ejercida y que su exposición es contraria a la interpretación que, del citado precepto, hace esta Sala. No obstante, insiste en sostener criterio distinto del de dicha línea jurisprudencial.

Vano intento, pues -según afirma el Ministerio Fiscal- el argumento empleado por el impugnante de que resulta difícilmente concebible un supuesto en el que la intimidación se produzca sin esgrimir o mostrar algún arma, es desmentido a diario por la realidad, ya que son multitud de supuestos que recogen la existencia de intimidación sin usar armas u otros medios igualmente peligrosos, en los que el agresor logra, a través de innumerables formas, a veces subjetivas, otras objetivas, infundir temor en la víctima para lograr su propósito de apoderamiento.

No puede olvidarse que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto de caso concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración. De ahí que en el caso ahora enjuiciado -cuya narración fáctica integralmente debe respetarse y en la que se contiene la definición del arma utilizada en términos contundentes: "esgrimiendo un cuchillo grande"- ese sentimiento de temor y angustia en que le consiste ante la contungencia de un daño real o imaginario concurrió sin duda alguna pues dicha arma blanca debe considerarse medio peligroso entendido como el que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y, a su vez, crea un mayor riesgo real para la víctima.

Por tanto, si la agravación cuestionada trata de responder al mayor reproche que merece la conducta de quien por emplear tales medios o instrumentos en la ejecución genera un especial peligro para la vida o integridad física de las personas, resulta evidente que la utilización del cuchillo incrementó la potencia agresiva de su portador engendrando un riesgo real para la integridad física de las víctimas. De ahí que la apreciación agravatoria efectuada por el Tribunal Provincial no merezca reproche alguno, ya que entendiéndose por "uso de armas", no sólo su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también su exhibición o utilización conminatoria, como es el caso de autos, por el riesgo que comporta, resulta acertada su determinación.

En relación con la aplicación del nº 3 del art. 242 del C. Penal, si bien es cierto que a partir de la decisión adoptada en Junta General, la doctrina de este Tribunal no excluye absolutamente, la apreciación del párrafo tercero del art. 242 C.P en los supuestos en que concurra el párrafo segundo, aun cuando sea excepcional, no lo es menos que corresponde al Juzgador de instancia -en apreciación circunstanciada del hecho- determinar si concurre la situación de excepcionalidad. En el presente caso, una vez que el Tribunal sentenciador vió el instrumento utilizado y escuchado a los intervinientes en los hechos, estaba en condiciones de efectuar una correcta valoración de las circunstancias que ahora cuando tal decisión discreccional se somete a revisión casacional, hemos de homologar dada la gravedad de los hechos enjuiciados y no presentar aquella signo alguno de arbitrariedad si no de justificada procedencia.

En su consecuencia, el motivo también se desestima.

TERCERO

También con amparo en el art. 849.1º de la citada Ley procesal, el correlativo apartado del recurso censura infracción, por indebida aplicación, del art. 22.2º del C. Penal.

A criterio del recurrente no es aplicable al primer delito la agravante de disfraz, puesto que el asaltante se quitó dicho disfraz antes del salir del local en el que se produjo el hecho.

Sin embargo, la apreciación de la agravante cuestionada debe ser ratificada ya que en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su estimación: El acusado: 1º) utilizó un pasamontañas en la comisión del hecho, medio apto para cubrir y desfigurar su rostro; 2º) tuvo el propósito de evitar la propia identificación para, eludir sus responsabilidades; y 3º) se usó la prenda atada al tiempo de la comisión del hecho delictivo. El hecho de despojarse del disfraz no viabiliza la tesis recurrente en el caso de autos, pues la jurisprudencia exige para no apreciar la agravante, que sea mediante un acto de propia voluntad del sujeto, durante el desarrollo del "iter criminis" y, en este supuesto, según el "factum" -cuyo respeto integral es debido- el hecho ya se había cometido e, incluso, todas las personas que se encontraban en la peluquería habían sido introducidas en un almacén contiguo siendo entonces cuando el acusado pensaba que no era visto por nadie es cuando se levantó el pasamontañas. Fué por tanto, un hecho distinto a la voluntad del recurrente (pudo ser visto desde el almacén a través de un espejo) lo que posibilitó pudiera ser identificado. Por todo ello y, además, porque al apreciarse la agravante de reincidencia, la pena resulta correcta, el motivo no debe prosperar. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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