STS 1270/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1771/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1270/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alzira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 1.997, contra el acusado Luis Angel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Luis Angel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fechas 21.11.96 por delito de robo de uso de vehículos a motor a pena de multa y el 3.6.96 por delito de robo a 7 meses de prisión menor, y el 8.5.97 por delito de hurto a la pena de arresto mayor, el día 16 de junio de 1997, sobre las 19 horas, seriamente afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas, se personó en el estanco sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Alzira cubriéndose la cara con un pañuelo y dirigiéndose al propietario del mismo Eusebio, le colocó un cuchillo que llevaba en el cuello a la vez que le exigía la entrega de tres mil pesetas, momento en el que salió de la trastienda su esposa Marí Juanaquien se las entregó. Eusebiosufrió lesiones consistentes en herida incisa en el cuello y erosiones en el mentón que tardaron en sanar 6 días necesitando una única asistencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de disfraz y de reincidencia, y atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: por el delito de robo, de tres años seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena; por la falta de lesiones, pena de arresto de cinco fines de semana; asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a Eusebioen las 3.000 pesetas que le sustrajo y en 24.000 pesetas por las lesiones.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Angel, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española "principio de presunción de inocencia". No se ha practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y el acusado niega en todo momento la participación en los hechos delictivos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Con carácter subsidiario del primer motivo formalizado. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal". Por aplicación indebida de la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Con carácter subsidiario del primer motivo formalizado. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal". Por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los tres motivos del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto, el autor del robo con violencia perpetrado con uso de arma, en el estanco que el relato fáctico de la Audiencia reseña, fue condenado tras apreciarse la concurrencia de las agravantes de disfraz y de reincidencia, de los artículos 22.2 y 22.8 del Código, así como de la atenuante muy cualificada de actuar bajo los efectos del síndrome de abstinencia, del artículo 21.1

E l acusado denuncia, sucesivamente, la vulneración de la presunción de inocencia, la indebida aplicación de la agravante de disfraz y la también indebida aplicación de la agravante de reincidencia, cada una de cuyas cuestiones determina la formulación de los tres motivos traídos a la casación.

SEGUNDO

Resulta sorprendente traer aquí a colación el problema de la presunción de inocencia, aunque en cualquier caso el legítimo y necesario derecho de defensa justifique y ampare, formalmente, todas cuantas alegaciones se consideren subjetivamente pertinentes en aras de esa defensa.

Se dice lo anterior porque la existencia de una legítima prueba está suficientemente constatada. Prueba legítima tanto en el contorno de lo constitucional como bajo el ámbito de la legalidad ordinaria. Mínima actividad probatoria, mínima y suficiente, que guarda ahora una directa relación con el hecho principal, esto es el atraco acaecido en el estanco descrito.

Las declaraciones de las víctimas, matrimonio, son concluyentes, así como las manifestaciones del testigo que vio salir al acusado del establecimiento. Realmente lo que se pretende es confundir a los jueces con el fácil argumento, como sofisma inadmisible, de que si se usaba disfraz, mal podía haber después reconocimiento eficaz. Reconocimiento expreso que durante el desarrollo de las actuaciones quedó convincentemente constatado y acreditado.

Ha de insistirse que en el plenario declaró ese tercer testigo que vio salir al acusado del establecimiento de la víctima y montar en bicicleta, ya con el rostro descubierto, pudiéndo identificarle con total seguridad, como explicó y consta en el acta, ya que lo conocía de ir a pedir al declarante, como mendigo, a su establecimiento.

El acusado tenía el rostro oculto con un pañuelo, lo que dificultaba sin duda la identificación, pero no la impedía totalmente, ya que además del rostro existen otros rasgos que permiten reconocer a una persona, según la observación que hiciera cada testigo, en una secuencia fáctica forzosamente rápida. La dificultad de identificación se reduce una vez que el rostro queda descubierto y sobre todo si, como sucede en este caso, el autor se encuentra con alguien al que ya conoce, lo que, sin duda, dá mayor certeza a la identificación que esta persona realiza.

El prmer motivo se ha de desestimar.

TERCERO

Cualquier ocultación o desfiguración del rostro o de las facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, constituye la agravante de disfraz. La razón de ser de la misma se encuentra en unas ocasiones por las mayores facilidades en la comisión del hecho al poderse actuar sin originar sospechas, y en otras, las más, el conseguir el culpable no ser reconocido ni identificado. Es decir, lo que se busca con el disfraz es una mayor facilidad en la ejecución o una más segura impunidad (ver las Sentencias de 2 de julio de 1991 y 28 de abril de 1989).

Tres son los requisitos para la vigencia de tal agravante, a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual, b) subjetivo como propósito para evitar la propia identificación y así eludir responsabilidades, y c) cronológico porque el disfraz ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, no antes o después de tal momento (Sentencia de 15 de julio de 1993).

Claro es que cualquier disfraz, por burdo que sea, puede constituir la agravante si se logra la finalidad disimuladora o desfiguradora que se busca. Por tanto no cabe si la desfiguración es parcial o el disfraz se encontrare mal colocado, si bien de todas formas ha de insistirse en que la agravante no depende de que se haya logrado una plena eficacia con el enmascaramiento del rostro.

CUARTO

Las Sentencias de 27 de enero de 1997, 2 de abril de 1996 y 10 de octubre de 1994, entre otras, abundan en lo dicho. En este sentido juega mucho, para esa inidoneidad, la premura, la incapacidad o el desacierto del propio sujeto.

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el artículo 22.2º del Código Penal. Procede el examen del motivo desde el respeto a los hechos probados, conforme exige la vía casacional empleada. En ellos se afirma que el acusado entró en el establecimiento "cubriéndose la cara con un pañuelo", pero en modo alguno da pié ello para concluir que, no obstante el pañuelo, se le veía el rostro, o que el intento de ocultar la cara fue ineficaz por lo burdo del medio, ni siquiera permite afirmar que se le viera parte del rostro.

Se refiere el recurrente a unas frases del fundamento tercero de la sentencia recurrida cuando dice "... sin percatarse de que va a ser identificado con total seguridad". Esta exposición no permite concluir la inidoneidad funcional del medio empleado para ocultar el rostro, como dice el Fiscal. Dentro de ese contexto puede apreciarse que la identificación resultaba posible porque había entrado antes a pedir limosna en un establecimiento contiguo sin el pañuelo. Pero ello no excluye la utilidad del disfraz. De no ser visto luego por el señor del establecimiento en el que entró a pedir, la identificación hubiera resultado mucho más difícil.

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

El ultimo motivo rechaza la agravante de reincidencia a través del artículo 849.1 procesal que, se insiste una vez más, obliga a respetar el hecho probado.

Lo importante, dentro del ámbito casacional es que en el supuesto de que las referencias del relato histórico fueran insuficientes para determinar la existencia de la agravante, no puede en la casación acudirse a examinar la causa conforme a lo establecido en el artículo 899 procedimental pues ello supondría incorporar, "contra reo", nuevos datos a la sentencia. Es ésta una doctrina mantenida, entre otras, en las Sentencias de 26 de septiembre y 22 de junio de 1994, 1 de abril de 1993, 28 de octubre y 3 de julio de 1991. Cierto que algunas resoluciones, esporadicamente, se atuvieron a criterio contrario (Sentencias de 8 de junio y 20 de febrero de 1993), aunque en ellas quizás el debate no se planteara en términos tan concretos y determinantes como acontece en este caso. En cambio sí es unánime el criterio de que sea el "factum" de la Audiencia el que acoja las bases precisas para la apreciación, o no, de la reincidencia. Otra cosa es que se puedan diversificar las teorías o los puntos de vista a la hora de querer completar por otros medios el relato considerado insuficiente o impreciso, a la vista de la facultad insita en el artículo 899 ya referido.

El motivo resulta extraño porque parece dudar de la fecha de las firmezas de las sentencias consignadas en el hecho probado. También rechaza que se acuda al examen de las actuaciones del citado artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin duda porque ese examen confirma y ratifica que la firmeza se produjo en la fecha que las correspondientes resoluciones indican. El "factum" recurrido indica y se refiere a que el acusado estaba ejecutoriamente condenado en las sentencias firmes que, con fecha incluida, se señalan. Ello de por sí es ya suficiente para la pervivencia ahora de la agravante.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Angel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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